REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 7 de diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AP51-S-2004-001779.

Revisadas y analizadas como han sido las actas procesales que integran el presente asunto de Colocación en Entidad de Atención y vista la diligencia de fecha 23 de noviembre del presente año, suscrita por la Abg. MARJORIE RONDON MENDOZA, en su carácter de Defensora Pública Vigésima Segunda (22°) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual solicita a este Tribunal decline su competencia a los Tribunales de Protección del Estado Guarico, de conformidad con lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por cuanto en fecha 20 de octubre del presente año, se ratificó la Medida de Colocación en Entidad de Atención de los niños SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, identificados en autos, en la Casa Hogar José Gregorio Hernández, con sede en Altagracia de Orituco, Estado Guarico. En tal sentido, este Juzgado cree pertinente citar el criterio desarrollado en la sentencia de fecha 9 de Noviembre de 2006, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, en la cual examina el tema relativo a la determinación de la competencia por razón del territorio, en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando el lugar de residencia del niño, niña o adolescente se modifica durante el curso del iter procesal, indicándose categóricamente que el análisis debe partir de una premisa básica, a saber el aseguramiento del desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, en virtud que el interés superior del niño es el principio rector de la interpretación y aplicación de la normativa especial que regula la materia, concluyendo la Sala del máximo Tribunal, que no podríamos limitarnos a aplicar el principio de la perpetuatio iurisdictionis, como se hace en materia civil, o a negar su aplicación; pero seria inconveniente establecer una solución única que deba aplicarse a la generalidad de los casos, porque no siempre será las mas adecuada para garantizar el interés superior del niño y que por ello debe acudirse al prudente arbitrio del juzgador, quien debe procurar la protección plena del niño, niña y adolescente, de acuerdo con los elementos que se desprendan de autos. Asimismo, la referida sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, la cual asume plenamente este Tribunal, expresa que es una realidad que toda persona puede cambiar de domicilio y residencia, sin mas limitaciones que las establecidas por la Ley (articulo 50 de la Constitución Bolivariana de Venezuela), que quien ejerce la guarda de un niño o adolescente (sea en ejercicio de la patria potestad o como consecuencia de una orden judicial que le atribuya la guarda) puede cambiar su residencia a un lugar ubicado fuera de la circunscripción judicial del tribunal ante el cual se inicio el proceso, y que en esas situaciones, normalmente será aconsejable que la competencia territorial del juez se altere, de forma que deba declinarse la misma en función de los cambios sobrevenidos de la residencia del niño, niña o adolescente de autos, debido a que la cercanía al tribunal facilita la tramitación de las causas y reduce los gastos que ello genera a la parte (los cuales existen a pesar de la gratuidad de justicia, especialmente consagrada en esta materia, porque siempre será necesario, por ejemplo, trasladarse a la sede del órgano jurisdiccional).
Ahora bien, en apego al criterio ya citado y aun cuando la Directora de la entidad en la cual se encuentran los niños solicitó que no se declinara la competencia, por cuanto la abogada encargada de la revisión de esta causa está en la ciudad de Caracas, este Despacho Judicial observa que la inmediación que debe tener preminencia es la de los niños con su Juez natural, ya que cuando el Tribunal requiera la escucha de los mismos no sería procedente el traslado de los mismos a la ciudad de Caracas. Asimismo, se valora que no existe vinculación entre los referidos niños y su familia de origen. En consecuencia, este Tribunal Noveno de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio se declara Incompetente por el Territorio para el conocimiento de la presente causa y DECLINA LA COMPETENCIA al Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Guarico con sede en San Juan de Los Morros, a los fines de que en lo sucesivo conozca de la presente causa. Así se decide. Líbrese oficio al referido Tribunal, a fin de remitirle el presente expediente, una vez precluido el plazo a que hace referencia en artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.-
La Juez,


Abg. Dania Ramírez Contreras.
La Secretaria,


Abg. Sally Guerrero.

Erick Rodríguez.