REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, dos (02) de diciembre de dos mil diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO: AP51-J-2010-019276
Por recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en fecha 23/11/2010, este Tribunal acuerda darle entrada al presente asunto. Vista la solicitud de Homologación del Convenimiento de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentado por ASIUL HAITI AGOSTINI, en su carácter de Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público, actuando en defensa de los derechos y garantías de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de diez (10) años de edad respectivamente; a solicitud de los ciudadanos MIGUEL VALMORE MALDONADO ROMERO y GRACE CAROLINA RIVAS RUIZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.386.784 y V-13.533.772 respectivamente, este Tribunal la ADMITE cuanto ha lugar en derecho, por cuanto no es contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa en la ley; en tal sentido, revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, esta Juez Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el convenimiento de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, suscrito por los progenitores de los niños antes mencionados, en fecha 18/11/2010, ante la referida Fiscalía, del cual se evidencia que el ciudadano MIGUEL VALMORE MALDONADO ROMERO, pagara la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) mensuales, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro que ya se encuentra aperturada a nombre de la progenitora en la entidad financiera del Banco de Venezuela. En los meses de agosto se compromete a pagar de forma adicional la cantidad de (Bs. 1.000,00), por razones de escolaridad y en el mese de diciembre 2010 y siguientes, se compromete a cancelar la cantidad de (Bs. 1.500,00) por razones de festividades decembrina. Asimismo ambos progenitores se comprometen a cubrir el 50% cada uno de los gastos generados por su hija por razones de salud, vale decir consultas médicas, emergencias, exámenes médicos. todo de conformidad con lo establecido en los artículos 375 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicándosele a las partes que dicha homologación tiene fuerza ejecutiva. Expídanse por secretaría las copias certificadas del presente auto, y entréguese a las partes en la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial, una vez sean consignados los fotostatos respectivos. Se ordena el Cierre y Archivo del presente asunto. Cúmplase.-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
ABG. DANIA RAMIREZ CONTRERAS
ABG. SALLY GUERRERO
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