REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 17 de diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AP51-J-2010-020573
Por recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en fecha 08/12/2010 este Tribunal acuerda darle entrada al presente asunto. Vista la solicitud de Homologación del Convenimiento de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR y OBLIGACION DE MANUTENCION, presentado por la ABG. MIRIAM VIVAS, en su carácter de Defensora Pública Cuarta en Materia de Protección de Niños y Adolescentes del Area Metropolitana de Caracas, actuando en defensa de los derechos y garantías de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de siete (07) años de edad, a solicitud de los ciudadanos LLANDI JOSE MORALES BOLAÑOS y DAYANA LISSET LEON JAIMES, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.382.707 y V-15.582.411, respectivamente, este Tribunal la ADMITE cuanto ha lugar en derecho, por cuanto no es contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa en la ley; en tal sentido, revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, esta Juez Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el convenimiento de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR y OBLIGACION DE MANUTENCION, suscrito por los progenitores de la niña ante mencionada, en fecha 25/11/2010 ante la referida Defensoría. Del cual se evidencia en el acta Convenio de Obligación de Manutención, que el padre se compromete a cancelar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,00) mensuales, pagaderos semanalmente en depósitos por la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs.100,00). En cuanto a los gastos escolares, el padre se compromete a cancelar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se ocasionen en el mes de julio, referente a inscripción, del colegio de la niña, útiles y uniformes. En relación a los gastos decembrinos, tales como estrenos y juguetes, serán cubiertos por ambos padres. En cuanto a los gastos extraordinarios que puedan surgir en razón de la niña, serán pagaderos en partes iguales, es decir el cincuenta por ciento (50%) cada uno de los progenitores. todo de conformidad con lo establecido en los artículos 375, 387 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicándosele a las partes que dicha homologación tiene fuerza ejecutiva. Expídanse por secretaría las copias certificadas del presente auto, y entréguese a las partes en la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial, una vez sean consignados los fotostatos respectivos. Por ultimo, visto que se cumplieron con los extremos de Ley se ordena su cierre y archivo. Cúmplase.-
LA JUEZ,
ABG. DANIA RAMIREZ CONTRERAS
LA SECRETARIA,
ABG. SALLY GUERRERO
DRC/SG/ms.
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