REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas
Juez del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 14 de diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AH51-X-2008-000248
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2008-000248
PARTE ACTORA: MARIA ALEJANDRA KAUFMAN GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.814.168.
PARTE DEMANDADA: FRANCISCO JOSE BIELSA GARCIA de nacionalidad española, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-81.052.650.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN.
MOTIVO: Fijación Provisional de Obligación de Manutención.

Vista la diligencia presentada en fecha 26/11/2010, por los Abogados MARIOLGA QUINTERO TIRADO y CARLOS LA MARCA ERAZO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.933 y 70.483, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judicial de la ciudadana MARIA ALEJANDRA KAUFMAN GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.814.168, en la cual reiteran a este Despacho su solicitud de Fijación de la Obligación de Manutención mensual a cargo del padre de los adolescentes y la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, y por cuanto no existen los elementos necesarios para fijar una obligación de manutención definitiva y al ser las obligaciones de manutención un Derecho Constitucional fundamental para los adolescentes y la niña de autos, que no puede ser desconocido, ni soslayado por la Jueza de Protección, puede el Juzgador dictar la medida cautelar que considere conveniente en atención al interés superior de los adolescentes y la niña, así como las que estime pertinentes para garantizar el cumplimiento por parte del padre co-obligado de las obligaciones que se fijen en el curso del proceso antes de la sentencia definitiva. En este sentido, establecen los artículos 466, y 466 literales “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, lo siguiente:

