REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 14 de diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AP51-J-2010-020640.
Solicitantes: JUANA DOLORES REYES DE GONZALEZ y JOSE GREGORIO GONZALEZ NIÑO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V.-15.151.121 y V.-6.261.369; respectivamente.-
Abogada Asistente: JEANETT REVETE APONTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 24.573.-
Motivo: Divorcio Fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil.-
Se dio inició a la presente solicitud por escrito interpuesto en fecha 9 de diciembre de 2010, por los ciudadanos JUANA DOLORES REYES DE GONZALEZ y JOSE GREGORIO GONZALEZ NIÑO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V.-15.151.121 y V.-6.261.369; respectivamente, debidamente asistidos por la Abg. JEANETT REVETE APONTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 24.573, por medio de la cual solicitan la disolución del vínculo Matrimonial contraído por ellos, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Antimano del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 29 de diciembre de 1986; según acta número 347. Manifestaron los solicitantes que fijaron su último domicilio conyugal en: Parroquia Antimano, Santa Ana, Escalera el Colegio, Municipio Libertador, Distrito Capital, Caracas, y que en dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de veintidós (22) y catorce (14) años de edad, respectivamente. Expresaron además encontrarse separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, es decir desde el año 1999, suspendiendo la convivencia, así como todo nexo o comunicación que no sea única y exclusivamente para tratar los asuntos concernientes a sus hijos, viviendo en lugares distintos, sin que haya sido posible la reconciliación entre ellos, razón por la cual y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitan a esta competente Autoridad sirva declarar el Divorcio.-
En fecha 14 de diciembre de 2010, este Tribunal admitió la presente solicitud; ahora bien, siendo la oportunidad legal para que esta Juzgadora se pronuncie sobre lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:
Habiendo permanecido separados los cónyuges solicitantes, por el lapso dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, lo que supone la ruptura prolongada de la vida en común, reconocida tal situación de hecho por los solicitantes se declara procedente la solicitud interpuesta por los ciudadanos JUANA DOLORES REYES DE GONZALEZ y JOSE GREGORIO GONZALEZ NIÑO, ya identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial objeto de la presente causa. Así se decide.-
En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado a cargo de la Juez del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud, quedando disuelto por DIVORCIO el vínculo matrimonial habido entre los ciudadanos JUANA DOLORES REYES DE GONZALEZ y JOSE GREGORIO GONZALEZ NIÑO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V.-15.151.121 y V.-6.261.369; respectivamente, contraído por ellos ante la Jefatura Civil de la Parroquia Antimano del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 29 de diciembre de 1986; según acta número 347.-
Por otra parte, ambos progenitores convinieron todo lo relacionado con la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor de su hijo de nombre SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, ya identificado. Es por lo cual, visto lo solicitado y de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Despacho Judicial HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes lo acordado por los solicitantes.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada firmada y sellada en el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
La Juez,
Abg. Dania Ramírez Contreras.
La Secretaria,
Abg. Sally Guerrero.
En esta misma fecha, en horas de despacho, se registró y publicó la anterior decisión.-
La Secretaria,
Abg. Sally Guerrero.
Erick Rodríguez.
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