REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
ASUNTO: AP51-J-2010-019700
SOLICITANTES: JOSE SANTE PALMA y MARIA EUGENIA SOSA BRITO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.332.687 y V-10.353.844 respectivamente.-
NIÑO: SE OMITE EL NOMBRE DE CONF. CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA.
MOTIVO: Divorcio con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil.-
Se da inicio a la presente solicitud de Divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil, mediante escrito presentado en fecha 26 de Noviembre de 2010; por los ciudadanos JOSE SANTE PALMA y MARIA EUGENIA SOSA BRITO, ya identificados debidamente asistidos de abogados, en el cual alegaron que contrajeron matrimonio civil el día 29 de Agosto de 1998, ante la Prefectura del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda; que de esa unión procrearon un (01) hijo que lleva por nombre SE OMITE EL NOMBRE DE CONF. CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, y que desde el día dieciséis (16) de Diciembre del año 2004, se encuentran separados de hecho.
Admitida la solicitud por auto expreso de data 30/11/2010, se dejo constancia que se suprime la fase de mediación de la audiencia preliminar y se prescinde de la notificación del Fiscal del Ministerio Público, toda vez que el presente procedimiento es de jurisdicción Voluntaria; y se inició la fase de sustanciación de conformidad con lo establecido con el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 471 ejusdem.-.
Con vista a las actas del procedimiento, se observa que se han cumplido cabalmente los supuestos contemplados en el artículo 185-A del Código Civil vigente, en consecuencia procede la solicitud de Divorcio presentada por los referidos ciudadanos y así se decide.-
Por las razones antes expuestas, esta Juez Sexto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de Divorcio por el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos: JOSE SANTE PALMA y MARIA EUGENIA SOSA BRITO, anteriormente identificados, y consecuencialmente DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos en el lugar y fecha mencionados en el encabezamiento del presente fallo.-
Por cuanto ambos progenitores convinieron todo lo relacionado con la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor de su hijo antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual este Despacho Judicial HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes, y las cuales quedan establecidas de la siguiente manera: PRIMERO: la Responsabilidad de Crianza del hijo habido durante el matrimonio, será compartida por ambos progenitores, y la custodia del mismo la ejercerá la madre.- SEGUNDO: La Patria Potestad; será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores.- TERCERO: El Régimen de Convivencia Familiar quedó establecido de la siguiente manera: “…El padre disfrutará de la compañía de su hijo SE OMITE EL NOMBRE DE CONF. CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, un fin de semana cada quince (15) días, es decir, un fin de semana el niño compartirá con su padre y el siguiente con su madre y así sucesivamente. Cuando el niño SE OMITE EL NOMBRE DE CONF. CON EL ART. 65 DE LA LOPNNAse encuentre al lado de la madre ésta deberá fomentar, permitir y facilitar la comunicación entre el niño y el padre, instando al primero al intercambio telefónico frecuente con el mismo (sic)…, En lo referente a las Vacaciones de: Semana Santa y Carnaval, la madre compartirá con su hijo las vacaciones de Carnaval y el padre las de Semana Santa. En cuanto a las vacaciones escolares el niño permanecerá 2 semanas con el padre y dos con la madre hasta agotar el período. Para el mes de Diciembre la semana del 24 el niño estará con la madre y la semana del 31 con el padre. Los Cumpleaños de cada uno de los padres el niño SE OMITE EL NOMBRE DE CONF. CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA lo pasará con el que corresponda a cada uno y el del niño deberá ser acordado por ambos padres. El día del padre y de la madre el niño pasará el día de la madre con su madre y el día del padre con su padre. Sin que esto interfiera con los fines de semana alternos establecidos de mutuo acuerdo, es decir, si coinciden dos fines de semana seguidos con el padre, uno por el régimen de visita regular establecido y otro por coincidencia con el día del padre, entonces corresponderá estar con la madre los dos fines de semana siguientes para luego retomar la frecuencia alterna establecida…”.- CUARTO: En cuanto a la Obligación de Manutención, la misma queda establecida de la siguiente manera: “…el padre se compromete a depositar para su hijo los 5 primeros días de cada mes en una cuenta abierta para tales fines en una Entidad Bancaria la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo) mensuales, dicho monto de manutención acordado comprenderá la cobertura de gastos mensuales fijos y regulares tales como alimentación, vivienda y servicios, salud, educación, ajustables anualmente de acuerdo al índice de inflación publicados por el BCV. Todos los gastos no regulares de orden eventual tales como: matrículas, inscripciones, uniformes, útiles, celebraciones, entretenimiento, seguros, medicinas, emergencias o consultas médicas, serán compartidos de por mitad equitativa entre ambos padres al momento de su ocurrencia...”.
Liquídese la Comunidad Conyugal.-
Publíquese y Regístrese.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, nueve (9) de Diciembre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
ABG. NURYVEL A. PEÑA GONZALEZ.
ABG. KATERY ROJAS.
En la misma fecha y previo el anuncio de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,
ABG. KATERY ROJAS.
AP51-J-2010-019700
Luis Serrano.
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