REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
Caracas, Dos (02) de Diciembre de Dos Mil Diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO: AP51-V-2007-017314
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, y en especial vista la diligencia suscrita por la abogada RITA LUGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 73.348, en su condición de co-apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicita Aclaratoria del punto PRIMERO de la decisión dictada por éste Juzgado en fecha 24 de Noviembre de 2010, específicamente en lo tocante a los días viernes en que corresponda a la madre disfrutar del contacto directo con sus hijas durante todo el fin de semana, inquiriendo la supra citada abogada si el padre debe retirar a las niñas a las cinco de la tarde (05:00pm) y retornarlas a las cinco y treinta (05:30pm).
En tal sentido, este Tribunal queda en cuenta del contenido de la misma, y en tal sentido se observa que en el referido aparte del dispositivo de la sentencia se establece que:
PRIMERO: Días de semana: El padre ROBERTO ALFONZO – LARRAIN MERCKX, buscará a sus hijas los días lunes, miércoles y viernes de cada semana en el hogar de la progenitora a las cinco de la tarde (05:00 p.m.), pernoctará con sus hijas hasta el día siguiente, con la obligación de llevarlas a ambas directamente al colegio, a excepción de los días viernes en los cuales sea a la madre con quien deban compartir el fin de semana, debiendo entonces el padre devolver a las niñas al hogar materno a las cinco y treinta de la tarde (05:30pm) de ése mismo día viernes. En el mismo sentido, los días viernes en que el fin de semana corresponda el disfrute del Régimen de Convivencia Familiar al padre, éste habrá de buscar a las niñas directamente al colegio y compartirá con ellas el fin de semana que le corresponda, estando en la obligación de llevarlas nuevamente al colegio el día lunes (de todo lo cual habrá de dejar constancia la dependencia administrativa correspondiente de dicho centro educativo), siendo la madre quien compartirá con ellas el resto de ese día. Cabe destacar que en caso de no poder presentarse justificadamente el progenitor personalmente a retirar a las niñas, dicho retiro podrá ser efectuado por los abuelos paternos, debiendo preverse en la medida de lo posible (por las personas involucradas) todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar que eventualmente pudieren obstaculizar el cumplimiento de la hora pautada para la entrega (distancias, tráfico, lluvia, retrasos, etc.). (Resaltado de este Tribunal).
Ahora bien, tal como se observa en el resaltado señalado ut supra, efectivamente el Tribunal incurrió en imprecisión al procurar explicar el propósito y alcance del ejercicio del Régimen de Convivencia Familiar con Entregas Supervisadas fijado. A tales efectos, considera esta Juzgadora que en aras de mantener la claridad y congruencia de la sentencia, garantizando que la misma no se convierta en un instrumento de difícil ejecución, debe entenderse que en aquellos días viernes en los cuales corresponda a la madre compartir con sus hijas todo el fin de semana, el padre habrá de buscar a las referidas niñas directamente al colegio y podrá compartir con ellas hasta las cinco y treinta de la tarde (05:30pm) de ése mismo día (viernes) hora ésta en que habrá de retornarlas al hogar materno y hacer la respectiva entrega en presencia del integrante del Equipo Multidisciplinario que haya sido designado para ello. Así se establece.
Cabe destacar, que lo decidido tiene su fundamento por un lado, en lo preceptuado en las “Orientaciones y Directrices Generales sobre la Fijación y Ejecución del Régimen de Convivencia Familiar Supervisado”, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de septiembre de 2009, en las cuales se especifica la disponibilidad horaria de los integrantes del Equipo Multidisciplinario para actividades de ésta naturaleza, y por otro, en la pertinencia de garantizar aún aquellos breves espacios en los cuales las niñas de autos pueden mantener contacto directo con su progenitor no custodio. Así se declara.
En consecuencia, esta Jueza del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta la presente ACLARATORIA, conforme a lo previsto en el segundo párrafo del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en lo atinente al punto primero del dispositivo de la sentencia proferida por este mismo órgano jurisdiccional en data 24 de Noviembre de 2010. Consecuencia de lo cual queda el contenido del mismo explanado de la siguiente manera:
PRIMERO: Días de semana: El padre ROBERTO ALFONZO – LARRAIN MERCKX, buscará a sus hijas los días lunes, miércoles y viernes de cada semana en el hogar de la progenitora a las cinco de la tarde (05:00 p.m.), pernoctará con sus hijas hasta el día siguiente, con la obligación de llevarlas a ambas directamente al colegio, a excepción de aquellos días viernes en los cuales corresponda a la madre compartir con sus hijas todo el fin de semana, pues entonces el padre habrá de buscar a las referidas niñas directamente al colegio y podrá compartir con ellas hasta las cinco y treinta de la tarde (05:30pm) de ése mismo día (viernes), hora ésta en que habrá de retornarlas al hogar materno y hacer la respectiva entrega en presencia del integrante del Equipo Multidisciplinario que haya sido designado para ello. En el mismo sentido, los días viernes en que el fin de semana corresponda el disfrute del Régimen de Convivencia Familiar al padre, éste habrá de buscar a las niñas directamente al colegio y compartirá con ellas el fin de semana que le corresponda, estando en la obligación de llevarlas nuevamente al colegio el día lunes (de todo lo cual habrá de dejar constancia la dependencia administrativa correspondiente de dicho centro educativo), siendo la madre quien compartirá con ellas el resto de ese día lunes. Cabe destacar que en caso de no poder presentarse justificadamente el progenitor personalmente a retirar a las niñas, dicho retiro podrá ser efectuado por los abuelos paternos, debiendo preverse en la medida de lo posible (por las personas involucradas) todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar que eventualmente pudieren obstaculizar el cumplimiento de la hora pautada para la entrega (distancias, tráfico, lluvia, retrasos, etc.).
Queda entendido que la presente aclaratoria forma parte de la decisión in comento, por lo cual se ordena formar con ésta un solo cuerpo, así se decide. Cúmplase lo Ordenado.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en el Despacho de la Juez del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los dos (02) días del mes de Diciembre de Dos Mil Diez (2010). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. YUMILDRE CASTILLO HERDÉ
LA SECRETARIA
ABG. CIOLIS MOJICA
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
ABG. CIOLIS MOJICA
YCH/CM/Felipe Hernández.-
Sent. Definitiva Cumplimiento y Modificación de Régimen de Convivencia Familiar
AP51-V-2007-017314
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