REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Nacional de Adopción Internacional
TRIBUNAL SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Caracas, seis (06) de diciembre de dos mil diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO: AP51-S-2010-008455
SOLICITANTES: THAIS MARGARITA DAVID AGELVIS y JESUS ANTONIO YNFANTE BRITO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.159.312 y V-11.367.102, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ROBERTO VELASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.284.
HIJA: (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes)
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
I
Mediante escrito presentado en fecha 19 de mayo de 2010, los ciudadanos THAIS MARGARITA DAVID AGELVIS y JESUS ANTONIO YNFANTE BRITO, anteriormente identificados, asistidos por el Abogado ROBERTO VELASQUEZ, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, con fundamento en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 26 de Julio de 1994; indicaron igualmente, que su último domicilio conyugal fue en la siguiente dirección: Barrio Oropeza Castillo, calle Miranda, sector Oropeza Castillo, Terraza “F”, casa N° 24, Gramovén, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital. Asimismo, manifestaron que de su unión procrearon una (1) hija de nombre (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes). Alegaron además que se encuentran separados de hecho desde el 10 de
Febrero de 2004, y desde entonces no han hecho vida en común.
En fecha 31 de mayo de 2010, se admitió la presente solicitud y se ordenó la notificación del representante del Ministerio Público. En fecha 09/11/2010, compareció la Fiscal Nonagésima Quinta (95) del Ministerio Público, Abg. CARMEN ALICIA ISAQUITA, quien manifestó su opinión.
II
Encontrándose este Tribunal en la oportunidad para decidir, observa que de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente se evidencia que se han cumplido todas las formalidades que establece el Código Civil en su artículo 185-A y en tal sentido es procedente el divorcio solicitado.
III
Por las razones antes expuestas, esta Jueza del Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación, Transición y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos THAIS MARGARITA DAVID AGELVIS y JESUS ANTONIO YNFANTE BRITO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.159.312 y V-11.367.102, respectivamente. En consecuencia se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en el lugar y fecha indicados.
En aplicación de lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a la adolescente (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), referido a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar; se ratifican y homologan los acuerdos de las partes, los cuales son los siguientes:
“…PRIMERO:…Ambos padres ejercernos conjuntamente la Patria Potestad sobre nuestra menor hija (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), ya identificada, de conformidad a lo establecido en los artículos 351 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando la antes nombrada menor bajo la Custodia de su madre, es decir, la ciudadana TAHIS MARGARITA DAVID
AGELVIS, ya identificada, quien la ejercerá bajo las normas que son comunes a esta obligación en el que fuera el domicilio conyugal ubicado en la BARRIO OROPEZA CASTILLO, CALLE MIRANDA,
SECTOR OROPEZA CASTILLO, TERRAZA F, CASA N° 24, GRAMOVEN, PARROQUIA SUCRE, MUNICIPIO LIBERTADOR, DISTRITO CAPITAL, sin limitación alguna, hasta que la madre decida mudarse a otro domicilio de mejores condiciones para la menor YULIANA BETANIA, pudiendo ser en cualquier otra ciudad del País, debiendo ambos padres notificarse mutuamente sus direcciones a los efectos de su rápida ubicación en caso necesario, en beneficio de los menores. SEGUNDO: El padre ciudadano JESUS ANTONIO YNFANTE BRITO, se obliga a suministrar a la madre TAHIS MARGARITA DAVID AGELVIS, como Obligación de Manutención a su menor hija la cantidad de Ochocientos Bolívares Fuertes Exactos (Bs. 800, 00) Mensuales, por cuanto será ella quien administrará el dinero para tal fin, monto este que se estableció de común acuerdo entre nosotros como padres de la menor, con relación a los gastos extraordinarios tales como útiles escolares, uniformes, inscripción en los institutos de educación, sociedad de padres y representantes, seguro escolar y gastos médicos, es decir, odontológicos pediátricos y cualesquiera otro especialista que pueda ameritar los menores, serán sufragados por ambos progenitores. Asimismo, el padre, acuerda dar a su menor hija, en los meses de Agosto y Diciembre de cada año, una bonificación especial de una cantidad equivalente a DOS (2) obligaciones de manutención que estén vigentes para el momento en que procedan; ello motivado a que durante esos meses se presentan gastos extras relacionados con las vacaciones escolares, planes vacacionales y festividades de Navidad y fin de año, ropa y calzado. Igualmente, se acuerda el aumento progresivo de la Obligación Alimenaria para la menor, en un monto, proporcional a las necesidades de este, al alto Costo de la Vida, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela y los recursos económicos del obligado. TERCERO: En cuanto al régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a su
menor hija (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), previo acuerdo telefónico o cualquier otro medio idóneo para tal fin, en la dirección donde la madre ejerce la obligación de Responsabilidad de Crianza, o en la que señale en caso de cambio, y así como en cualquier sitio acordado con la madre, ciudadana TAHIS MARGARITA DAVID AGELVIS siempre y cuando no interfiera dichas horas de visita con la educación y hora de descanso y recreación de la menor... ” (Sic).
Liquídese la Comunidad Conyugal
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada por la Jueza del Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación, Transición y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los seis (06) días del mes de Diciembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez,
Abg. ROSA YAJAIRA CARABALLO
La Secretaria,
Abg. ALICIA GUZMAN VIDAL
En esta misma fecha se Público y Registro la anterior Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la hora que indique el Libro Diario del Sistema Juris 2000.
La Secretaria,
Abg. ALICIA GUZMAN VIDAL
Asunto: AP51-S-2010-008455
RC/AG/Y.
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