REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, quince (15) de diciembre de dos mil diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO: AP51-J-2010-020364
Por recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en fecha 07/12/2010, este Tribunal acuerda darle entrada al presente asunto. Vista la solicitud de Homologación del Convenimiento de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentado por la ABG. FREDDY LUCENA, en su carácter de Fiscal Centésimo Sexto del Ministerio Público, actuando en defensa de los derechos y garantías de la niña OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de diez (10) años de edad, a solicitud de los ciudadanos FRANCISCO EDGAR CERPA CASTRO e YNDIRA GANDY CARELIA MORENO POZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.960.607 y V-14.746.731, respectivamente, este Tribunal la ADMITE cuanto ha lugar en derecho, por cuanto no es contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa en la ley; en tal sentido, revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, esta Juez Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el convenimiento de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, suscrito por los progenitores de la niña antes mencionada, en fecha 01/12/2010, ante la referida Fiscalía, del cual se evidencia que el ciudadano FRANCISCO EDGAR CERPA CASTRO, aportará la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,00) mensuales, los cuales serán depositados los últimos de cada mes en la cuenta del Banco Fondo Común perteneciente a la progenitora. Asimismo, le hará entrega a la madre de la niña las cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,00) en Cesta Ticket. En cuanto a los gastos escolares el padre se compromete a cancelar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. F.2.000,00) por concepto de inscripción y útiles escolares entre los meses de julio y septiembre. En relación a los gastos escolares y decembrinos, serán cubiertos en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) por ambos progenitores. En relación a los gastos extraordinarios, tales como consultas médicas, medicamentos, entre otros, serán garantizados conjuntamente por ambos progenitores. todo de conformidad con lo establecido en los artículos 375 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicándosele a las partes que dicha homologación tiene fuerza ejecutiva. Expídanse por secretaría las copias certificadas del presente auto, y entréguese a las partes en la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial, una vez sean consignados los fotostatos respectivos. Por ultimo, visto que se cumplieron con los extremos de Ley se ordena su cierre y archivo. Cúmplase.-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
ABG. DANIA RAMIREZ CONTRERAS
ABG. SALLY GUERRERO
DRC/SG/ms.-
|