REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de
Adopción Internacional
Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
Caracas, Seis (06) de Diciembre de Dos Mil Diez (2010)
Años: 200º y 151º
ASUNTO: AP51-V-2006-020384
PARTE ACTORA: DORALYS ALEXANDRA RODRIGUEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de cédula de identidad N° V-12.806.075
PARTE DEMANDADA: JOSE RAFAEL CABEZA VASQUEZ venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-8.445.855
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE EVARISTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.785
NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE: (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de diecisiete (17) años de edad, debidamente asistida por la Defensora Pública Quinta para la Sección de Protección del Niño y del Adolescente, del Área Metropolitana de Caracas
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACION ALIMENTARIA (hoy OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN).0
I
DE LA CAUSA
La presente causa se inicia mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en 08 de Noviembre de 2006, por la ciudadana DORALYS ALEXANDRA RODRIGUEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de cédula de identidad N° V-12.806.075, progenitora de la adolescente (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de diecisiete (17) años de edad, debidamente asistida por la Defensora Pública Quinta para la Sección de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, Abg. MARÍA CELESTE DE CASTRO, en contra del ciudadano JOSE RAFAEL CABEZA VASQUEZ venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-8.445.855, por Fijación de Obligación Alimentaria.
II
DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA
Alegó la parte actora en su escrito libelar:
Que de su relación con el ciudadano JOSE RAFAEL CABEZA VASQUEZ, fue procreada la adolescente de autos.
Que el demandado actualmente labora en la compañía PDVSA ORIENTE, desempeñándose como inspector de obras.
Que desde que su hija contaba con dos (02) años de edad, tiempo en el cual se separó del padre de su hija, ha asumido gran parte de la manutención, ya que su padre cumple con su responsabilidad pero de manera deficitaria, lo que suministra por concepto de obligación alimentaria es poco para cubrir parte de los gastos de su hija, aunado al hecho que el referido ciudadano percibe ingresos suficientes y otros beneficios que pudieran mejorar el aporte que le da a la joven de autos.
Que los gastos mensuales para la manutención actual de su hija son: Alimentación: 700 mil bolívares mensuales; Colegio: 275 mil bolívares; Gastos escolares materiales: 200 mil bolívares mensuales; Vestido y calzado: 200 mil bolívares mensuales; Recreación: 200 mil bolívares mensuales, total bolívares UN MILLON QUINIENTOS SETENTA y CINCO MIL BOLIVARES.
Que solicita se inste al obligado alimentario a cumplir con la pensión, que esté por el orden de los SETECIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES MENSUALES, y que además aporte dos (02) bonificaciones especiales por el monto mensual sugerido como obligación alimentaria en los meses de julio y diciembre de cada año.
Solicitó se oficiase a la Gerencia de Recursos Humanos de la institución donde labora el obligado, requiriendo información relativa al salario que devenga y las compensaciones que recibe y en ese sentido se tomasen las medidas cautelares convenientes en beneficio de la adolescente de autos, por lo que solicitó el embargo de las prestaciones sociales así como treinta y seis (36) mensualidades en caso de despido o retiro del referido ciudadano.
De igual modo, solicitó se descontase automáticamente del salario del obligado, el monto correspondiente por pensión de alimentos y el mismo fuere depositado en una cuenta de ahorros que el Tribunal ordene abrir a nombre de su hija, con autorización para ser movilizada por su madre como representante legal.
Adicionalmente, solicitó se comisionase al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Monagas, Circunscripción Judicial de Maturín a los fines de la citación del demandado a su domicilio laboral.
Por último, y con el objeto de sustanciar el presente procedimiento, la parte actora procedió a consignar junto con el escrito de demanda por fijación de Obligación Alimentaria lo siguiente:
a) Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la adolescente de autos.
III
DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDADA
Siendo la oportunidad legal para el acto formal de contestación de la demanda, es decir, el día 12/11/2007, se observa específicamente al folio 37, que el demandado no consignó escrito alguno, haciéndolo sin embargo, mediante apoderado judicial pero extemporáneamente, en fecha 13/11/2007, alegando lo que a continuación se indica:
Que la adolescente (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)se encuentra residenciada se encuentra residenciada en el Estado Monagas, específicamente en la calle campo Monagas mensual, casa s/n, Quiriquire-Miraflores, lugar donde cursa sus estudios de tercer (3er) año de bachillerato, razón por la cual solicita formalmente la declinatoria de la competencia s un Juzgado competente por el territorio, ubicado en el Estado Monagas, ya que es allí donde se encuentra residenciada la mencionada adolescente y no el Distrito Capital.
