REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación, Transición y Ejecución
Caracas, seis (6) de Diciembre de dos mil diez (2010)
200º y 151º

ASUNTO: AP51-S-2010-010969
SOLICITANTES: TULIO ENRIQUE CAMARGO GARCIA y EVA YOLEIDI CAMPOS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.866.732 y V-6.208.946, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: IVONNE PERAZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.623.
HIJOS: (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes)
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

I

Mediante escrito presentado en fecha 22 de Junio de 2010, los ciudadanos TULIO ENRIQUE CAMARGO GARCIA y EVA YOLEIDI CAMPOS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.866.732 y V-6.208.946, respectivamente, asistidos por el Abogado IVONNE PERAZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.623, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, con fundamento en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 1° de Febrero de 1982; indicaron igualmente, que su último domicilio conyugal fue en la siguiente dirección: Av. Principal de Ruiz Pineda, sector UV-9, bloque 6, letra D, piso 3, apto. 9, Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital. Asimismo, manifestaron que de su unión procrearon tres (03) hijos de nombres JHONATAN ENRIQUE, VERUSKA
YOLIBETH y (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), venezolanos y de veintiocho (28), veintidós (22) y trece (13) años de edad, respectivamente. Alegaron además que se encuentran separados de hecho desde el mes de Marzo de 2005, y desde entonces no han hecho vida en común.
En fecha 28 de Junio de 2010, se admitió la presente solicitud, se ordenó librar boleta notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público, la cual se emitió el 14/07/2010.
En fecha 20 de Septiembre de 2010, comparece la Representación Fiscal quien solicitó se instara a los solicitantes a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En fecha 20/10/2010, comparecieron ambos ciudadanos asistidos de abogado, quienes consignaron escrito subsanando el requisito exigido por la Representación Fiscal.
II
Encontrándose esta Tribunal en la oportunidad para decidir, observa que de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente se evidencia que se han cumplido todas las formalidades que establece el Código Civil en su artículo 185-A y en tal sentido es procedente el divorcio solicitado.
III
Por las razones antes expuestas, esta Jueza del Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación, Transición y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos TULIO ENRIQUE CAMARGO GARCIA y EVA YOLEIDI CAMPOS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.866.732 y V-6.208.946, respectivamente. En consecuencia se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en el lugar y fecha indicados.
En aplicación de lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a la hija de nombre (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), referido a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar; se ratifican y homologan los acuerdos de las partes, los cuales son los siguientes:
“…PRIMERO: La Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores, de acuerdo a lo establecido en el artículo 261 del Código Civil Venezolano. SEGUNDO: De La Guarda y Custodia sobre la menor suficientemente identificada en el Capítulo de Los Hechos, será ejercida exclusivamente por la madre. TERCERO: Del Régimen de
Visitas: El padre se reservará el derecho de compartir un fin de semana de manera alterna con la menor hija. Las festividades de navidad y año nuevo, serán compartidas alternativamente entre ambos progenitores. Los demás períodos vacacionales, la menor estará con uno de sus padres la mitad de dichos períodos. Hay prohibición expresa y aceptada por ambos progenitores de intentar sacar del país a la menor, sin la debida autorización judicial para tal fin. Todo lo referente a nuestra hija se hará en su beneficio e interés, cuidando su integridad física, moral y psicológica. CUARTO: DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA: El señor TULIO ENRIQUE CAMARGO GARCIA, conviene en cancelar la obligación que le corresponde por concepto de Obligación Alimentaria, la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES MNSUALES (Bs. 1.200, 00) De igual manera entiende que tiene obligación de cancelar también los gastos inherentes a la educación, útiles escolares y ropa escolar. El vestuario cotidiano, gastos médicos y medicinas de su menor hija, así como los gastos extras por festividades navideñas serán compartidos en partes iguales con la madre, EVA YOLEIDI CVAMPOS, de acuerdo a lo previsto en el artículo 282 del Código Civil Venezolano Vigente. Dicha obligación será revisada anualmente, sobre la base inflacionaria que sufra el país…”. (Sic).
Aclara el Tribunal que de conformidad a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: 1) la GUARDA es denominada actualmente como RESPONSABILIDAD DE CRIANZA y esta es ejercida por ambos padre según la Ley y uno de sus contenido es la CUSTODIA, que en el presente caso fue el atribuido a la MADRE. 2) la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA es llamada OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN. 3) el RÉGIMEN DE VISITA es llamado RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Liquídese la Comunidad Conyugal
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada por la Juez del Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación, Transición y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los seis (06) días del mes de Diciembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez,

Abg. ROSA YAJAIRA CARABALLO
La Secretaria,

Abg. ALICIA GUZMAN VIDAL
En esta misma fecha se Público y Registro la anterior Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la hora que indique el Libro Diario del Sistema Juris 2000.
La Secretaria,

Abg. ALICIA GUZMAN VIDAL.
Asunto: AP51-S-2010-0010969
RYC/AG/Y.