REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de
Adopción Internacional
Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
Caracas, Diecisiete (17) de Diciembre de Dos Mil Diez (2010)
Años: 200º y 151º
ASUNTO: AP51-V-2009-020851
PARTE DEMANDANTE: JESSICA ESMERALDA NINANYA MAGUIÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.439.892, representada por su apoderado judicial la abogado CARMEN JOSEFINA MIERE BLANCO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 97.741.
PARTE DEMANDADA: ADALBERTO ANTONIO PALENCIA VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.267.033, asistido por el abogado EDGAR PEREZ GUARACO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 116.951.
NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE: (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOELSCENTES), de ocho (08) años de edad.
MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

Dictada bajo Régimen Procesal Transitorio

TITULO PRIMERO
DE LA CAUSA
CAPITULO PRIMERO
DE LA DEMANDA

Se inicia la presente causa por demanda presentada en fecha 01 de Diciembre de 2009, por la abogado CARMEN MIERE, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana JESSICA ESMERALDA NINANYA MAGUIÑA, en su carácter de madre y representante legal del niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOELSCENTES), de ocho (08) años de edad, en la cual relata que producto del vinculo matrimonial que sostuvo la actora con el ciudadano ADALBERTO ANTONIO PALENCIA VALERIO, que fue disuelto por ante el extinto Juzgado Unipersonal N° IV de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha 28 de Marzo de 2006, fue procreado el niño supra identificado. Siendo el caso que en la sentencia de divorcio, se fijó la suma de ochenta bolívares exactos (Bs. 80,00), que ha venido depositando en la cuenta de ahorros del Banco de Venezuela signada con el Nro. 0102013067010003553, motivado a que para la fecha el progenitor era estudiante de medicina, y el Tribunal acordó un porcentaje de la beca de estudio, con el tiempo éste fue incrementado dicha suma y en la actualidad lo único que deposita a su hijo es la cantidad de cuatrocientos bolívares exactos (Bs. 400,00), a pesar que dicho ciudadano es médico y labora en dos centros asistenciales, es decir, que sus ingresos son suficientes como para cumplir con un monto más elevado de manutención para su hijo. Por tal razón solicita la revisión de la obligación de manutención, toda vez que el progenitor ciudadano ADALBERTO PALENCIA, es médico gineco-obstetra y presta sus servicios en la Maternidad Concepción Palacios y en la Clínica Dr. A.L. Briceño Rossi, y sus ingresos son superiores al monto de manutención que actualmente le deposita a su hijo, y pide que la manutención sea ajustada a tres mil bolívares exactos (Bs. 3.000,00), y continué depositándolos en la cuenta del Banco de Venezuela, cantidad esta que se incrementará según los aumentos salariales del progenitor. Y dicho depósito sea realizado por adelantado los primeros cinco días de cada mes. El dinero depositado será utilizado por la madre para administrarlo en pro de la alimentación y recreación del niño. Asimismo, y aparte del monto establecido, se complementará voluntariamente con los gastos adicionales, de recreación, uniformes, útiles escolares, navidades, medicinas y extraordinarios por concepto de gastos médicos, intervenciones quirúrgicas o tratamientos médicos si lo amerita.

CAPITULO SEGUNDO
DE LAS ACTUACIONES

En fecha 07 de diciembre de 2009, se procedió a admitir la demanda, ordenándose la citación del demandado, la notificación del Fiscal del Ministerio Público, e igualmente, se libraron dos comunicaciones a los sitios de trabajo del demandado a fin de recabar información respecto de la capacidad económica del co-obligado manutencionista. En fecha 19 de Enero de 2010, el Fiscal Centésimo Sexto del Ministerio Público, presentó escrito mediante el cual emite opinión favorable al procedimiento, posteriormente, en fecha 20 de Enero de 2010, se verifica la citación del demandado, dejándose constancia por secretaría el día 29 de Enero de 2010 y celebrándose entonces el acto conciliatorio el día 03 de Febrero de 2010, habiendo comparecido ambas partes pero no lográndose conciliación alguna, efectuándose efectivamente, ese mismo día el acto de contestación a la demanda, acto éste al cual tempestivamente el demandado hizo acto de presencia, consignando escrito por ante la URDD. Ulteriormente, el demandado en fecha 17 de Febrero de 2010, presentó escrito de pruebas. En fecha 19 de Febrero de 2010, se recibió respuesta por parte de la Directora General de Recursos Humanos de la Maternidad Concepción Palacios, con la cual se da acuse de recibo y se informa acerca de la capacidad económica del demandado. En data, 16 de Julio de 2010, se dictó auto mediante el cual se deja constancia que en virtud de la entrada en vigencia de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Juzgado Unipersonal N° 15 fue suprimido, y que la presente causa sería conocida por este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio. Finalmente, se recibe comunicación en fecha 16 de Julio de 2010, emanada de la Clínica Dr. A.L. Briceño Rossi, remitiendo información en torno a los ingresos que percibe el co-obligado manutencionista.

CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Tempestivamente, en fecha 03 de Febrero de 2010, la parte demandada ciudadano ADALBERTO ANTONIO PALENCIA VALERIO, asistido por el abogado EDGAR PEREZ GUARACO, dio contestación a la demanda incoada en su contra, en dicho escrito el accionado alega que es cierto que durante su unión matrimonial con la ciudadana JESSICA ESMERALDA NINANYA MAGUIÑA, procrearon un hijo que lleva por nombre (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOELSCENTES), quien tiene en la actualidad ocho (08) años de edad. Igualmente, señala como cierto lo referido por la parte actora, que en la sentencia de divorcio que produjo la disolución de nuestro vinculo matrimonial entre ellos, se fijó ratificando lo acordado por las partes una Obligación de Manutención a favor de su hijo por la cantidad de ochenta bolívares (Bs. 80,00). Delata, que tal como manifiesta la parte demandante en su libelo, la obligación de manutención de manera voluntaria y en base a su capacidad económica, se ha incrementado considerablemente a través de los años, actualmente la obligación de manutención con la que contribuye con su hijo asciende a la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500,00) mensuales, además de todos los gastos extras que su hijo amerita. Asimismo, expone que jamás se ha negado a cumplir cabalmente con la manutención de su hijo, es más, consciente como esta del incremento del costo de la vida y del aumento de la inflación y ahora la devaluación de nuestra moneda, es que voluntariamente ha efectuado incrementos continuos y automáticos al monto que por manutención fue fijado en la sentencia de divorcio, no obstante, dicho incremento del costo de la vida, en igual proporción afecta su capacidad económica aunado a la serie de gastos que actualmente enfrenta (crédito para adquisición de vivienda, pago de pólizas de seguro personal y a favor de su hijo, gastos por estudio, entre otros, etc.). De igual forma, narra que en cuanto relación laboral, es médico y actualmente se encuentra cursando la especialización de ginecología y obstetricia en la Maternidad Concepción Palacios, recibiendo un salario mensual ínfimo quincenalmente por Novecientos Dieciocho Bolívares (Bs. 918,00), y que es un hecho público y notorio que los salarios de los médicos dependientes de organismos públicos de salud están muy por debajo de la inflación real que el país experimenta, aunado al hecho que dicha especialización le exige una dedicación casi exclusiva. Asimismo, laboró en la Clínica Briceño Rossi, ubicada en la Candelaria, bajo la figura de honorarios profesionales, es decir, solo ejerce funciones de guardias como Médico Residente en dicha Clínica Privada, no posee salario mensual fijo ni es beneficiario de prestaciones sociales, por el contrario, sus ingresos en dicho centro asistencial se basan única y exclusivamente a las guardias que puede efectuar por lo que niega, rechaza y contradice lo manifestado por la parte actora, al querer hacer ver al tribunal que ostenta ingresos elevados para cumplir con la manutención mayor, lo cual no es cierto. En ese mismo orden de ideas, resulta necesario hacer conocimiento que en la referida sentencia de divorcio, se fijó un régimen de Convivencia Familiar, con el único fin de mantener el contacto con su hijo. En este sentido, la madre ha hecho oposición constante y reiterada a dicho régimen, haciendo casi imposible que mantenga contacto con su hijo, es decir, no permite que lo vea en los días establecidos, sino cuando sus caprichos así lo permiten. No obstante a ello, ha mantenido el pago por obligación de manutención ininterrumpidamente, ya que siempre ha sido y será un padre consiente y responsable de las necesidades que su hijo requiere. Por otra parte, el demandado niega, rechaza y contradice lo manifestado por la actora en lo que respecta al incremento del quantum de manutención pretende, la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00) la cual, vale decir equivale a tres salarios mínimos mensuales, sobrepasa en gran medida los elementos que deben ser considerados para la determinación de la obligación de manutención, amén como ya ha indicado, su capacidad económica no se ha incrementado en proporción a la inflación, pues en los últimos años e igual que el resto del país se ha visto mermada por el índice inflacionario y la devaluación de la moneda, lo cual no le permite sufragar tal cantidad. Indica además, que si bien es cierto que la obligación debe ser fijada al progenitor que no ejerce la custodia, para sufragar todo lo relacionado al sustento del hijo, no es menos cierto que dicho deber de asistencia material es compartido entre la madre y la madre, tal como lo estableció el legislador en los atributos inherentes al contenido de la responsabilidad de crianza. En el caso que nos ocupa, la ciudadana JESSICA ESMERALDA NINANYA MAGUIÑA, igualmente ejerce el cargo de médico y labora en distintos centros asistenciales, generando y obteniendo ingresos suficientes para colaborar en igual proporción con la manutención de su hijo, sin menospreciar el valor agregado que pudiese significar el hecho de ejercer la custodia del mismo. Por lo que seria injusto que toda la responsabilidad de manutención recayera sobre uno solo de los padres, teniendo el otro progenitor capacidad económica para sufragar la parte de manutención que le corresponde, tal como se desprende con la cantidad solicitada en el libelo de la demanda. Con todo respeto, solicita que tal situación sea valorada al momento de determinar si procede o no el incremento de la obligación de manutención para su hijo. Finalmente, en el caso de que se considere la necesidad de incrementar la obligación de manutención a favor de su hijo ofrece la cantidad de novecientos bolívares (Bs. 900,00) mensuales, que equivale a un salario mínimo mensual actual, que según su humilde opinión y con conocimiento de causa, se ajusta a las necesidades e intereses que su hijo requiere y a la capacidad de pago con la que actualmente cuenta, señalando por último en su solicitud, que sea declarada sin lugar la demanda.

