REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 14 de diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AP51-V-2010-008981
SOLICITANTES: JOSÉ ANTONIO RODRIGUEZ RODRIGUEZ y MARÍA JOSEFINA FERNÁNDEZ DE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nº 4.356.130 y Nº 5.969.211, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Abogada GEORGINA MORALES LANDAZÁBAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 14.180
NIÑA: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
MOTIVO: ADOPCIÓN
I
Se inicia el presente procedimiento en virtud del escrito presentado por los ciudadanos JOSÉ ANTONIO RODRIGUEZ RODRIGUEZ y MARÍA JOSEFINA FERNÁNDEZ DE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nº 4.356.130 y Nº 5.969.211, respectivamente, debidamente asistidos por GEORGINA MORALES LANDAZÁBAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 14.180, mediante el cual solicitan la adopción de la niña XXXX.
En fecha 27 de mayo de 2010, se admitió la presente solicitud por cuanto ha lugar en Derecho.
En fecha 04 de Junio de 2010, se dictó resolución mediante la cual se Decretó Medida de Protección consistente en la Colocación Familiar Provisional con miras a la Adopción de la niña XXXX, en la familia sustituta conformada por los ciudadanos JOSÉ ANTONIO RODRIGUEZ RODRIGUEZ y MARÍA JOSEFINA FERNÁNDEZ DE RODRÍGUEZ, antes identificados.
En fecha 04 de Junio de 2010, se recibió diligencia mediante la cual los solicitantes otorgan poder a la abogada GEORGINA MORALES.
En fecha 04 de Junio de 2010, se dictó auto mediante la cual se fijó la oportunidad para que el ciudadano ANDRÉS IGNACIO RODRIGUEZ LUNA, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V.-19.692.225, a los fines de que manifestara su opinión respecto a la presente demanda.
En fecha 09 de junio de 2010, se levantó acta mediante la cual el ciudadano ANDRÉS IGNACIO RODRIGUEZ LUNA, antes identificado, expuso su conformidad para que el padre adopte a la niña XXXX.
En fecha 09 de Junio de 2010, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano NILDO MACHIZ, en su carácter de Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial de Protección, mediante el cual expuso el resultado positivo de la notificación del Ministerio Público.
En fecha 17 de junio de 2010, se recibió diligencia suscrita por la Fiscal Nonagésima Novena, mediante la cual solicita que conste en autos la opinión de la niña XXXX, y la opinión del otro hijo del solicitante.
En fecha 21 de junio de 2010, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano ORLANDO ARTEAGA, en su carácter de Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, mediante el cual señala que el oficio N° 1490 de fecha 27 de mayo de 2010, fue recibido por el Presidente del Instituto Autónomo del Consejo Nacional de Derechos del Niño, Niña y del Adolescentes (IDENA).
En fecha 22 de junio de 2010, se dictó auto mediante la cual se insta a los solicitantes a comparecer por ante este Despacho con la niña XXXX, a fin de que emitiera su opinión, del mismo modo se instó al ciudadano GUSTAVO ADOLFO RODRIGUEZ LUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.304.107, a que compareciera a emitir su opinión respecto al presente Juicio.
En fecha 09 de agosto de 2010, se recibió diligencia suscrita por la Apodera Judicial de la parte actora, mediante la cual consigna documento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital, contentivo de la opinión del ciudadano GUSTAVO ADOLFO RODRIGUEZ LUNA, sobre la adopción de la niña XXXX, el cual señala su conformidad con la adopción de la prenombrada niña.
En fecha 16 de septiembre de 2010, se recibió diligencia de la Abogada GEORGINA MORALES, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora mediante el cual consigna copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos JOSE ANTONIO RODRIGUEZ y MARÍA JOSEFINA FERNANDEZ DE RODRIGUEZ, asimismo, solicita se fije la oportunidad para la comparecencia de la niña XXXX, a los fines de que exprese su opinión. Por último solicitó se ordene al Equipo Multidisciplinario los informes de seguimiento mientras dure el procedimiento de adopción.
En fecha 22 de septiembre de 2010, se dictó auto mediante el cual se fijó la oportunidad para que la niña de autos exprese su opinión respecto al presente procedimiento.
