REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, quince (15) de diciembre de dos mil diez (2010)
200º y 151º

ASUNTO:
Por recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en fecha 08/12/2010, este Tribunal acuerda darle entrada al presente asunto. Vista la solicitud de Homologación del Convenimiento de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentado por la ABG. MARJORIE RONDON MENDOZA, en su carácter de Defensora Pública Vigésima Segunda de Protección de Niños y Adolescentes, actuando en defensa de los derechos y garantías de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de ocho (08) años de edad, a solicitud de los ciudadanos: JESUS ALEXANDER ROJAS y JAZMINE MILENA GOMEZ ORELLANO, venezolanos el primero, y de nacionalidad colombiana la segunda, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad No. V-14.213.496 y E-81.984.353, respectivamente, este Tribunal la ADMITE cuanto ha lugar en derecho, por cuanto no es contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa en la ley; en tal sentido, revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, esta Juez Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el convenimiento de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, suscrito por los progenitores de la niña antes mencionada, en fecha 29/11/2010, ante la referida Defensoría, del cual se evidencia que el ciudadano JESUS ALEXANDER ROJAS pagara la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) mensuales, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro No. 01020335070102272610 del Banco de Venezuela, a nombre de la madre de la niña. En cuanto a los gastos escolares, el padre continuará cancelando las mensualidades del pago del colegio de la niña, y adicionalmente en el mes de agosto dotará a su hija de uniformes y útiles escolares. En relación a los gastos decembrinos, en el mes de diciembre, el padre dotará a su hija de ropa y calzado. En cuanto a los gastos extraordinarios relativos a la compra de medicamentos, recreación y cualquier otro que la niña requiera, serán cubiertos por ambos padres en parte iguales, es decir 50% cada uno, previa presentación de factura que justifique la erogación de dichos gastos. todo de conformidad con lo establecido en los artículos 375 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicándosele a las partes que dicha homologación tiene fuerza ejecutiva. Expídanse por secretaría las copias certificadas del presente auto, y entréguese a las partes en la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial, una vez sean consignados los fotostatos respectivos. Por ultimo, visto que se cumplieron con los extremos de Ley se ordena su cierre y archivo. Cúmplase.-
LA JUEZ,

LA SECRETARIA,
ABG. DANIA RAMIREZ CONTRERAS

ABG. SALLY GUERRERO








DRC/SG/ms.-