TITULO SEGUNDO
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
CAPITULO PRIMERO
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promoverlas, conforme a lo previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la parte actora no desplegó actividad probatoria alguna, sin embargo, se observa que la accionante junto con su escrito libelar se valió de las siguientes instrumentales:

1. Copia Fotostática del Acta de Nacimiento del niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOELSCENTES), expedida por la Registradora Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, signada bajo el acta Nº 141, inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 2003. Copia de Documento Público que se tiene como fidedigno ya que no fue impugnado por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el mismo prueba el vínculo de filiación legal existente, entre los intervinientes con el referido niño, así como la legitimidad para incoar la presente acción. Así se declara.
2. Copia Fotostática de la sentencia de Conversión en Divorcio que disolvió el vinculo conyugal entre los ciudadanos ADALBERTO ANTONIO PALENCIA VALERIO y JESSICA ESMERALDA NINAYA MAGUIÑA, dictada por el extinto Juzgado Unipersonal Nro. 6 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28/03/2006. Este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser copia de documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, que a pesar de no ser el divorcio y la fijación de la Obligación de Manutención convenida entre ambas partes tras su separación de cuerpos un hecho controvertido, sino más bien admitido por las partes, es útil y pertinente al ser un instrumento fundamental en la presente acción toda vez que el mismo es demostrativo del acuerdo suscrito por los progenitores en relación a las Instituciones Familiares en beneficio de su hijo. Así se declara.

CAPITULO SEGUNDO
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promover y evacuar las pruebas en el presente asunto, la demandada consignó escrito de promoción de pruebas el día 17 de Febrero de 2010, las cuales son valoradas por este Tribunal de la siguiente forma:

