REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Nacional de Adopción Internacional
TRIBUNAL SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Caracas, dos (02) de diciembre de dos mil diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO: AP51-S-2010-016313
SOLICITANTES: VICTOR DANIEL FUENTES RENGIFO y ROSA DE LIMA ROJAS LISCANO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.355.734 y V-6.962.531, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: EDWAR OSCAR MELO ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 72.534.
HIJOS: (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes)
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
I
Mediante escrito presentado en fecha 14 de Octubre de 2010, los ciudadanos VICTOR DANIEL FUENTES RENGIFO y ROSA DE LIMA ROJAS LISCANO, anteriormente identificados, asistidos por el Abogado EDWAR OSCAR MELO ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 72.534, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, con fundamento en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 21 de Febrero de 1991; indicaron igualmente, que su último domicilio conyugal fue en la siguiente dirección: Av. Intercomunal del Valle, sector San Antonio, Edificio Alborada, torre II, piso 1, Apto. 3, Parroquia El Valle, Municipio ibertador del Distrito Capital. Asimismo,
manifestaron que de su unión procrearon tres (03) hijos de nombres (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes). Alegaron además que se encuentran separados de hecho desde el año 2004, y desde entonces no han hecho vida en común.
En fecha 04 de Noviembre de 2010, se admitió la presente solicitud, suprimiéndose la audiencia establecida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por resultar inoficiosa y se le solicitó a las partes que indicaran de manera precisa y detallada la forma en que se llevará a cabo el Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de sus hijos. A lo cual dieron cumplimiento en fecha 24/11/2010.
II
Encontrándose este Tribunal en la oportunidad para decidir, observa que de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente se evidencia que se han cumplido todas las formalidades que establece el Código Civil en su artículo 185-A y en tal sentido es procedente el divorcio solicitado.
III
Por las razones antes expuestas, esta Jueza del Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación, Transición y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos VICTOR DANIEL FUENTES RENGIFO y ROSA DE LIMA ROJAS LISCANO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.355.734 y V-6.962.531, respectivamente. En consecuencia se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en el lugar y fecha indicados.
En aplicación de lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a la (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes) (esta última solo en lo que se refiere a la Obligación de Manutención) referido a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar; se ratifican y homologan los acuerdos de las partes, los cuales son los siguientes:
“…PRIMERA:…Nuestras menores hijas, antes identificadas, habidas en el matrimonio, quedan hasta cumplir la mayoría de edad, bajo la guarda y custodia de su madre ROSA DE LIMA ROJAS DE FUENTES. SEGUNDA: El padre de las menores, VICTOR DANIEL FUENTES RENGIFO, se compromete de cancelar mensualmente a la madre antes indicada, por concepto de Obligación Alimentaria para las menores de edad, la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.200, 00) cantidad esta que entregará el día último de cada mes a la madre. Asimismo los gastos necesarios de las menores tales como: vestuario, calzados, asistencia médica, estudios, medicinas, útiles escolares, inscripciones de colegio, recreación, serán cubiertos por ambos padres en partes iguales. TERCERA: En relación a la convivencia familiar en beneficio de la (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), ha sido convenido por ambos progenitores de mutuo y amistoso acuerdo. El cual se llevará de la siguiente manera: 1) El padre previo acuerdo con la madre, podrá visitar a sus hijas las veces que desee dependiendo la disponibilidad de horario del padre, en virtud de las labores que el mismo desempeña, siempre que dichas visitas no interfieran con el normal desenvolvimiento de las actividades de las niñas o sus estudios. 2) Ambos progenitores convienen de conformidad con lo establecido en los artículos 386 y 387 de la L. O. P. N. A que el padre podrá disfrutar de la compañía de sus hijas durante los fines de semana, en forma alterna con la madre. No obstante y en cada caso los padres podrán de mutuo acuerdo modificar el régimen de los fines de semana aquí establecido. 3) Con respecto a las vacaciones escolares ambos padres establecerán de mutuo acuerdo y de forma alterna la planificación de dichas de dichas vacaciones. 4) Con respecto a las vacaciones de Carnaval y Semana Santa alternativamente el padre y la madre podrán llevar de vacaciones a sus hijas durante los períodos señalados en el presente párrafo, es decir, que en el año que a un progenitor le corresponda el período de Carnaval al otro le corresponderá Semana Santa y al año siguiente sería al inversa. 5) Con respecto a las vacaciones decembrinas se mantiene el mismo régimen alterno, anteriormente descrito para las vacaciones de Carnaval y Semana Santa, por lo tanto el 24 y 25 del mes de Diciembre estarán en compañía del otro progenitor; en el entendido que cada año se intercambiarán las fechas. 6) Ambos padres convienen que queda completamente libre de llevar a sus hijas en temporadas de vacaciones , fuera y dentro del Territorio Nacional; cumpliendo en dar la autorización correspondiente de conformidad a lo establecido en los artículos 391 y 392 de la L. O. P. N. A, para que las hijas acompañen en su viaje al progenitor de que se
trate. 7) Ambos padres convienen que las celebraciones de fiestas de sus hijas, tales como cumpleaños, graduaciones escolares o académicas, se realizarán o festejarán de común acuerdo entre ellos, incluyendo el lugar donde se llevará a cabo las mismas. 8) Los acuerdos contenidos en ésta sección regirán para las hijas hasta que hayan alcanzado la mayoría de edad, sin que ello impida que por mutuo acuerdos y según convenga a la mejor formación de ellas, surjan otros acuerdos o modificaciones... ” (Sic).
Aclara el Tribunal que de conformidad a la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: 1) la GUARDA es denominada como RESPONSABILIDAD DE CRIANZA y esta es ejercida por ambos padres según la ley y uno de sus contenido es la CUSTODIA, que en el presente caso fue atribuido a la MADRE. 2) la OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA es llamada OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN. 3) el RÉGIMEN DE VISITA es llamado REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Liquídese la Comunidad Conyugal
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada por la Jueza del Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación, Transición y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los dos (02) días del mes de Diciembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez,
Abg. ROSA YAJAIRA CARABALLO
La Secretaria,
Abg. ALICIA GUZMAN VIDAL
En esta misma fecha se Público y Registro la anterior Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la hora que indique el Libro Diario del Sistema Juris 2000.
La Secretaria,
Abg. ALICIA GUZMAN VIDAL
Asunto: AP51-J-2010-16313
RC/AG/Y..
|