Que como co-obligado manutencionista cumple cabalmente con sus obligaciones y responsabilidades que como padre debe asumir, sin embargo la pretensión de la parte demandante es aumentar la cuota que le corresponde, por ser ésta “supuestamente” insuficiente en los gastos que tiene y genera su menor hija. Sobre éste punto, aclara que devenga un salario mensual de UN MILLÓN DOSCIENTOS CATORCE MIL CON CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES, sueldo éste que es insuficiente para cancelar la cuota demandada, considerando que mantiene económicamente a sus padres, ANDRES AGUSTÍN CABEZA y VENTURA VAZQUEZ DE CABEZA, ambos de avanzada edad, según constancia de expensa marcada con la letra “A”, depositando actualmente (es decir, para el momento de la contestación), una cuota mensual de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000,00) MENSUALES a favor de su menor hija, además, le cancela sus útiles escolares, colegio privado y otros gastos personales, por lo que solicita formalmente sea desestimada tal solicitud.
Que con respecto a la medida cautelar solicitada por la accionante, solicita formalmente sea desestimada totalmente, por considerar que el demandado ha sido y es responsable en el cumplimiento de sus obligaciones, por lo que mal podría evadir el cumplimiento de sus responsabilidades.
A tal efecto, consigna constancia de recibo de pago y depósitos realizados a su menor hija, marcados con las letras “b,c,d,e,f,g,h,i,j,k,m,n,o,p,q,r,s,t,u y v” para que a su vez surtan sus efectos legales.
IV
DE LAS ACTUACIONES
En fecha 09/11/2006, se dictó auto admitiendo la demanda cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a ninguna disposición expresa en la Ley. Se ordenó librar Boleta de Notificación al Representante del Ministerio Público. Se ordenó la citación del ciudadano JOSE RAFAEL CABEZA VASQUEZ, a fin de que compareciera por ante esta Sala de Juicio al (3er) tercer día de despacho siguiente a la certificación que hiciere el Secretario de la diligencia del alguacil de haber practicado la citación, más tres(03) días como termino de la distancia concedido, debidamente asistido de abogado, para que diera contestación a la demanda. Asimismo se le advirtió, que el día de su comparecencia la juez intentaría la conciliación entre las partes, el cual tendría lugar a las nueve (09:00) horas de la mañana del mismo día de la contestación a la demanda. Se advirtió a las partes que a partir de la oportunidad fijada para la comparecencia del demandado, se consideraría abierto a pruebas el presente procedimiento, hubieren o no comparecido las partes interesadas, por el lapso de ocho (8) días para promover y evacuar las pruebas. Se acordó librar comisión al Tribunal competente del Estado Monagas para la practica de la citación. De igual modo se ordenó oficiar a las Gerencia de Recursos Humanos de la empresa PDVSA ORIENTE, a los fines de obtener información detallada del salario devengado por el obligado así como los beneficios que percibe. Por último, se instó a la parte actora a indicar los otros medios probatorios que desea hacer valer. Cursa al folio 07
En fecha 09/11/2006, Se libró Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio. Cursante al folio 08.
En fecha 09/11/2006, Se libró oficio N° 962 al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, remitiéndole al mismo Comisión con el objeto de que este practique la citación del demandado. Cursante al folio 09
En fecha 09/11/2006, se libró oficio N° 961 al Director de Recursos Humanos de La empresa PDVSA ORIENTE, en Morichal, Maturín, Estado Monagas. Cursante al folio 10.
En fecha 13/11/2006, Se libró Boleta de Citación al Demandado JOSE RAFAEL CABEZA VASQUEZ. Cursante al folio 11.
En fecha 27/11/2006, Se libró Exhorto al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Monagas con sede en Maturín, a los fines de la practica de la citación del demandado. Cursante al folio 12.
