REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional.
Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición.
Caracas, veinte (20) de diciembre de dos mil diez (2010)
Años 200° y 151°
ASUNTO: AP51-J-2010-020432
Vista la anterior solicitud de CONVENIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, presentada por los ciudadanos FLANKLIN JOSE DOMINGUEZ MARTINEZ y YANETSSI MIRELISS ALONZO CHOEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.054.986 y V-13.441.282, respectivamente, en beneficio de los intereses de los niños (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), asistidos por la Defensora Pública Sexta de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, del Área Metropolitana de Caracas, Abg. YOLIMAR DUQUE MORALES; este Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa en la Ley. En consecuencia esta Jueza del Tribunal Segunda (2°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, les imparte su aprobación y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 375 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el mencionado acuerdo suscrito en fecha siete (07) de diciembre de dos mil diez (2010), por los ciudadanos FLANKLIN JOSE DOMINGUEZ MARTINEZ y YANETSSI MIRELISS ALONZO CHOEZ, ut supra identificados, indicándole a las partes que la presente homologación tiene efecto de sentencia firme ejecutoriada, quedando establecido el monto de la Obligación de Manutención en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (BF. 500,00) mensuales; adicionalmente se compromete al pago por concepto de colegio mensual la cantidad de CIENTO SESENTA BOLÍVARES (BF. 160,00); en los meses de agosto y diciembre el padre depositara una cantidad adicional a la fijada por concepto de manutención, a los fines de cubrir el (50%) de los gastos escolares y decembrinos. Asimismo se compromete a cubrir el (50%) de los gastos extraordinarios (medico; medicinas, recreación etc), mas todo lo estipulado en el acta de convenimiento. Por último expídase por Secretaría copias certificadas a los interesados en esta causa y remítanse mediante oficio a la Oficina de Atención Público (O.A.P.), una vez consignen los fotostatos. Cúmplase lo ordenado.
La Juez,
Abg. ROSA YAJAIRA CARABALLO
La Secretaria,
Abg. ALICIA GUZMAN VIDAL.
RC/DL/A.
|