1. Originales de Comprobantes de Depósitos Nros. 99181591, 08411611, 15530906, 97603026, 28411405, 29447594, 30553155, 30553154, 50220475, 52992060, 50713184, 53340480, 57860498, 55922600, realizados en la cuenta del Banco de Venezuela signada con el Nro. 01020130670100035353, a nombre de (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOELSCENTES). A juicio de quien decide, si bien es cierto que las planillas de depósito no constituyen un medio de prueba libre, por ser asimilable a las << tarjas>> y, por ende, ser un medio de prueba consagrado en forma particular en la ley, respecto del cual existe regla legal expresa que regula su eficacia probatoria, como es el artículo 1.383 del Código Civil, las mismas se valoran como un medio eficaz capaz de dar fe de su contenido. Así se declara.
2. Originales de Recibos de Pago Nros. 419, 417, 895, 896, 890, emanados del Ministerio del Poder Popular para la Salud, Dirección de Recursos Humanos de la Maternidad Concepción Palacios, a nombre del ciudadano Adalberto Palencia Valeiro. A juicio de quien decide, dichos documentos son de naturaleza privada y no provienen de las partes en litigio y por cuanto proceden de terceros extraños al proceso, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificado por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha la instrumental. Así se declara.
3. Documento Privado de Opción a Compra Venta, suscrito entre la Inmobiliaria EDIFICO, C.A. y Adalberto Palencia Valeiro. A juicio de quien decide, dicho documento es de naturaleza privada y por cuanto proceden de terceros extraños al proceso, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificado por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha la instrumental. Así se declara.
4. Copias Fotostáticas de ejemplares de las Letras de Cambio Canceladas, por un monto de dos mil quinientos bolívares, a la orden de Inmobiliaria Edifico, C.A. A juicio de quien decide, dichos documentos son de naturaleza privada y por cuanto proceden de terceros extraños al proceso, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificado por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha la instrumental. Así se declara.
5. Copia Fotostática del estado de cuenta del Conjunto Residencial Estancia La Margarita, correspondiente al ciudadano Adalberto Antonio Palencia Pire. A juicio de quien decide, dicho documento es de naturaleza privada y por cuanto proceden de terceros extraños al proceso, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificado por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha la instrumental. Así se declara.
6. Copia Fotostática de la Póliza de Seguros emanada de la sociedad mercantil Multinacional de Seguros, así como el convenio de financiamiento, estas suscritas por el ciudadano Adalberto Palencia Pire, y teniendo como beneficiario al niño Adalberto Alejandro. A juicio de quien decide, dicho documento es de naturaleza privada y por cuanto proceden de terceros extraños al proceso, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificado por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha la instrumental. Así se declara.
CAPITULO TERCERO
MEDIOS PROBATORIOS EVACUADOS POR EL TRIBUNAL

A fin de comprobar la capacidad económica del co-obligado manutencionista, el Tribunal procedió a evacuar los siguientes medios de prueba:

1. Prueba de Informe, solicitada a la Dirección General de Recursos Humanos de la Maternidad Concepción Palacios, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Salud, cuyas resultas fueron remitidas por oficio Nro. 2010-052, de fecha 01 de Febrero de 2010, en la cual informan que el ciudadano Adalberto Antonio Palencia Valeiro, ostenta el cargo de Médico Residente Cod. 8552, devengando un total de asignaciones para la fecha de dos mil ochocientos cuarenta y tres bolívares (Bs. 2.843,00), percibiendo adicionalmente por programa de alimentación la cantidad de veintitrés bolívares (Bs. 23,00) diarios por los días hábiles laborados, domingos y feriados. En este sentido, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio o en virtud de haber sido obtenida mediante la Prueba de Informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por ser un documento del cual se evidencia la capacidad económica del obligado manutencionista. Así se declara.
2. Prueba de Informe, solicitada a la Dirección de la Clínica Dr. A.L. Briceño Rossi, cuyas resultas fueron remitidas al Tribunal, por comunicación fechada 12 de Julio de 2010, en el cual informan que el ciudadano Adalberto Antonio Palencia Valerio, no mantiene relación de dependencia con dicha clínica, sin embargó el mismo se desempeña en las instalaciones de la Clínica como Médico Residente y percibe por concepto de Honorarios Profesionales al mes, alrededor de cuatro (04) cifras bajas, variables, que de acuerdo a la relación de emergencias llevadas por la clínica hasta el mes de mayo de 2010, el mismo devengó la suma de once mil diecinueve bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 11.019,83), correspondiente al mes en referencia. En este sentido, este Tribunal le otorga pleno valor probatorios o en virtud de haber sido obtenida mediante la Prueba de Informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por ser un documento del cual se evidencia la capacidad económica del obligado manutencionista. Así se declara.

