REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA Y
NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación,
Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, catorce (14) de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AP51-J-2010-020454
Recibido como ha sido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la presente solicitud, désele entrada y anótese en los libros correspondientes; en consecuencia, se admite por cuanto ha lugar en derecho. Visto el anterior convenimiento de CAMBIO DE DOMICILIO, suscrito por los ciudadanos JOSE ANTONIO APONTE y GRACIELA CRISTINA PEREZ VILORIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.391.132 y V-14.021.171. respectivamente, debidamente asistidos por la abogado AGUSTIN IGLESIAS VILLAR, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 49.056, a favor de la niña (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en consecuencia, esta Jueza del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA dicho acuerdo, le imparte su aprobación y lo da por consumado en los siguientes términos en que fue suscrito. “Es el caso ciudadana Juez que la madre de la menor, supra identificad, por asuntos estrictamente laborales, requiere fijar su domicilio en el exterior de la republica, específicamente en la ciudad Londres, Reino Unido, en la siguiente Dirección: 18 Westgate Terrace, Garden Flat, SW 10 9BJ. London United Kingdom, y como quiera que nuestra menor hija debe permanecer bajo su guarda, custodia y asistencia en general, requiere cambiar su domicilio a la dirección indicada. Como quiera que ambos progenitores estamos conteste en la conveniencia del cambio requerido, hemos acordado de manera conciliada consentir en el mismo, así como otorgarnos un amplio e irrestricto régimen de visitas y alimentación.”
Se le indica a las partes que la presente homologación tiene carácter de cosa juzgada y fuerza ejecutiva. Finalmente, Expídase por Secretaría copia certificada del acuerdo y del presente auto y fórmese un solo cuerpo, previa consignación de los correspondientes fotostatos por las partes interesadas. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en el despacho del TRIBUNAL DECIMO TERCERO (13°) DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN y RÉGIMEN TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, a los catorce (14) días del mes de Diciembre de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZA
ABG. YAQUELINE LANDAETA VILERA
LA SECRETARIA
ABG. MARLENE RAMÍREZ
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA
ABG. MARLENE RAMÍREZ
YLV/MR/ JOSÉ GÓMEZ
AP51-J-2010-020454.-
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