En fecha 27/11/2006, Se recibió diligencia del ciudadano Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignando Boleta de Notificación dirigida al Representante del Ministerio Público, con competencia en el Área de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción, debidamente recibida. Cursante a los folios 13 y 14.
En fecha 14/12/2006, Se recibió diligencia del ciudadano Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignando oficio N° 962, dirigido al Tribunal de Protección del Estado Monagas. debidamente recibido por el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL)., debidamente recibida. Cursante a los folios 15 y 16.
En fecha 28/06/2007, Se recibió diligencia suscrita por la ciudadana DORALYS RODRIGUEZ, asistida por la abogada Maria Celeste de Castro, actuando en su carácter de Defensora Pública Quinta (5°) de Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cual solicita a esta Sala de Juicio pronunciamiento sobre las Medidas Cautelares solicitadas en la demanda de obligación alimentaria. Cursante a los folios 17 y 18.
En fecha 02/07/2007, Se dictó auto mediante el cual esta Sala de Juicio, da respuesta a la diligencia de fecha 28 de Junio de 2007, y se acuerda oficiar a Tribunal de Protección del Estado Monagas, a fin de solicitar resultas de la comisión que le fue conferida. Cursante al folio 19.
En fecha 02/07/2007, Se libró oficio N° 2.975 dirigido al Tribunal de Protección del Estado Monagas, a fin de solicitar resultas de la comisión que le fue conferida. Cursante al folio 20.
En fecha 19/07/2007, Se recibió diligencia del ciudadano Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignando oficio N° 2.975 dirigido al Tribunal de Protección del Estado Monagas, debidamente recibido por el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL). Cursante a los folios 21 y 22.
En Fecha 27/07/2007, Se recibió oficio N° 9512/07, de fecha 27 de Junio de 2007, emanado del Juzgado de Protección del Estado Monagas, mediante el cual remite resultas de la comisión que le fue conferida por este Tribunal. Cursante del folio 23 al 32.
En fecha 02/11/2007, Se levantó acta dejando constancia que a partir del primer día de despacho siguiente al levantamiento de la misma, comenzaría a correr el lapso para que los ciudadanos JOSÉ RAFAEL CABEZA VÁSQUEZ y DORALYS ALEXANDRA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, asistieran a una reunión conciliatoria ante la Juez de esta Sala de Juicio, y ese mismo día la parte demandada deberá dar contestación a la presente demanda, al tercer (3°) día de despacho siguiente, más tres (3) días que se le conceden como término de la distancia. Cursante al folio 33.
En fecha 07/11/2007, Se recibió diligencia suscrita por el ciudadano JOSE RAFAEL CABEZA asistido por el Abg. JOSE EVARISTE, inscrito en el Inpreabogado Nro. 71.785, mediante el cual Otorga Poder Especial Apud Acta, al referido Profesional del Derecho. Cursante a los folios 34 y 35.
En fecha 12/11/2007, Siendo la oportunidad fijada para la celebración del acto conciliatorio, se levantó acta dejando constancia de la incomparecencia de la parte demandante y demandada al mismo. Cursante al folio 36.
En fecha 12/11/2007, Siendo la oportunidad fijada, se levantó acta dejando constancia de la incomparecencia de la parte demandada al acto de contestación de la demanda. Cursante al folio 37.
En fecha 13/11/2007, Se recibió del Abg. JOSE ELEUTERIO EVARISTE CEDEÑO inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.785 en su carácter de Apoderado Judicial, escrito de contestación de la demanda. Cursante del folio 38 al 66.
En fecha 05/12/2007, Se dictó auto para mejor proveer por el lapso de treinta (30) días de despacho siguiente a ésta fecha, y se acordó ratificar el contenido del oficio N° 961, de fecha 09/11/2006, dirigido a la Dirección de Recursos Humanos de PDVSA ORIENTE. Y se acordó comisionar mediante exhorto al Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes del Estado Monagas a los fines de que entregara el referido oficio. Cursa al folio 69.
En fecha 05/12/2007, Se libró oficio signado con el N° 4630/2007, dirigido al Juez Distribuidor de Protección del Niño y del adolescente del Estado Monagas, con Sede en Maturín. Cursante al folio 68.
En fecha 05/12/2007, Se libró exhorto al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Monagas, con competencia en Maturín. Cursa al folio 69.
