REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Jueza del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de
Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 10 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AP51-S-2009-020340
SOLICITANTES: ROBERTO ARROYO PAUL y MARIA CARMELA CORREA DEL CORRAL, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-11.033.445 y V-11.679.442, respectivamente, asistidos por la Abogada MARIA OBDULIA UROSA PAEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.13.875
NIÑO: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
MOTIVO: Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.
Mediante escrito presentado de fecha 25 de noviembre de 2009, conjuntamente por los ciudadanos, ROBERTO ARROYO PAUL y MARIA CARMELA CORREA DE CORRAL, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-11.033.445 y V-11.679.442, respectivamente, asistidos por la Abogada MARIA OBDULIA UROSA PAEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.13.875, peticionaron su separación de cuerpos, conforme a lo establecido en los artículo 189 del Código Civil.
Por auto de fecha 01 de diciembre de 2009, esta Tribunal, decreta la separación de cuerpos de los ciudadanos supra identificados, de conformidad con lo previsto en el artículo 189 del Código Civil.
Mediante diligencia de fecha 09 de Diciembre de 2010, comparecen los ciudadanos ROBERTO ARROYO PAUL y MARIA CARMELA CORREA DE CORRAL, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-11.033.445 y V-11.679.442, respectivamente, asistidos por la Abogada MARIA OBDULIA UROSA PAEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.13.875, solicitaron la conversión en Divorcio en virtud de haber transcurrido más de un (01) año de haber sido decretada la separación de cuerpos. En este estado de la revisión de las actas, se observa que los cónyuges antes identificados, han vivido separados de cuerpo por más de un (1) año sin producirse reconciliación alguna y como estos son los supuestos previstos en el aparte uno del artículo 185 del Código de Civil, es procedente en consecuencia la conversión en divorcio de la separación de cuerpos. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos, este despacho judicial a cargo de la Jueza del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR la conversión en divorcio de la separación de cuerpos de los ciudadanos ROBERTO ARROYO PAUL y MARIA CARMELA CORREA DE CORRAL, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-11.033.445 y V-11.679.442, respectivamente, asistidos por la Abogada MARIA OBDULIA UROSA PAEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.13.875 y consecuentemente queda disuelto el vínculo matrimonial entre los mismos, contraído en fecha 30 de Mayo de 2002, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, asentada bajo acta N° 309 del año 2.009.
Respecto a la patria potestad, responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención (Bs.300,00) semanales, un 25% para los gastos, como bonificación de los meses de Agosto y Diciembre, a favor del niño XXXX, este Tribunal lo HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes, tomando en consideración lo acordado por las partes en su escrito de solicitud, el cual formará parte de la presente decisión. Y así se decide.
Liquídese la comunidad conyugal.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho de la Jueza del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los diez (10) días del mes de Diciembre del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA,
LA SECRETARIA,
Abg. YAQUELINE LANDAETA VILERA.
Abg. MARLENE RAMIREZ
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Abg. MARLENE RAMIREZ
AP51-S-2009-020340
YLV/MR/Mireya.
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