REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Nacional de Adopción Internacional
TRIBUNAL SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Caracas, dieciséis (16) de diciembre de dos mil diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO: AP51-J-2010-020416
SOLICITANTES: IRANYS JOSEFINA GUAIMARE RIVAS y MARCO ANTONIO MESA ROBERTS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.783.844 y V-12.414.422, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: CARLOS A. CAPOCCI JURADO-BLANCO y MERCEDES CAROLINA RAMIREZ BRACHO, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros. 66.448 y 69.972, respectivamente.
HIJA: (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes)
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

I
Mediante escrito presentado en fecha 07 de Diciembre de 2010, los ciudadanos IRANYS JOSEFINA GUAIMARE RIVAS y MARCO ANTONIO MESA ROBERTS, anteriormente identificados, asistidos por los Abogados CARLOS A. CAPOCCI JURADO-BLANCO y MERCEDES CAROLINA RAMIREZ BRACHO, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, con fundamento en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Boconó del Estado Trujillo, en fecha 17 de Octubre de 1997; indicaron igualmente, que su último domicilio conyugal fue en la siguiente dirección: Av. Principal de Puente Hierro, Edificio Castilla, Piso 1, Apto. 2, Caracas. Asimismo, manifestaron que de su unión procrearon una (1) hija de nombre (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes). Alegaron además que se encuentran separados de hecho desde el 23 de
enero de 2005, y desde entonces no han hecho vida en común.
En fecha 16 de Diciembre de 2010, se admitió la presente solicitud, suprimiéndose la audiencia establecida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por resultar inoficiosa.
II
Encontrándose este Tribunal en la oportunidad para decidir, observa que de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente se evidencia que se han cumplido todas las formalidades que establece el Código Civil en su artículo 185-A y en tal sentido es procedente el divorcio solicitado.
III
Por las razones antes expuestas, esta Jueza del Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación, Transición y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos IRANYS JOSEFINA GUAIMARE RIVAS y MARCO ANTONIO MESA ROBERTS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.783.844 y V-12.414.422, respectivamente. En consecuencia se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en el lugar y fecha indicados.
En aplicación de lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a la adolescente (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), referido a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar; se ratifican y homologan los acuerdos de las partes, los cuales son los siguientes:
“…PRIMERO: DE LA PATRIA POTESTAD. La patria Potestad la continuaremos como hasta ahora ejerciendo de manera compartida ambos progenitores, con todos los derechos y deberes inherentes a la misma, tal y como se establece en el artículo 349 del Título Cuarto, Capítulo Segundo, Sección Primera, de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA. De conformidad con lo preceptuado en los Artículos 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el
artículo 18 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ambos padres continuaremos compartiendo la Responsabilidad de Crianza sobre
nuestra hija, la adolescente (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), como atributo que es la Patria Potestad. TERCERO: DE LA CUSTODIA. De acuerdo a lo establecido en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes, ambos padres hemos convenido que la madre, ciudadana IRANYS JOSEFINA GUIMARE RIVAS, continuará ejerciendo como ha sido desde la fecha de nuestra separación de hecho la custodia de nuestra hija, la adolescente (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), otorgándoseles las más amplias facultades legales para la conducción, cuidado y vigilancia cotidiana sobre ella. CUARTO: Como quiera que (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), tiene derecho de conformidad con lo previsto en la Ley, artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes, a mantener contacto directo con su padre y a su vez el progenitor le asiste a este derecho, ambos padres hemos venido respetando y manteniendo ese reciproco derecho y en consecuencia señalamos que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes, las partes hemos venido desarrollando un régimen de convivencia familiar abierto y amplio y así se ha venido cumpliendo donde el padre, MARCO ANTONIO MESA ROBERTS, ha venido compartiendo con su hija, (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes). Los fines de semana la adolescente continuará como hasta ahora disfrutando un fin de semana con la madre y un fin de semana con el padre, en forma alterna, correspondiéndole al padre el segundo (2) y cuarto (4) fin de semana de cada mes, obligándose éste a retornarla los días domingo a más tardar a las 6:00 p.m. Asimismo la adolescente (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), ha pernoctado y continuará pernoctando con el padre en el domicilio que este fije, mientras dure el fin de semana que le ha correspondido, retornándola como siempre a la casa según lo establecido con la madre. De igual forma, el padre continuará buscando a la adolescente en el lugar donde se encuentre en caso que necesite asistir a actividades extra-curriculares y/o extra-