En fecha 25 de octubre de 2010, se levantó acta mediante el cual la niña XXXX expuso su opinión, la cual fue del siguiente tenor: “Si me gustaría que mi papá JOSE ANTONJIO (sic) y MARÍA JOSEFINA sean mis papás, por los que quiero mucho y se los demuestro haciéndoles caso de lo que ellos quieren que yo haga, como hacer la tarea, sentarme a comer. Antes de ayer mis hermanos vinieron para mi casa y se fueron el mismo día porque tenía colegio. Cuando yo estaba chiquita mi mamá me preguntó si me quería cambiar el nombre y yo le dije que si, y me puse XXXX, XXXX significa la Victoria y XXXX porque tenía una amiguita que se llama XXXX.”
En fecha 12 de noviembre de 2010, se recibió comunicación del Equipo Multidisciplinario mediante el cual remite resultas del Informe de Seguimiento de la niña en el hogar de los solicitantes de la Adopción.
En fecha 23 de Noviembre de 2010, se recibió diligencia suscrita por el abogado ANTONIO JOSÉ REYES DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.891, mediante el cual consigna informe integral de adoptabilidad a favor de la niña de autos, así como informe integral de idoneidad de los ciudadanos JOSE ANTONIO RODRIGUEZ RODRIGUEZ y MARÍA JOSEFINA FERNANDEZ DE RODRIGUEZ.
En fecha 26 de Noviembre de 2010, se recibió diligencia suscrita por la abogada GRACIELA AGUILAR, en su carácter de Fiscal Centésima del Ministerio Público, mediante el cual señala que no tiene nada que objetar sobre la presente adopción dando su opinión favorable de la misma.
II
Conoce esta Juez del Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente y Nacional de Adopción Internacional, de la solicitud de ADOPCION presentada por los ciudadanos JOSÉ ANTONIO RODRIGUEZ RODRIGUEZ y MARÍA JOSEFINA FERNÁNDEZ DE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nº 4.356.130 y Nº 5.969.211, respectivamente, debidamente asistidos por GEORGINA MORALES LANDAZÁBAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 14.180, mediante el cual solicitan la adopción de la niña XXXX, estando en la oportunidad para decidir se observa:
En el escrito libelar, los solicitantes alegan: “…Nosotros hemos tenido bajo nuestro cuidado a la niña XXXX en forma ininterrumpida desde el mes de diciembre 2007 cuando la recibimos en nuestro hogar. Para aquel momento esta niña tenía graves dolencias pulmonares producto de afecciones desde su nacimiento. Esta circunstancia dio lugar a que la Sala de Juicio Nº 14 (hoy en día Tribunal Décimo Tercero) de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, en conocimiento de su caso por “Medida de Protección en Entidad de Atención“, permitiese su permanencia en nuestro hogar durante los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2008 cuando, en forma sucesiva y bajo la supervisión de esa Sala de Juicio, a XXXX se le fue renovando su estadía en nuestro hogar para poder seguirle su tratamiento médico en forma rigurosa, cosa que era muy difícil y complicado en la entidad de atención donde la niña estaba bajo Medida de Protección en las Villas los Chiquiticos de FUNDANA, conjuntamente con sus hermanos maternos mayores XXXX.
Ya para el mes de marzo de 2008, nosotros decidimos solicitar la Colocación Familiar de XXXX puesto que paulatinamente la niña se sentía apegada, protegida y ligada afectivamente a nosotros (…) XXXX es una niña que ha tenido en su historia de vida (hasta diciembre de 2007 cuando llegó a nuestra casa a pasar navidad) numerosos cambios, apegos y desapegos que la han afectado en su desarrollo emocional. Nació en diciembre de 2003, su madre falleció el 23 de octubre de 2004 cuando la niña tenía 10 meses de nacida, quedando aparentemente en manos de su padre hasta septiembre de 2005 cuando , por denuncia anónima, el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente intervino en el hogar donde vivía el padre con estos niños en deplorables condiciones de vida. XXXX fue hospitalizada en terapia intensiva y cuando se recupera y es dada de alta, en octubre de 2005 fue entregada a una persona que la cuidó hasta febrero de 2006, cuando la entregó al Tribunal por no poder seguir atendiéndola. En febrero de 2006, muere su padre. A partir de ese momento, inicia una vida institucional junto a sus hermanos maternos como únicos referentes afectivos y sin ninguna figura parental.
