REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, quince (15) de diciembre de dos mil diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO: AP51-J-2010-020388
Por recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en fecha 07/12/2010, este Tribunal acuerda darle entrada al presente asunto. Vista la solicitud de Homologación del Convenimiento de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentado por la ABG. ABRAHAM BLANCO, en su carácter de Defensor Público Undécimo (11°) para el Sistema de Protección de Niños, niñas y del Adolescente, actuando en defensa de los derechos y garantías de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de cuatro (04) años de edad, a solicitud de los ciudadanos LUIS GERMAN ORTA PEREZ y YULBI DINA GARCIA CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.158.629- y V-14.407.741, respectivamente, este Tribunal la ADMITE cuanto ha lugar en derecho, por cuanto no es contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa en la ley; en tal sentido, revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, esta Juez Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el convenimiento de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, suscrito por los progenitores del niño antes mencionado, en fecha 06/12/2010, ante la referida Defensoría, del cual se evidencia que el ciudadano LUIS GERMAN ORTA PEREZ, se compromete a cancelar mensualmente la cantidad de MIL CIEN BOLIVARES (Bs. F.1.100,00), para ser depositados en partidas quincenales de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,00) en la cuenta de ahorro No. 0121-0783-870206706212, de CORP BANCA, que se encuentra a nombre de la madre de la niña, y todos los treinta de cada mes, se compromete a cancelar la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.F.600,00), al Colegio C.E.I. La Gruta de Betania, en el cual estudia la niña. En cuanto a los gastos escolares el padre se compromete a cancelar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. F.2.000,00) por concepto de inscripción y útiles escolares entre los meses de julio y septiembre. En relación a los gastos decembrinos, en el mes de diciembre, igualmente se compromete a cancelar la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs-F.1.000,00), por concepto de bono especial correspondiente a gastos de festividades decembrinas. En cuanto a los gastos médicos, por concepto de medicamentos, consultas médicas periódicas y todo lo referente a contingencias provenientes de emergencias del niño, los mismos corresponden por cuenta de ambos padres, en forma responsable e igualitaria. todo de conformidad con lo establecido en los artículos 375 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicándosele a las partes que dicha homologación tiene fuerza ejecutiva. Expídanse por secretaría las copias certificadas del presente auto, y entréguese a las partes en la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial, una vez sean consignados los fotostatos respectivos. Por ultimo, visto que se cumplieron con los extremos de Ley se ordena su cierre y archivo. Cúmplase.-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
ABG. DANIA RAMIREZ CONTRERAS
ABG. SALLY GUERRERO
DRC/SG/ms.-
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