cátedra ya sean vespertinas o de fin de semana, previo acuerdo entre ambos, y la retornará al hogar una vez finalizada dichas actividades, a menos que estas actividades se realicen durante el fin de semana correspondiente al padre. En caso que sea el fin de semana que le corresponda al padre, la adolescente como hasta ahora pernoctará con él. Tal como lo hemos venido ejecutando desde nuestra Separación de hecho, la adolescente sólo podrá ser retirada y entregada personalmente por el padre, salvo que en forma ocasional éste, por circunstancias mayores y justificadas no pudiere hacerlo en cuyo caso la obligación recaerá en los abuelos paternos, previa notificación a la madre. Así mismo, ambas partes nos comprometemos como hasta ahora ha ocurrido, que si la madre lo solicitare, el padre deberá

entregar a la hija en la residencia de los abuelos maternos, quienes como siempre están suficientemente autorizados para recibirlos. DE LOS DIAS DE CUMPLEÑOS: Los días de cumpleaños de la adolescente (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), al padre como hasta ahora se le respetará el derecho a visitarla, y continuará compartiendo con ella y participando de la celebración que se le organice. Igualmente, con relación al día del cumpleaños de la madre la hija lo pasará con la madre, y el día del cumpleaños del padre, esta lo pasará con el padre tal como se ha venido realizando. CARNAVAL Y SEMANA SANTA: Durante el asueto de Carnaval y Semana Santa, nuestra hija (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), los seguirán compartiendo de forma alterna, y como producto de este acuerdo consensuado, el próximo asueto corresponderá a la madre el disfrute y compañía de su hija las fiestas correspondientes a Carnaval y ese mismo año al padre le corresponderá la Semana Santa, y al año siguiente se regirá en forma alterna, lo cual significa que los años sucesivos se invertirá el orden en que ha correspondido a cada progenitor. LAS VACACIONES ESCOLARES: Con relación a las vacaciones escolares continuarán siendo divididas de por mitad de acuerdo a su extensión y según el calendario escolar, correspondiéndole con la suscripción del presente acuerdo el primer (01) año a la madre, el primer periodo y al padre el segundo (02) período, debiéndose alternar en los años sucesivos este régimen. LAS VACACIONES NAVIDEÑAS: Ambos padres mantenemos como hasta ahora nuestro acuerdo con relación a que los días 24 y 25 de Diciembre, la adolescente (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes) lo disfrutará con su madre y 31 de Diciembre y 1° de enero lo disfrutará con su padre para el primer año, alternándose estas fechas en los años sucesivos. DIA DEL PADRE Y DE LA MADRE: Respecto al Día del Padre, (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes) continuará pasando ese día con su padre. Asimismo, la madre, continuará teniendo derecho a pasar el Día de la Madre con su hija, como también el fin de semana en que se celebre ese día para cada caso respectivo. DE LOS VIAJAES: De conformidad con lo establecido en el artículo 391 y 392 de la Ley in comento, ambos padres mantenemos nuestro acuerdo que en caso que el padre o la madre pretenda viajar al exterior del país con (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), deberá solicitarle verbalmente al otro progenitor la correspondiente autorización, y previo acuerdo con éste se procederá al otorgamiento del correspondiente documento notarial para tales efectos; en caso de negativa, se procederá a solicitar por ante el Tribunal de Protección la autorización respectiva. Para el caso que la hija viaje al exterior o interior del país, en compañía del padre o de la madre, deberá avisar al otro la ruta o rutas que piensa seguir, el lugar o lugares que visitará, así como los teléfonos y direcciones para su
localización. QUINTO: DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION: De conformidad con lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es necesario continuar garantizándole a nuestra hija (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes): El Derecho al SUSTENTO, VESTIDO Y HABITACION mediante la compra de alimentos nutritivos y balanceados en cantidad y calidad que satisfagan las normas de la dietética, a los fines de garantizar el Derecho a un nivel de vida adecuado, tal y como lo establece el Artículo 30 de la Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 27 de la Convención Sobre los Derechos del Niño. El derecho a la EDUCACION, mediante el pago de colegio, libros, cuadernos, transporte, uniformes y todos los enseres escolares que exijan los
Institutos Educacionales en donde los niños reciban su educación primaria, secundaria y universitaria, así como las actividades extracurriculares de tipo académico, realizadas por la hija, todo ello de conformidad con lo establecido en los Artículos 53 y 54 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el Artículo 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El derecho a la SALUD de la hija a través de la contratación de una póliza de Seguros de Hospitalización y Cirugía así como en lo que respecta a la compra de medicamentos, consultas médicas, atención medica dental y todo lo que la hija necesite en materia de salud y no entre dentro de los beneficios de la póliza. Todo ello de conformidad con los Artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Artículo 24 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y Artículo 84 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los derechos al DESCANSO, RECREACION, ESPARCIMIENTO, DEPORTE Y JUEGO de la adolescente (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes); para continuar garantizándoles su desarrollo integral, debiendo ambos padres permanecerán evaluando sus necesidades especiales, aptitudes culturales y deportivas para impulsar la realización de las mismas, tal como lo establece el Artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los Artículos 98 y 111 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, el padre MARCO ANTONIO MESA ROBERTS, se obliga a seguir suministrando como hasta ahora lo ha hecho a la progenitora por concepto de obligación de Manutención tal cual como ha venido ocurriendo la cantidad de Trescientos Cincuenta Bolívares (Bs. 350,00), monto este que se compromete a continuar depositándolo mensualmente en la cuenta corriente, banco Mercantil, NO. 0105002149491021597554, a nombre de IRANYS JOSEFINA
