REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición.
Caracas, catorce (14) de Diciembre de dos mil diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO: AP51-V-2010-019116
Por recibido de la Unidad de Recepción y distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, verifíquense los registros, acéptese y désele entrada. Visto el escrito de demanda de IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD, presentado por la adolescente (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), en su carácter de madre y representante legal del niño (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), debidamente asistido por la abogada MIRIAM VIVAS, en su carácter de Defensora Pública Cuarta (4°) de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual expuso: “…Es el caso ciudadano Juez, que en la oportunidad de la presentación de mi hijo ante la Autoridad Civil competente, en virtud del desconocimiento solicite ayuda del ciudadano SAMUEL MENDOZA CAMPO, titular de la cedula de identidad Nº 20.792.073, quien es un gran amigo de mi familia, quien realizo dicho tramite de inscripción… como padre de mi hijo (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), siendo lo correcto que el padre biológico de mi hijo, es el ciudadano SALAZAR VILLARROEL ARLAIN RAMON… por todo lo cual la partida de nacimiento de mi hijo, no deja asentado la filiación paterno-filial correcta…”. De allí que, lo expuesto por la adolescente es más que una simple corrección en el acta de nacimiento del niño de autos, pues lo que pretende la ciudadana LUZ FRANJESKA GODOY CAMARGO, es revocar el reconocimiento voluntario realizado por el ciudadano SAMUEL MENDOZA CAMPO, titular de la cedula de identidad Nº 20.792.073, para lo cual carece de cualidad de conformidad con el artículo 221 del Código Civil, expresa:
“El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legitimo en ello.”
Por todo lo antes expuesto, esta Juzgadora no puede reconocer el interés de la progenitora como legitimo, en virtud de que en el procedimiento de Impugnación de Paternidad, ella resultaría parte demandada, por lo cual este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA inadmisible la presente demanda, interpuesta por la adolescente (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), en consecuencia se ordena el cierre y archivo del presente asunto una vez que la presente decisión adquiera carácter de firmeza. Así se decide.
LA JUEZ
ABG. ROSA CARABALLO
LA SECRETARIA
ABG. ALICIA GUZMAN
RC/AG/K
AP51-V-2010-019116
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