REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, veinte (20) de diciembre de dos mil diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO: AP51-J-2010-021232
Por recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en fecha 16/12/2010, este Tribunal acuerda darle entrada al presente asunto. Vista la solicitud de Homologación del Convenimiento de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentado por ROMENIA RINCON ANDRADE, en su carácter de Fiscal Nonagésima Tercera del Ministerio Público, actuando en defensa de los derechos y garantías del niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de seis (06) años de edad, a solicitud de los ciudadanos FLOR GONZALEZ de GONZALEZ y KEOMA GONZALEZ COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.075.834 y V-13.873.692, respectivamente, este Tribunal la ADMITE cuanto ha lugar en derecho, por cuanto no es contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa en la ley; en tal sentido, revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, esta Juez Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el convenimiento de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, suscrito por los progenitores del niño antes mencionado, en fecha 15/12/2010, ante la referida Fiscalía, del cual se evidencia que el ciudadano KEOMA GONZALEZ COLMENARES, pagara la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. F.1.500,00) mensuales, a razón de dos (02) cuotas de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.750,00) quincenales cada una, los cuales serán depositadas en una cuenta bancaria que la progenitora se compromete aperturar. En cuanto a los gastos escolares el progenitor se compromete a cancelar la inscripción y la mensualidad del colegio por un monto de DOSCIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs.210,00); con respecto a útiles y uniformes cada progenitor cubrirá el cincuenta por ciento (50%). En relación a los gastos decembrinos ambos progenitores acuerdan que cada uno cubrirá el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que genere su hijo respecto a vestido, calzado y juguetes. En cuanto a los gastos médicos que genere su hijo serán cubiertos el cincuenta por ciento (50%) por cada padre. todo de conformidad con lo establecido en los artículos 375 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicándosele a las partes que dicha homologación tiene fuerza ejecutiva. Expídanse por secretaría las copias certificadas del presente auto, y entréguese a las partes en la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial, una vez sean consignados los fotostatos respectivos. Por ultimo, visto que se cumplieron con los extremos de Ley se ordena su cierre y archivo. Cúmplase.-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
ABG. DANIA RAMIREZ CONTRERAS
ABG. SALLY GUERRERO
DRC/SG/ms.-
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