GUAIMARE RIVAS, por mensualidades anticipadas y dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, esta obligación de manutención será revisable cada año sin que medie acción judicial al respecto, en consecuencia los padres de mutuo acuerdo se obligan a continuar
realizándolo. El padre se compromete a pagar como efectivamente lo ha venido haciendo en los meses de julio y Diciembre por concepto de obligación de manutención el doble de la suma acordada. De la Educación. Salvo lo pautado con relación a la obligación de manutención a la que se compromete el padre y la cual ha venido pagando, todo lo relativo al pago de matrículas, mensualidades escolares, seguro escolar, libros y útiles escolares, uniformes, clases particulares y actividades especiales relacionadas con la formación académica e integral de la adolescente, continuarán siendo sufragadas en un cincuenta por ciento (50%), por cada uno de los padres. Así mismo, con relación a los viajes institucionales de la adolescente (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), como giras educativas, tanto al interior como al exterior del país, seminarios, competencias deportivas entre otros, seguirán siendo sufragados en un cincuenta por ciento (50%), por cada progenitor. Póliza de Seguros y Gastos Médicos: El padre se compromete a mantener como hasta ahora una póliza de seguro de hospitalización y cirugía a favor de la adolescente (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), así como, el pago correspondiente a los gastos médicos, farmacia, y en general, todo lo relacionado con la atención médica y odontológica de la hija, independientemente de la obligación de manutención anteriormente señalada. Para el caso que la hija requiera de atención quirúrgica, ambos padres acuerdan que tal como lo han venido ejecutando, decidirán de mutuo acuerdo, tanto el profesional como la institución donde la hija será atendida. En caso que alguno de los padres se encuentre ausente, la situación será ejercida y resuelta según el criterio y buen sentido del padre que se encuentre presente, haciéndoselo saber a la brevedad posible al otro progenitor, a fin de informarlo de la salud de su hija. De los Viajes: Como siempre lo hemos venido realizando será por cuenta del padre el pago de los viajes de placer de la adolescente (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), y todos los gastos que en ellos se acarreen, siempre que viaje en compañía de éste. Igualmente, será por cuenta de la madre el pago de los viajes de placer de su hija, y todos los gastos que en ellos se acarreen, siempre que viajen en compañía de la misma. Ambos
cónyuges como hasta ahora convienen otorgar las autorizaciones notariadas que se requieran a los fines que su hija pueda viajar dentro del Territorio Nacional o al Extranjero, o en su compañía de uno de los padres. Los gastos de Campamentos vacacionales como siempre serán compartidos y sufragados por ambos padres en un cincuenta por
ciento (50%) cada uno, previo acuerdo entre ellos de la selección del mismo. De las prendas de vestir. Ambos padres nos comprometemos que seguirán siendo compartidos y sufragados en un cincuenta por ciento (50%), cada uno. De la vivienda. En caso que la madre adquiera en propiedad un inmueble para habitarlo con su hija, el padre coadyuvará en un cincuenta por ciento (50%) en los gastos de condominio, luz, agua, gas y en general, en todo lo relacionado a las necesidades de la hija en cuanto a la vivienda, atendiendo siempre al interés superior de la adolescente y a mantener el status social y económico del que ha disfrutado. En caso de Alquiler de Vivienda, el pago del canon de arrendamiento, condominio, luz, agua, gas, aseo urbano, serán sufragados en un cincuenta por ciento (50%) p0or cada progenitor. Igualmente, los gastos por concepto de telefonía fija y celulares de nuestra hija, serán sufragados como hasta ahora en un cincuenta por ciento (50%), por cada progenitor. ÚLTIMO: Cualquier gasto o contingencia extra, que no se haya contemplado en lo anteriormente expuesto, será sufragada como siempre ha sido en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor. Las partes expresamente convienen que la obligación de manutención aquí establecida será revisable anualmente sin necesidad de interponer acción judicial alguna de común acuerdo según las necesidades de la adolescente y de acuerdo a los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional... ” (Sic).
Liquídese la Comunidad Conyugal
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada por la Juez Segunda de Mediación, Sustanciación, Transición y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de Diciembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez,
Abg. ROSA YAJAIRA CARABALLO
La Secretaria,
Abg. ALICIA GUZMAN VIDAL
En esta misma fecha se Público y Registro la anterior Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la hora que indique el Libro Diario del Sistema Juris 2000.
La Secretaria,

Abg. ALICIA GUZMAN VIDAL
AP51-J-2010-20416
RC/AG/Yoel