En fecha 05/12/2007, Se libró oficio signado con el N° 4617/2007, dirigido al Director de Recursos Humanos de PDVSA ORIENTE. Cursante al folio 70.
En fecha 06/12/2007, Se recibió oficio emanado del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Monagas, mediante el cual informan que las resultas de la comisión ya fueron enviadas. Cursante al folio 72.
En fecha 16/01/2008, El Alguacil Deivis Rodríguez, adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación, consignó oficio N° 4630, con resultado positivo. Cursante a los folios 73 y 74.
En fecha 11/02/2008, Se dictó auto mediante el cual se acordó diferir la sentencia por el lapos de treinta (30) días de despacho, a los fines de que contara en autos la capacidad económica del obligado alimentario. Cursante al folio 75.
En fecha 25/03/2008, Se recibió comunicación emanada de la Consultoría Jurídica E y P Oriente de PDVSA, mediante el cual remiten la capacidad económica del demandado. Cursante del folio 77 al 81.
En fecha 17/04/2008, Se recibió oficio emanado del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Monagas, mediante el cual remiten las resultas del exhorto que les fuera conferido. Cursante del folio 84 al 91.
Hecho así el resumen de la presente causa tal y como lo exige el ordinal tercero (3ro.) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entra ahora este Tribunal a determinar si es procedente o no la presente acción de Fijación de Obligación Alimentaria (hoy día Obligación de Manutención), valorando previamente las pruebas que constan en actas tomando en cuenta que ambas partes hicieron uso del lapso probatorio legal correspondiente.-
V
PUNTO PREVIO:
Al hacer el resumen de las actas que integran el presente juicio es procedente pronunciarse acerca de la solicitud que hiciere la parte actora en su demanda, en torno al decreto urgente de las medidas preventivas previstas en los artículos 512 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, específicamente las contempladas en los literales a) y c), además de las que al prudente arbitrio de esta Juzgadora se considerasen pertinentes, este Tribunal pasa a pronunciarse acerca de la misma en los siguientes términos:
Como quiera que el procedimiento instaurado supone la determinación del monto específico a ser cancelado regularmente por el obligado alimentario, no existiendo además, evidencia alguna en las actas que conforman el presente asunto (más allá de las afirmaciones que hiciere la parte demandante) del incumplimiento del mismo en lo atinente a su obligación alimentaria (hoy Obligación de Manutención), considera esta sentenciadora que en consecuencia no era procedente decretar dichas medidas ad inicio del mismo. Así se declara.
VI
DE LAS PRUEBAS
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE ACTORA:
En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa, que en el lapso probatorio fueron consignados los siguientes documentos:
• Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la adolescente (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) CABEZA RODRIGUEZ, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Punceres Quiriquire, del Estado Monagas, signada con el N° 187, de los Libros correspondientes al año 1993, cursante al folio 05, la misma hace plena prueba del vínculo de filiación existente entre los ciudadanos DORALYS ALEXANDRA RODRIGUEZ y JOSE RAFAEL CABEZA VASQUEZ, y la referida adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 197 del Código Civil y a los fines exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, del mismo modo, evidencian la cualidad del requirente como legitimado activo para intentar la presente demanda, en los términos previstos en el artículo 376 Ejusdem. Documento Público que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Constancia de expensa expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Punceres de Quiriquire, Estado Monagas, en fecha 20/08/2007, que riela al folio (45) del presente asunto, a los fines dejar constancia que el demandado, mantiene económicamente a sus padres: ANDRES AGUSTIN CABEZA y VENTURA VASQUEZ DE CABEZA, titulares de las cédulas de identidad N° V.