No es sino hasta diciembre de 2006 cuando XXXX nos conoce porque, siendo voluntarios de FUNDANA participamos en un programa denominado “ que todos los niños tengan una familia para compartir la navidad”, y así la conocimos y ala recibimos en esa navidad (ella tenía 3 años de edad) . A partir de allí y continuado institucionalizada, nosotros comenzamos a visitarla hasta que nos decidimos ofrecernos como candidatos a familia sustituta y ofrecerle nuestro hogar y una familia. En diciembre de 2007 ella volvió a disfrutar las navidades con nosotros, y se comenzaron a establecer fuertes lazos de apego con nosotros, lo cual se consolidó una vez que nos atorgaron la Colocación Familiar por parte de la Sala de Juicio N° 14 ( hoy día Tribunal Nº 13 de Mediación y Sustanciación). Estos lazos afectivos a la presente fecha se han afianzado a tal punto que, con el correr de estos casi 3 años, ella nos percibe con sus reales padres. (…) Como familia de origen tiene dos hermanos de simple conjunción (hermanos maternos) de 9 y 8 años de edad llamados XXXX quines fueron intervenidos los tres por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Plaza del Estado Miranda (Guarenas) (…) Estos hermanos se encuentran hoy en día en la Casa Hogar Domingo Sabio de la Red casa Don Bosco, asisten al centro educativo Nuestra Señora de la Encarnación de Caracas, frecuentan regularmente a su hermana XXXX en nuestro hogar y comparten vacaciones juntos, es decir, en navidad, en vacaciones escolares, semana santa, carnaval y fines de semanas alternos, puesto que ellos también son recibidos en el hogar, nos hemos convertidos en los benefactores de sus hermanos maternos mayores, al asistirlos económicamente en todas sus necesidades, darles el cariño de parientes y estar dispuestos a orientarlos en su educación y formación, entendiendo que XXXX debe mantener estrechos lazos afectivos con estos hermanos maternos mayores. Como así nos comprometemos a continuar en esta atención de los niños mayores y del permanente contacto de XXXX con sus hermanos.(…)
Es por ello ciudadano juez, que nosotros, JOSE ANTONIO RODRIGUEZ y MARIA JOSEFINA FERNANDEZ DE RODRIGUEZ, venezolanos, anteriormente identificados, domiciliados en esta ciudad de Caracas, casados hemos decidido presentar personalmente ante usted, formal solicitud de adopción de la niña XXXX a quien ya consideramos como nuestra hija ; solicitud que se encuentra prevista …”
PRUEBAS DOCUMENTALES PRESENTADAS POR LOS SOLICITANTES:
* Copias simples de la partida de nacimiento del ciudadano JOSE ANTONIO RODRIGUEZ, asentada en el libro de Registro Civil de nacimientos de la Parroquia la Candelaria bajo el N° 2177; copia simple de la partida de nacimiento de la ciudadana MARÍA JOSEFINA FERNANDEZ DE RODRIGUEZ, asentada en el Libro de Registros Civil de Nacimiento de la Parroquia Altagracia bajo el numero de Acta 604; copias simple de la partida de nacimiento de la niña XXXX, asentada en el libro de nacimientos del Municipio Autónomo Zamora del estado Miranda bajo el acta Número 409; quedando evidenciado que se cumplieron con los requisitos exigidos en los artículos 408 y 410 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referidos a la edad del adoptado y del adoptante, así como la capacidad para ser adoptante, establecida en el artículo 409 ejusdem; copia certificada del acta de matrimonio Nº 57, folio 57 emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Las Minas de Baruta, Municipio Baruta, a nombre de los ciudadanos JOSE ANTONIO RODRIGUEZ y MARÍA JOSEFINA FERNANDEZ DE RODRIGUEZ, del cual se evidencia el estado civil de pareja que solicita la adopción plena de la niña; copias simples de las actas de defunción de los ciudadanos JULIO ALFONZO GUZMÁN y CARMEN YELITZA ZORRILLA, del primero emitida por la Registrado Civil del Municipio Autónomo Ambrosio Plaza del Estado Miranda bajo el N° 116, de la segunda emitida por el Prefecto del Municipio Mariño del estado Sucre en fecha 11 de Junio 2007; por las cuales poseen pleno valor probatorio, por tratarse de documentos públicos, que en ningún momento han sido desconocidos o impugnados por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-
Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos MARÍA JOSEFINA FERNANDEZ DE RODRIGUEZ, JOSE ANTONIO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, GUSTAVO ADOLFO RODRIGUEZ LUNA y ANDRES IGNACIO RODRIGUEZ LUNA; las cuales se les otorga pleno valor probatorio, que en ningún momento han sido desconocidos o impugnados por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y los mismos fueron emitidos por el órgano administrativo correspondiente. Y así se declara.-
Copia certificada del documento Autenticado, por la Notaría Pública Quinta del Municipio Autónomo de Chacao del Distrito Capital y estado Miranda, quedando inserto bajo el N° 41, tomo 196, de los libros de autenticaciones, del cual se evidencia el consentimiento del ciudadano GUSTAVO ADOLFO RODRIGUEZ LUNA, del presente procedimiento de Adopción; el cual posee pleno valor, ya que el mismo es un documento auténtico que hace fe, ya que ha sido expedido por el funcionario competente y ha sido autorizado con las solemnidades legales todo de conformidad con el artículo 1357 y 1384 del Código Civil. Y así se establece.