TITULO TERCERO
MOTIVA

Cumplidos los requisitos y el procedimiento de Revisión de Obligación de Manutención, en atención al articulado establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Juicio en el marco del Régimen Procesal Transitorio contenido en el literal “e” del artículo 681 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los fines de decidir observa:
En primer lugar, se constata que la acción aducida por la accionante, no está prohibida por la Ley, sino que por el contrario está amparada por ella, visto que la actora pretende la Revisión de Obligación de Manutención, que tiene su fundamento legal en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece los supuestos por los cuales se debe guiar la solicitud de revisión, y cuyo contenido es el siguiente:
Artículo 523. Revisión de la decisión. “Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo.”

En tal sentido y antes de pasar a determinar el quantum alimentario en beneficio del niño de marras, es necesario atender las disposiciones contenidas en el Código Civil y en los artículos 366 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consagran el derecho irrenunciable que tiene todo niño y adolescente a recibir de parte de sus padres una prestación para su sustento lo cual ha sido definido por el Legislador Patrio como Obligación de Manutención, que garantice su derecho a un nivel de vida adecuado y al mismo tiempo el compromiso irrenunciable por parte de éstos de proporcionarla.

Artículo 366. Contenido. La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

Esta juzgadora observa que por la edad del niño de autos, el mismo se encuentra incapacitado para abastecerse por si solo, requiriendo evidentemente, la ayuda de sus progenitores. Asimismo la madre por su parte de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta obligada conjuntamente con el padre a contribuir en igualdad de condiciones con los gastos de manutención de sus hijos. Así se declara.
Del mismo modo se expresan diferentes autores, Roberto de Ruggiero, por ejemplo, quien afirma: "La obligación legal de alimentos reposa en el vínculo de solidaridad que enlaza a todos los miembros del consorcio familiar y en la comunidad de intereses, causa de que las personas pertenecientes a un mismo grupo se deban recíproca asistencia…"
En el mismo orden de ideas, el Dr. Aníbal Dominici, quien comenta el Código Civil venezolano reformado en 1897, el comentar el artículo 262, el cual hacía recaer la obligación de manutención en el padre y la madre, decía lo siguiente: "En defecto de uno de los dos, la obligación recae íntegra sobre el que existe y no está imposibilitado de cumplirla. Es decir, que la ley llama al padre y a la madre, conjuntamente, y sin preferencia, a satisfacer los deberes que a los dos impone".
En este sentido, resulta pertinente acotar, que al momento de producirse una ruptura en el vinculo familiar, como sucede en los casos en los cuales los progenitores disuelven su vinculo conyugal, surge la controversia en la cual al vivir los progenitores en residencias separadas, solo uno de estos ostentara la custodia, en este caso el padre o la madre custodio, asume directamente los gastos, por lo que el progenitor no custodio es el llamado por Ley a disponer lo que es el quantum de manutención, conforme a su capacidad económica y las necesidades del niño, niña y/o adolescente involucrado, de las cuales deben ser considerados dos elementos fundamentales, siendo el primero las necesidades del infante y la segunda, la capacidad económica del co-obligado, debiéndose entender las necesidades del niño, niña y adolescente en un amplio sentido, ya que la Obligación de Manutención no comprende sólo las sustancias nutritivas propiamente dichas sino que abarca los aspectos más amplios de la vida de éstos como son salud, vestido, educación, vivienda y hasta la recreación tan necesarias para el integral y buen desarrollo físico e intelectual de los mismos, en este sentido a fin de determinar cual debe ser el monto a sufragar, nuestra Ley especial, que en su artículo 369 consagra:

Artículo 369. Elementos para la Determinación. Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado y obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de genero en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomara como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se discute la decisión. En dicha sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.