- 507.270 y V.- 4.338.823. Documento Público que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Originales de depósitos bancarios realizados a la cuenta de ahorros N° 7341398767 en Corp Banca, a nombre de la progenitora de la adolescente de autos, en fecha 02/11/2007 por Bs. 500.000,00, en fecha 30/08/2007 por Bs. 500.000,00, en fecha 01/08/2007 por Bs. 500.000,00, en fecha 04/07/2007 por Bs. 500.000,00, en fecha 31/05/2007 por Bs. 630.000,00, en fecha 23/05/2007 por Bs. 500.000,00, en fecha 03/04/2007 por Bs. 800.000,00, en fecha 06/03/2007 por Bs. 500.000,00, en fecha 23/02/2007 por Bs. 150.000,00, en fecha 31/01/2007 por Bs. 500.000,00, en fecha 03/11/2006 por Bs. 2.000.000,00, en fecha 16/10/2006 por Bs. 300.000,00, en fecha 04/10/2006 por Bs. 700.000,00, en fecha 11/08/2006 por Bs. 250.000,00, en fecha 01/08/2006 por Bs. 200.000,00, en fecha 20/07/2006 por Bs. 798.000,00, en fecha 07/07/2006 por Bs. 950.000,00, en fecha 15/06/2006 por Bs. 300.000,00, en fecha 02/06/2006 por Bs. 500.000,00, en fecha 09/05/2006 por Bs. 450.000,00, en fecha 29/03/2006 por Bs. 750.000,00, en fecha 03/03/2006 por Bs. 450.000,00, en fecha 06/02/2006 por Bs. 470.000,00, en fecha 13/12/2005 por Bs. 700.000,00, en fecha 29/11/2005 por Bs. 450.000,00, en fecha 15/11/2005 por Bs.50.000,00, en fecha 02/11/2005 por Bs. 450.000,00, en fecha 04/10/2005 por Bs. 650.000,00, en fecha 20/09/2005 por Bs. 400.000,00, en fecha 14/07/2005 por Bs. 170.000,00, en fecha 09/08/2005 por Bs. 310.000,00, en fecha 06/05/2005 por Bs. 350.000,00, en fecha 06/06/2005 por Bs. 380.000,00, en fecha 22/06/2005 por Bs. 800.000,00, en fecha 20/06/2005 por Bs. 150.000,00, en fecha 17/05/2005 por Bs. 50.000,00, en fecha 04/04/2005 por Bs. 150.000,00, en fecha 14/03/2005 por Bs. 180.000,00, en fecha 08/04/2005 por Bs. 200.000,00, en fecha 14/12/2004 por Bs. 1.900.000,00, en fecha 03/03/2005 por Bs. 350.000,00, en fecha 22/02/2005 por Bs. 90.000,00, en fecha 02/02/2005 por Bs. 350.000,00, en fecha 23/11/2004 por Bs. 70.000,00, en fecha 13/10/2004 por Bs. 30.000,00, en fecha 02/11/2004 por Bs. 380.000,00, en fecha 06/10/2004 por Bs. 150.000,00, en fecha 14/09/2004 por Bs. 250.000,00, en fecha 31705/2004 por Bs. 350.000,00, en fecha 27/04/2004 por Bs. 400.000,00, en fecha 16/03/2004 por Bs. 100.000,00, en fecha 28/01/2004 por Bs. 350.000,00, en fecha 06/01/2004 por Bs. 480.000,00, en fecha 05/09/2003 por Bs. 600.000,00, en fecha 11/12/2003 por Bs. 1.200.000,00, que rielan del folio (46) al folio (65) del presente asunto. A juicio de quien decide, si bien es cierto que las planillas de depósito no constituyen un medio de prueba libre, por ser asimilable a las tarjas y, por ende, ser un medio de prueba consagrado en forma particular en la ley, respecto del cual existe regla legal expresa que regula su eficacia probatoria, como es el artículo 1.383 del Código Civil, las mismas se valoran como un medio eficaz capaz de dar fe de su contenido. Así se declara.
Constancia de Trabajo, emitida por el Servicio al Personal, del Distrito Morichal de PDVSA, en fecha 08/06/2007, en donde se evidencia que el ciudadano JOSE CABEZA, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.445.855, presta sus servicios en esa Institución percibiendo un Salario de Bs. 1.214.055,00, Bono Compensatorio B s. 4.000,00, percibe Utilidades entre quince (15) días y cuatro (4) meses. A juicio de quien decide dicho documento es de naturaleza privada y no emana de las partes en litigio y por cuanto procede de terceros extraños al proceso, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificado por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha. Así se declara.
Cabe destacar, que si bien el accionado argumentó en su escrito de contestación la existencia del supuesto de procedencia para la declaratoria de incompetencia por el territorio, lo cierto es que nada probó en este sentido, así como tampoco la parte accionante hizo comentario alguno al respecto, motivo por el cual nada tiene que señalar ésta juzgadora. Así se establece.