Artículo 466°: “Medidas Preventivas.
“…Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado o grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Titulo III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, solo procederá cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…”
(Negritas y destacado de esta Sala de Juicio).
Artículo 466-B: “Medidas preventivas en caso de Obligación de Manutención.
El juez o jueza al admitir la demanda de Obligación de manutención, puede ordenar las medidas provisionales que juzgue más convenientes al interés del niño, niña o adolescente, previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación. El juez o jueza puede decretar, entre otras, las medidas preventivas siguientes:
a) Ordenar al deudor o deudora de sueldos, salarios pensiones, remuneraciones, rentas, intereses o dividendos de la parte demandada, que retenga la cantidad fijada y la entregue a la persona que se indique.
b) Dictar las medidas preventivas que considere convenientes, sobre el patrimonio del obligado u obligada, someterlo a administración especial y fiscalizar el cumplimiento de tales medidas.
c) Adoptar las medidas que juzgue convenientes a su prudente arbitrio, sobre le patrimonio del obligado u obligada, por una suma equivalente a seis cuotas de manutención fijadas adelantadas o más, a criterio del juez o jueza.
d) Decretar medida de prohibición de salida del país, siempre que no exista otro medio de asegurar el cumplimiento de la obligación de manutención; en todo caso, esta medida se suspenderá, cuando el afectado o afectada presente caución o fianza que a criterio del Juez o jueza, sea suficiente para garantizar el cumplimiento de la respectiva obligación” (Negritas y destacado de esta Sala de Juicio).
Este Tribunal se permite citar el criterio doctrinal sentado por el Dr. PAOLO LONGO, en el material denominado Seminario: “Procedimientos Judiciales en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”, Escuela Judicial, Pág. 38, el cual es del tenor siguiente:
(…) Si se observa bien, a diferencia de lo que hasta ahora se ha venido señalando, las medidas cautelares previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente están caracterizadas por los siguientes aspectos:
• Se sostienen en el principio general que supone que las mismas pueden decretarse a petición de parte, lo cual, por ser sólo un principio o regla, admitiría que excepcionalmente, el Juez pueda decretar de oficio.
• Son de naturaleza claramente provisional; aquí, la provisionalidad es mucho mayor que en las medidas cautelares típicas, puesto que no sólo están sujetas a la existencia del proceso y a la ejecución del fallo, sino que, como la Ley lo indica, corresponde al Juez determinar su plazo, lo que sugiere una provisionalidad en términos de contingencia, de situaciones o de cualquier otro aspecto que considere el Tribunal. (Negritas y destacado de esta Sala de Juicio).
Conforme a las normas supra transcritas y concordantemente con el criterio doctrinal y jurisprudencial invocado; esta Juzgadora colige con evidente claridad que la medida preventiva que pueda ser dictada en materia de niños, niñas y adolescentes, esta vinculada por una parte, directamente con el derecho concreto que se reclama, esto es el Derecho de Manutención de los adolescentes y la niña de autos cuya filiación con el padre co-obligado se encuentra establecida, en documentos de nacimientos del Adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, emitido por La Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao del Distrito Sucre del Estado Miranda, de fecha 18/11/1993, Acta N° 2.695; de la Adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, emitida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao del Distrito Sucre del Estado Miranda, de fecha 22/06/1995, Acta N° 1.162 y de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, emitida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao del Distrito Sucre del Estado Miranda, de fecha 13/06/2000, Acta N° 1.395, evidenciando la filiación entre los precitados Adolescentes y la niña con el ciudadano, FRANCISCO JOSE VIELSA GARCIA. En consecuencia, quien suscribe como garante y protectora del derecho a un nivel de vida adecuado que ampara a los precitados Adolescente y la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, y tomando en consideración el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescente consagrado en el Artículo 8 de la Ley Especial, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda lo siguiente: fijar una Obligación de Manutención Provisional a favor de los Adolescentes y niña de marras, en los siguientes términos:
PRIMERO: El padre pasará a sus hijos, la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES, es decir el 408.53% del salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional el cual esta fijado en la cantidad de MIL DOSCIENTOS VEINTITRES CON OCHENTA Y NUEVE (BS. F1223,89), en dos partidas quincenales de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,oo), cada una, los cuales deberán ser depositados por el obligado en la cuenta N° 0003-0081-12-0100461700, a nombre de la ciudadana MARIA ALEJANDRA KAUFMAN GONZALEZ, progenitora de los adolescentes y la niña de autos. Está Fijación de Obligación de Manutención Provisional estará vigente mientras dure el juicio y se tomen la o las medidas definitivas; ó entre las partes se llegue a un acuerdo.-
SEGUNDO: con respecto a las medidas cautelares solicitadas con respecto a los bienes pertenecientes al ciudadano FRANCISCO JOSE VIELSA GARCIA, este Despacho debe indicar lo siguiente:
Al respecto este Tribunal observa: Que si bien es criterio que el artículo 381 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, establece que:
“…El juez o jueza puede acordar cualquier medida preventiva destinada a asegurar el cumplimiento de la obligación de manutención, cuando existan en autos elementos probatorios de los cuales puedan extraer una presunción grave del riesgo manifiesto de que el obligado u obligada deje debe pagar las cantidades que, por tal concepto corresponden a un niño, niña o adolescente. Se considera demostrado el riesgo manifiesto cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación de manutención, exista retraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas…”. (Resaltado de la Sala)
En virtud de las anteriores consideraciones, esta Juez del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, niega expresamente las medidas cautelares solicitadas por los Abogados MARIOLGA QUINTERO TIRADO y CARLOS LA MARCA ERAZO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.933 y 70.483, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judicial de la ciudadana MARIA ALEJANDRA KAUFMAN GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.814.168, la cuales se describen a continuación:
a) Medida de Prohibición de Enajenar y Grabar sobre Un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el numero y la letra seis guión A (6-A), situado en el piso 6 del Edificio “Itaca”, ubicado en la segunda (2da) transversal cruce con la cuarta (4ta) Avenida de la Urbanización Los Palos Grandes, en Jurisdicción del Municipio Chacao del estado Miranda.-
b) Medida de Prohibición de Enajenar y Grabar sobre Un Apartamento distinguido con el número 10-1, que forma parte del conjunto residencial habitacional “Caraballeda Caribe”, Ubicado en la Av. La Playa de la Urbanización Caribe, Bloque 1 de la Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Estado Vargas, ubicado en la Torre “A” o “Puerta de Sal”, situado en el Piso 10 de la referida Torre.
c) Medida de Prohibición de Enajenar y Grabar sobre Un Apartamento distinguido con el número 10-2, que forma parte del conjunto residencial habitacional “Caraballeda Caribe”, Ubicado en la Av. La Playa de la Urbanización Caribe, Bloque 1 de la Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Estado Vargas, ubicado en la Torre “A” o “Puerta de Sal”, situado en el Piso 10 de la referida Torre.
d) De que si alguno de los bienes antes nombrados genera frutos civiles, tales como cánones de arrendamiento, se ordene que los mismos sean dispuestos para pagar la Obligación de Manutención de los Adolescentes y la niña de autos, informando de ellos a los arrendatarios respectivos o de lo contrario. Que a través de un régimen de administración especial dichos inmuebles sean arrendados y con el producto de dicho arrendamiento se ordene la formación de un fideicomiso administrado por una institución bancaria, que mes a mes entregue a la madre las cantidades que este Juzgado ordene.
e) Embargo Preventivo sobre una (1) acción en el Club Camiri Grande, A.C. identificadas como C-656, propiedad de Francisco Bielsa.-
f) Embargo Preventivo sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de una acción en el Altamira Tennis Club identificada como 286, propiedad de Francisco Bielsa y la ciudadana Maria Alejandra Kaufman González
Al no haberse dictado con anterioridad una medida provisional, aún cuando existe la obligación constitucional y legal de manutención, la misma no estaba individualizada para el caso en concreto, por lo que mal podría quedar probado el riesgo manifiesto de que el Obligado no cumpla, la decisión. Se desprende de los autos que fue ofrecido con anterioridad un monto por parte del obligado, a favor de sus hijos el cual no fue aceptado por la demandante, por lo que se hace necesario el presente pronunciamiento provisional, y forzoso el negar las medidas solicitadas por no existir atraso injustificado de dos cuotas de manutención, tal como lo prevé la ley especial. Y así se decide.
LA JUEZ

ABG. DANIA RAMIREZ CONTRERAS
LA SECRETARIA,

ABG. SALLY GUERRERO


DRC/SG/Kristian Castellanos
AH51-X-2008-000248
Obligación de Manutención (Fijación Provisional)