REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y
NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y RÉGIMEN TRANSITORIO.

Caracas, 17 de Diciembre de (2010).
200º y 151º

ASUNTO: AP51-J-2010-019003

Visto el anterior escrito y sus recaudos, presentados por la ciudadana MARLENE JUDITH LÓPEZ VARGAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-10.508.224, asistida por el abogado NARCISO RAFAEL LARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.197 y el contentivo, de la solicitud de AUTORIZACION JUDICIAL PARA VIAJAR a favor del niño (X); este Tribunal le dio entrada en fecha 26 de noviembre de 2010 y, acordó anotarlo en los libros respectivos. La parte solicitante en su escrito, argumenta lo siguiente: “(…) Solicito ante este Tribunal autorización amplia, y suficiente a mi menor hijo (X), de nacionalidad venezolana menor de edad, quien nació en Caracas, en fecha 22 de julio de 1997, de trece (13) años de edad, (…) para que viaje en compañía y bajo la guarda y custodia de la ciudadana NOHEMI BERLINDA VIOLET ALTAFULLA, de nacionalidad colombiana, el día 20 de diciembre de 2010 por transporte terrestre, desde la ciudad de Caracas Distrito Capital, hasta la República de Colombia, específicamente a la ciudad de Barranquilla y su respectivo retorno, el cual será aproximadamente el día 20 de enero de 2011….” (…)”. (Resaltado de este Tribunal).
La presente solicitud, fue interpuesta en fecha 16 de Noviembre del año que discurre, acompañada con una copia del Acta de Nacimiento del adolescente (X), signada con el N°1307, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Federal, (hoy Distrito Capital). Este documento público, se aprecia y se le otorga pleno valor probatorio, basado en lo que establecen los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil, en concordancia, con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por su condición de documento público, emanado de un funcionario autorizado para expedirla en el desarrollo de sus actividades; además de muestra la minoridad de éste que fue presentado ante el Estado únicamente por su progenitora, quedando así demostrada la filiación entre él y ésta.
Ahora bien, de lo expuesto anteriormente, se concluye que la presente autorización versa sobre la pretensión de la progenitora que ostenta la Patria Potestad, y Responsabilidad de Crianza (Custodia) de forma absoluta por ser ella la presentante única del infante de marras, además el deseo de que su hijo realice un viaje de vacaciones con la ciudadana NOHEMI BERLINDA VIOLET ALTAFULLA, y así se declara.
En ese sentido, y en atención al Derecho a la Libertad de Tránsito, establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, y a la necesidad de procurar el equilibrio entre la sana intensión de la progenitora custodia de que su hijo viaje con otra persona, y el derecho que tiene el infante a la recreación y al esparcimiento, consagrado en el artículo 63 in comento, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución, y Régimen Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley concede AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR, al adolescente (X), para que se traslade en compañía de la ciudadana NOHEMI BERLINDA VIOLET ALTAFULLA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E-81.360.026; para realizar el viaje en compañía del adolescente de autos, el día lunes 20 de Diciembre de 2010 por transporte terrestre, desde la ciudad de Caracas, Distrito Capital de la República Bolivariana de Venezuela, hasta la República de Colombia, específicamente a la ciudad de Barranquilla y su respectivo retorno, el cual será aproximadamente el día 20 de Enero de 2011. Igualmente, la ciudadana MARLENE JUDITH LÓOPEZ VARGAS venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.508.224, deberá comparecer por ante este Tribunal en compañía de su hijo (X), el adolescente de trece (13) años de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-25.626.021, al primer día de despacho siguiente a que tenga lugar su llegada, por ante la sede de este Tribunal, a fin de comprobar efectivamente el retorno del adolescente de marras, so pena de incurrir en desacato a la autoridad y ser penada conforme a lo previsto en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece “… quien impida, entorpezca o incumpla la acción de la autoridad judicial, del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente o del Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado con prisión de seis (6) a dos (2) años…” (Negrilla y Subrayado Nuestra). y así se decide.
En tal sentido, se exhorta a las autoridades competente, a garantizar el libre tránsito del adolescente (X), en compañía de la ciudadana NOHEMI BERLINDA VIOLET ALTAFULLA, durante el lapso de tiempo antes señalado. Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión y entréguese a la parte interesada, una vez consigne los fotostatos correspondiente.

PUBLÍQUE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución, y Régimen Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas, y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los diecisiete (17) días del mes de Diciembre de (2010). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,

Abg. JORGE GUSTAVO MIRABAL.
LA SECRETARIA,

ABG. KARLA SALAS.
JGM/KS/ YOSOTY..
AP51J2010019003