PRUEBA DE INFORME
a) Oficio N° CJDO-2008-115 emanado de la Consultoría Jurídica E y P Oriente de Petróleos de Venezuela (PDVSA), de Fecha 03/03/2008, suscrito por la ciudadana Osmariber Botino, contentivo de información relacionada con el salario y demás beneficios que devenga el demandado JOSE RAFAEL CABEZA VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.445.855 el cual corre inserto del folio 77 al folio 81 del presente asunto. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio en virtud de haber sido obtenido mediante la Prueba de Informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por ser un documento del cual se evidencia la capacidad económica del obligado alimentario, ciudadano JOSE RAFAEL CABEZA VASQUEZ, quien desempeña el cargo de Inspector de Obras y devenga un salario básico mensual de MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs.F. 1.578,18), además de los beneficios de Ley. Así se declara.
AUSENCIA DE LA OPINIÓN DE LA ADOLESCENTE
Fijada la oportunidad para la escucha de la adolescente de autos, de conformidad con el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se evidencia de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presentes asunto, que la adolescente de autos, no compareció ante este Despacho Judicial a ejercer su derecho a opinar y ser oída, tal como se evidencia al folio noventa y cinco (95) del presente asunto en el cual corre inserta el acta levantada en fecha 95/11/2008 a tales efectos, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:
“8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.”
En ése orden de ideas, mediante sentencia de fecha cinco (05) de Mayo de 2010, emanada de la Corte Superior Segunda del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional con ponencia del Dr. JOSÉ ÁNGEL RODRÍGUEZ REYES quedó sentado el siguiente criterio:
“…Queda al prudente criterio del juez o jueza que esta conociendo determinada causa, si decide excepcionalmente no escuchar al niño o niña que se trate, y si así lo acordare, el juzgador o juzgadora tiene la obligación de emitir un pronunciamiento donde exprese las razones que lo motivaron a prescindir de su deber de convocarlos para que ejerzan este derecho.
Por otro lado, es propicio para esta Alzada indicar como criterio general, que el acto de escuchar a un niño o niña no se puede convertir en un mero formalismo sin el cual es imposible emitir sentencia, si el juez o jueza pondera que el recabar dicha opinión es inconveniente (la edad y el desarrollo intelectual del niño, niña o adolescente son limitantes para ello, tal como se señalo supra) puede prescindir de escuchar esta opinión mediante un auto motivado.
…Ómissis…
Siguiendo con el desarrollo de esta sentencia, quiere significar esta Corte Superior Segunda, que el ordenar la asistencia de la niña a la sede de la Sala de Juicio, para escuchar su opinión no puede ser entendida como un constreñimiento sino una expresión de la potestad de juez en ejercer su inmediación. Ahora bien, si la niña se negare a través de sus gestos y expresiones a realizar las actividades que permitan recoger su opinión, es en ese supuesto cuando a la misma no se le puede constreñir u obligar a que realice tales actividades, ya que ello significaría una distorsión sobre el contenido y ejercicio del derecho humano a opinar, lesionando además su interés superior.
Así las cosas, como quiera que a los autos no consta la comparecencia de la adolescente ante este Despacho a ejercer su derecho a opinar y ser oída, a pesar de haber sido convocada por este Juzgado, y considerando que la opinión de la misma no constituye medio de prueba, al igual que ha transcurrido un plazo considerable para el dictamen del fallo final, quien suscribe procede a dictar sentencia, con lo alegado y probado en autos. Así se declara.
VII
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Esta Jueza Unipersonal, encontrándose en la oportunidad legal para decidir, pasa a dictar su fallo, atendiendo para ello, las siguientes consideraciones:
Siendo que quien suscribe considera que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación paterna, es por lo que se pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos.
En tal sentido y antes de pasar a determinar si procede la fijación de la obligación de manutención, en beneficio de la adolescente (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de diecisiete (17) años de edad, esta juzgadora se permite citar el contenido de los Artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que a tenor es de la letra siguiente:
“Artículo 365: La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
“Artículo 366: La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.” (Subrayado añadido).