Atendiendo lo que dispone nuestro ordenamiento jurídico y considerando que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación paterna y lo que corresponde a su capacidad económica, en el caso concreto el Tribunal observa que la legitimada accionante, no aportó en el proceso ningún elemento de los que pueda valerse esta Juzgadora, a fin de determinar las necesidades especificas del niño, en consecuencia, se fundamentará la decisión en base a las máximas de experiencia, puesto que como quiera que las necesidades del niño están determinadas en base a que por su corta edad esta incapacitado para proveerse por si mismo el sustento, requiriendo lógicamente de la ayuda de sus progenitores en razón de ser la obligación de los mismos proveer a sus hijos de todo lo necesario para su desarrollo integral, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo, de conformidad con lo anterior señalado, la madre de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, está obligada conjuntamente con el padre a contribuir con los gastos de manutención de su hijo.
Así las cosas, como quiera que el procedimiento instaurado supone como ya se dijo, la revisión del monto específico a ser cancelado regularmente por el obligado manutencionista, atendiendo a los alegatos como a las pruebas aportadas, debe verificarse lo que corresponde a la capacidad económica del obligado, en este orden de ideas, se observa que el ciudadano ADALBERTO ANTONIO PALENCIA VALERIO, se desempeña como médico tanto en la Maternidad Concepción Palacios, como en la Clínica Privada Dr. A.L. Briceño Rossi, cuestión que fue constatada mediante prueba de informes, y obteniendo el detalle de las cantidades de dinero obtenidas, producto de su trabajo, y que son tomadas en cuenta a fin de establecer de dichos montos, cuánto ha de corresponderle al niño para sufragar sus necesidades, sin menoscabar el hecho que dicho ciudadano también debe amparar su propio sustento, no habiendo demostrado poseer otra carga familiar u otra responsabilidad ineludible, siendo que de conformidad con lo establecido con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que consagra el principio de exhaustividad, en la cual los jueces deben atenerse a lo alegado y probado en los autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, pudiendo sin embargo fundar su decisión en las máximas de experiencia. En tal sentido, en el presente caso se procederá a revisar el quantum proporcional, así como las bonificaciones especiales en los meses de Septiembre y Diciembre, por concepto de inicio de año escolar, y festividades decembrinas, habiéndose demostrado que el progenitor actualmente posee una capacidad económica suficiente para contribuir aún más con las necesidades de su hijo, así se declara.
Conforme al criterio anterior, debe proceder éste Despacho Judicial a la revisión del quantum de manutención, en el entendido que las necesidades del niño han cambiado desde la última vez que se fijó la cantidad correspondiente a la manutención y las condiciones socio-económicas del co-obligado han mejorado, pero teniendo en cuenta que la pretensión aducida por la accionante, de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00), resulta incongruente al no existir elementos que aporten una convicción razonada a esta Jueza, en torno a las reales y específicas necesidades del niño de autos que alcancen este monto, consecuencia de lo cual, la demanda ha de prosperar en derecho y declararse inevitablemente parcialmente con lugar, así se decide.-
TITULO CUARTO
DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto y en merito de las anteriores consideraciones, esta Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN ha intentado la ciudadana JESSICA ESMERALDA NINANYA MAGUIÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.439.892, actuando a favor de los derechos e intereses de su hijo el niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOELSCENTES), de ocho (08) años de edad, y en contra del ciudadano ADALBERTO ANTONIO PALENCIA VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.267.033, a tal efecto, este Órgano Jurisdiccional dispone:
PRIMERO: Fijar como quantum de manutención mensual, a cancelar por el ciudadano ADALBERTO ANTONIO PALENCIA VALERO, la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) mensuales, tomando como base el Salario Mínimo fijado mediante Decreto Presidencial Nº 7.237, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.372, en fecha 23 de Febrero de 2010, dicho monto ha de ser depositado en partidas quincenales de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 750,00), en la cuenta de ahorros del Banco de Venezuela signada con el Nro. 0102-0130-67010003553, a nombre del niño de marras.
SEGUNDO: Fijar dos (2) cuotas especiales, en los meses de septiembre y diciembre adicionales al quantum de manutención fijado, por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) cada una, a fin de sufragar los gastos relativos al inicio del año escolar y festividades decembrinas respectivamente
TERCERO: Por cuanto ninguna de las partes fue totalmente vencida en el presente juicio, no procede la expresa condenatoria en costas.
CUARTO: En virtud de que el presente fallo se encuentra fuera del lapso establecido en el articulo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para dictarlo por remisión expresa del articulo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Diez (2010). Años: 200° de Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZ,


ABG. YUMILDRE CASTILLO HERDÉ
LA SECRETARIA,

ABG. CIOLIS MOJICA
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

ABG. CIOLIS MOJICA

YCH//CM//Felipe Hernández.-
Sent. Definitiva Reg. Proc. Transitorio
AP51-V-2009-020851