REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, catorce (14) de diciembre de dos mil diez (2010)
200º y 151º

ASUNTO: AP51-J-2010-019895
Por recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en fecha 29/11/2010, este Tribunal acuerda darle entrada al presente asunto. Vista la solicitud de Homologación del Convenimiento de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentado por la ABG. FLORELVIA DELGADO, en su carácter de Defensora No. 126 adscrita al consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes de la Defensoría Municipal del Municipio Baruta, actuando en defensa de los derechos y garantías de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de seis (06) años de edad; a solicitud de los ciudadanos TIBISAY MEDINA ALMANZA y JHONATAN JOSE VILLANUEVA CARIPE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.381.713 y V-15.179.473, respectivamente, este Tribunal la ADMITE cuanto ha lugar en derecho, por cuanto no es contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa en la ley; en tal sentido, revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, esta Juez Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el convenimiento de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, suscrito por los progenitores de la niña antes mencionada, en fecha 04/05/2010, ante la referida Defensoría, del cual se evidencia que la ciudadana TIBISAY MEDINA ALMANZA, pagara la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs.F. 0438,00) mensuales, los cuales serán entregados al padre en dos (02) cuotas quincenales de DOSCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs.F.219,00). En cuanto a los gastos escolares, inscripción, mensualidades, uniformes y útiles escolares, serán cancelados por ambos padres en partes iguales; igualmente los gastos decembrinos, así como los gastos ocasionados con motivo de salud (medicinas y consultas médicas, enfermedades permanentes o que ameriten hospitalización). Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 375 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicándosele a las partes que dicha homologación tiene fuerza ejecutiva. Expídanse por secretaría las copias certificadas del presente auto, y entréguese a las partes en la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial, una vez sean consignados los fotostatos respectivos. Se ordena el Cierre y Archivo del presente asunto. Cúmplase.-
LA JUEZ,

LA SECRETARIA,
ABG. DANIA RAMIREZ CONTRERAS

ABG. SALLY GUERRERO


DRC/SG/mirelis.