Así mismo, el artículo 369 del mismo texto legal, establece los elementos que deben ser considerados por el sentenciador para la determinación de la obligación de manutención cuya disposición establece:
"Artículo 369: Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos”. (Subrayado añadido)
De las normas anteriormente transcritas se colige, que el Juez debe tomar en cuenta dos elementos fundamentales al momento de fijar el quantum alimentario, siendo el primero las necesidades del niño, niña y/o adolescente de que se trate (en el caso que nos ocupa, específicamente de la adolescente) y la segunda, la capacidad económica del obligado, debiéndose entender las necesidades de la adolescente no sólo en lo atinente a su alimentación, sino también en lo que se refiere a los aspectos de salud, vestido, educación, vivienda y hasta la recreación, elementos todos ellos en su conjunto, tan necesarios para el buen desarrollo físico e intelectual del niño, tal como lo dispone el Artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que a tenor es de la letra siguiente:
“La Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.
En el mismo orden de ideas, el Dr. Aníbal Dominici, quien comenta el Código Civil venezolano reformado en 1897, el comentar el artículo 262, el cual hacía recaer la obligación alimentaria en el padre y la madre, decía lo siguiente:
“En defecto de uno de los dos, la obligación recae íntegra sobre el que existe y no está imposibilitado de cumplirla. Es decir, que la ley llama al padre y a la madre, conjuntamente, y sin preferencia, a satisfacer los deberes que a los dos impone”.
Esta juzgadora observa que por la edad de la adolescente de autos, la misma se encuentra incapacitada para abastecerse por si sola, requiriendo evidentemente, la ayuda de sus progenitores. Asimismo la madre por su parte de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta obligada conjuntamente con el padre a contribuir con los gastos de manutención de su hija, pero la madre por el solo hecho de la convivencia con ésta, está contribuyendo con los gastos de la misma. Y así se declara.
De igual modo, tal como se evidencia en los autos, que lo peticionado por la parte accionante se circunscribe a la necesidad de fijar un quantum de manutención en beneficio de la adolescente de autos, para lo cual deben considerarse dos requisitos fundamentales como lo son la consideración de las necesidades básicas de la adolescente y aunado a ello la capacidad económica del obligado manutencionista (resultando pertinente recordar que la norma aplicable por ser la actualmente vigente es la contenida en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente publicada en Gaceta Oficial Nº 5.266 del fecha 02/10/1998, todo ello en virtud del Régimen procesal transitorio en primera instancia previsto en el texto reformado y publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.859 del 10/12/2007). En relación a la capacidad económica del ciudadano JOSE RAFAEL CABEZA VASQUEZ, la misma quedó plenamente probada en las actas que conforman el presente asunto, y éste pese a que en la oportunidad para dar contestación a la demanda, no lo hizo en el lapso legal establecido, sin embargo consignó probanzas mediante las cuales logró demostrar que ha cumplido adecuadamente con la obligación de manutención en beneficio de su hija, así mismo manifestó que aporta para coadyuvar con los gastos de la misma una cantidad mensual de Quinientos Bolívares Fuertes (Bs.F. 500,00), y que además, cancela los gastos de útiles escolares, colegio privado y otros gastos personales, lo cual no fue refutado por la parte actora; en lo atinente a las necesidades e intereses de la adolescente de autos, se evidencia al folio (03) del presente asunto, que la demandante indica, que su hija requiere por concepto de obligación de manutención, una cantidad periódica mensual de SETECIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 780.000,00), equivalente actualmente a la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 780,oo), así como una bonificación para el mes de septiembre por concepto de gastos escolares y una bonificación especial para cubrir los gastos correspondientes al mes de diciembre por el monto sugerido.
Así las cosas, y como quiera que el procedimiento instaurado supone como ya se dijo, la determinación del monto específico a ser cancelado regularmente por el obligado alimentario, no existiendo además, evidencia alguna en las actas que conforman el presente asunto (más allá de las afirmaciones que hiciere la parte demandante) de que éste hubiere dejado de cumplir con su deber en lo atinente a su obligación alimentaria, y dado que ciertamente existen a los autos pruebas fehacientes de que el obligado manutencionista no posee cargas filiatorias distintas a la adolescente de autos que le impidan cubrir las necesidades de ésta y visto también, que ha contribuido constantemente con los gastos ocasionados por la manutención de la adolescente en cuestión, es por lo que de conformidad con lo establecido con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, los jueces deben atenerse a lo alegado y probado durante el proceso y que conste en los autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, sin embargo puede fundar su decisión en las máximas de experiencia. En tal sentido, se procederá a fijar el quantum proporcional, así como las bonificaciones especiales en los meses de Septiembre y Diciembre. Así se declara.
