REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, quince (15) de diciembre de dos mil diez (2010)
200º y 151º

ASUNTO:
Por recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en fecha 06/12/2010, este Tribunal acuerda darle entrada al presente asunto. Vista la solicitud de Homologación del Convenimiento de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentado por la ABG. PLACIDO CHUELLO, en su carácter de Defensor de Niños, Niñas y Adolescente del Municipio Libertador No. 292, actuando en defensa de los derechos y garantías del niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de cuatro (04), a solicitud de los ciudadanos: WILLIS ANTONIO VELASQUEZ SANTOS e YSMERIS SARAHI CAMACHO RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad No. V-18.088.688 y V-19.513.943, respectivamente, este Tribunal la ADMITE cuanto ha lugar en derecho, por cuanto no es contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa en la ley; en tal sentido, revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, esta Juez Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el convenimiento de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, suscrito por los progenitores del niño antes mencionadas, en fecha 29/11/2010, ante la referida Defensoría, del cual se evidencia que el ciudadano WILLIS ANTONIO VELASQUEZ SANTOS, pagará la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.F.1.000,00) mensuales, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorro a nombre del niño, en dos (02) cuotas de BOLIVARES QUINIENTOS (Bs.500,00) cada una, los días 16 y 1° de cada mes. En cuanto a los gastos escolares, por concepto de útiles, uniformes, ropa, calzado, consultas médicas y medicamentos requeridos por el niño serán cancelados por el padre. todo de conformidad con lo establecido en los artículos 375 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicándosele a las partes que dicha homologación tiene fuerza ejecutiva. Expídanse por secretaría las copias certificadas del presente auto, y entréguese a las partes en la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial, una vez sean consignados los fotostatos respectivos. Por ultimo, visto que se cumplieron con los extremos de Ley se ordena su cierre y archivo. Cúmplase.-
LA JUEZ,

LA SECRETARIA,
ABG. DANIA RAMIREZ CONTRERAS

ABG. SALLY GUERRERO








DRC/SG/ms.-