REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
ASUNTO: AP51-J-2010-018804
SOLICITANTES: HECTOR JOSE OSORIO VALERA y SORIMAR PIÑA MALAVE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.331.141 y V-16.135.050 respectivamente.-
NIÑO: SE OMITE EL NOMBRE DE CONF. CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA.
MOTIVO: Divorcio con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil.-
Se da inicio a la presente solicitud de Divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil, mediante escrito presentado en fecha 15 de Noviembre de 2010; por los ciudadanos HECTOR JOSE OSORIO VALERA y SORIMAR PIÑA MALAVE, ya identificados, debidamente asistidos de abogados, en el cual alegaron que contrajeron matrimonio civil el día 06 de Octubre del año 2010, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital; que de esa unión procrearon un (01) hijo que lleva por nombre SE OMITE EL NOMBRE DE CONF. CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA; y que desde el dos de Febrero del año 2004, se encuentran separados de hecho.
Admitida la solicitud por auto expreso de data 22/11/2010, se dejo constancia que se suprime la fase de mediación de la audiencia preliminar y se prescinde de la notificación del Fiscal del Ministerio Público, toda vez que el presente procedimiento es de jurisdicción Voluntaria; y se inició la fase de sustanciación de conformidad con lo establecido con el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 471 ejusdem.-.
Con vista a las actas del procedimiento, se observa que se han cumplido cabalmente los supuestos contemplados en el artículo 185-A del Código Civil vigente, en consecuencia procede la solicitud de Divorcio presentada por los referidos ciudadanos y así se decide.-
Por las razones antes expuestas, esta Juez Sexto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de Divorcio por el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos: HECTOR JOSE OSORIO VALERA y SORIMAR PIÑA MALAVE, anteriormente identificados, y consecuencialmente DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos en el lugar y fecha mencionados en el encabezamiento del presente fallo.-
Por cuanto ambos progenitores convinieron todo lo relacionado con la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor de su hijo antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual este Despacho Judicial HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes, y las cuales quedan establecidas de la siguiente manera: PRIMERO: la Responsabilidad de Crianza del hijo habido durante el matrimonio, será compartida por ambos progenitores, y la custodia del mismo la ejercerá la madre.- SEGUNDO: La Patria Potestad; será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores.- TERCERO: El Régimen de Convivencia Familiar quedó establecido de la siguiente manera: “…el padre ejercerá un Régimen de Convivencia Familiar amplio, sin limitación alguna, salvo las establecidas por la Ley, vale decir, podrá verlo y retirarlo del hogar de su residencia en los días y en el horario que no interfieran con las horas destinadas a sus estudios y al descanso…”.- CUARTO: En cuanto a la Obligación de Manutención, la misma queda establecida de la siguiente forma: “…se fija la cantidad de BOLIVARES CUATROCIENTOS EXACTOS (Bs. 400,oo) mensuales por concepto de Obligación de Manutención a favor del niño SE OMITE EL NOMBRE DE CONF. CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, la cual le será entragada por el padre a la madre, dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes. Adicionalmente a la Obligación de Manutención mensual, el Sr. HECTOR JOSE OSORIO VARELA, le entregará a la madre del niño en el mes de julio de cada año, por concepto de Bonificación Escolar, la cantidad de BOLIVARES CUATROCIENTOS EXACTOS (Bs. 400,oo) y en el mes de Diciembre de cada año por concepto de Bonificación de Fin de Año, la cantidad de CUATROCIENTOS EXACTOS (Bs. 400,oo). Dicha Obligación de Manutención y Bonificaciones serán incrementada anualmente en un veinte por ciento (20%), todos los años a partir del primero (01) de Enero...”.
Liquídese la Comunidad Conyugal.-
Publíquese y Regístrese.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, dos (02) de Diciembre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
ABG. NURYVEL A. PEÑA GONZALEZ.
ABG. KATERY ROJAS.
En la misma fecha y previo el anuncio de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,

ABG. KATERY ROJAS.
AP51-J-2010-018804
Luis Serrano.