VIII
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, esta Juez Tercera (3°) de primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Fijación de Obligación Alimentaria (hoy Obligación de Manutención), intentara la ciudadana DORALYS ALEXANDRA RODRIGUEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-12.806.075, debidamente asistida por la abogada MARIA CELESTE DE CASTRO, Defensora Pública Quinta (5ta) para la sección de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano JOSE RAFAEL CABEZA VASQUEZ venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-8.445.855 en beneficio de su hija, la adolescente (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de diecisiete (17) años de edad.
Por cuanto la obligación de manutención es expresada en una suma valorativa, sufrirá aumentos anuales, progresivos y acumulativos en un porcentaje igual al del índice de inflación señalado por el índice de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas, emanado del Banco Central de Venezuela del año inmediatamente anterior a su aplicación, esto es, la obligación de cada nuevo año o pensión ajustada (PA), será el resultado de multiplicar la obligación vigente para la fecha de ajuste o pensión inicial (PI), por el resultado del índice de inflación de precios al consumidor del último mes anterior al periodo a ser ajustado, o índice final (IF), entre el índice de inflación correspondiente al mes inmediatamente anterior al inicio del período a ser ajustado, o índice inicial (II), o sea, pensión vigente o inicial (I)* índice final (IF)/índice inicial (II)= pensión ajustada (PA).
En consecuencia:
PRIMERO: Se fija como cuota mensual de OBLIGACION DE MANUTENCIÓN en la cantidad de SEISCIENTOS ONCE BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (BSF. 611,92) o lo que es lo mismo Medio Salario Mínimo, pagaderos en dos partidas quincenales de TRESCIENTOS CINCO BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BSF. 305,96) CADA UNA.
SEGUNDO: Se establece una (01) bonificación especial en el mes de Septiembre para sufragar los gastos de inicio de las actividades escolares por la cantidad de SEISCIENTOS ONCE BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (BSF. 611,92).
TERCERO: Se establece una (01) bonificación especial en el mes de Diciembre para sufragar los gastos de las festividades navideñas por el doble del monto fijado de la obligación de manutención, es decir la cantidad de MIL DOSCIENTOS VEINTITRÉS BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BSF. 1.223,84).
CUARTO: Se ordena oficiar a la Dirección General de Recursos Humanos de Petróleos de Venezuela (PDVSA) Oriente, a los fines de que retenga del sueldo del obligado la cantidad que por obligación alimentaria se decretó en fecha de hoy y sean depositados en la cuenta de ahorros que este Tribunal ordenará aperturar para tal fin.
QUINTO: Se ordena la apertura de una cuenta de ahorros por ante la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Judicial, a nombre de la adolescente (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de quince (15) años de edad, a objeto de que sean depositados en la misma, los montos correspondientes aquí fijados, quedando autorizada para movilizar la cuenta su progenitora la ciudadana DORALYS ALEXANDRA RODRIGUEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.806.075. Cúmplase.
Una vez firme el presente fallo, líbrese oficio a los fines de su ejecución, a la Dirección de Recursos Humanos de Petróleos de Venezuela (PDVSA) Oriente, ubicada en la Av. Alirio Ugarte Pelayo, Edif. PDVSA Exploración y Producción Maturín, Monagas.
En virtud de que el presente fallo se encuentra fuera del lapso establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para dictarlo por remisión expresa del artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Dado, firmado y sellado por la Jueza Tercera (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los seis (06) días del mes de Diciembre de Dos Mil Diez (2010). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. YUMILDRE CASTILLO HERDÉ
LA SECRETARIA
ABG. CIOLIS MOJICA
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
ABG. CIOLIS MOJICA
YCH/CM/ych/hvicent
Motivo: Fijación de Obligación Alimentaria (Obligación de Manutención)
ASUNTO: AP51-V-2006-20384
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