PRUEBA DE INFORMES:
* Corre inserto a los folios setenta y cinco (75) al setenta y siete (77) del presente asunto, informe de seguimiento presentado por el Equipo Multidisciplinario Nº 6 en el cual se infiere que los solicitantes comparecieron junto con la niña a la realización de los informes pertinentes, de las cuales se desprende del grupo familiar que se ha engranado de una forma adecuada y exteriorizando su afecto y empatía.
* Corre inserto a los folios setenta y nueve (79) al ciento treinta y cuatro (134) del presente asunto, informe integral de Adoptabilidad e Idoniedad, elaborado por el equipo técnico de la Ofician Metropolitana de Adopciones, adscrita al Instituto Autónomo del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas, y Adolescentes, el cual es del siguiente tenor: “ De las evaluaciones biopsicosocial y legal realizadas a la escolar XXXX, quien se encuentra protegida en el hogar de los esposos José Antonio Rodríguez Rodríguez y María Josefina Fernández de Rodríguez, desde al (sic.) año 2007, se concluye que la misma es adoptable, se encuentra compenetrada satisfactoriamente en este hogar, sus necesidades básicas están siendo cubiertas responsablemente por dicha pareja, del estudio social y legal se concluyó que es adoptable, por lo tanto, se recomienda muy respetuosamente a la ciudadana Juez decretar la Adopción a favor de la niña y así dar cumplimiento al derecho que tiene la prenombrada niña vivir, crecer y desarrollarse en una familia sustituta, permanente y adecuada…”
Esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio, en virtud de haber sido evacuado mediante prueba de informes, conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
III
La Adopción Plena, crea parentesco entre el adoptado y los miembros de la familia del adoptante y la descendencia futura del adoptado, entre el cónyuge del adoptado y los miembros de la familia del adoptante; y los miembros de la familia del adoptante y la descendencia futura del adoptado; rompiéndose en consecuencia, la filiación entre el adoptado y su familia de origen o biológica, en virtud de que confiere al adoptado la condición de hijo con respecto a los adoptantes, generando en consecuencia, una modificación en el estado familiar del adoptado; y, confiriéndosele a los adoptantes la condición de padres.
En el caso de marras, los solicitantes manifestaron que la niña XXXX, se encuentra integrada al grupo familiar desde diciembre del año 2007 hasta los actuales momentos.
Es importante señalar que la niña XXXX, tiene dos hermanos de nombres XXXX, con los cuales se mantuvo conjuntamente institucionalizada en las Villas los Chiquiticos y que a raíz del programa ejecutado por FUNDANA denominado “Que todos los niños tengan una familia para compartir en Navidad” el acercamiento de la niña XXXX, con el matrimonio RODRIGUEZ FERNANDEZ, se estableció con un fuerte lazo de apego, el cual se consolidó con el decreto de colocación familiar dictado por este Tribunal, trasformándose este matrimonio en los grandes protectores de los hermanos XXXX. De lo cual se evidencia que a pesar de que XXXX es la única de los hermanos que pernocta constantemente en el hogar del matrimonio RODRIGUEZ FERNANDEZ, el Principio de Fratría no esta siendo afectado, ya que estos asisten a los hermanos XXXX, económicamente y en todas sus necesidades, dándoles cariño, siempre dispuestos a orientarlos en su educación y formación, además estos frecuentan regularmente a su hermana y comparten vacaciones juntos, tales como: Navidad, Carnaval, Semana Santa, Vacaciones Escolares y en fines de semana alternos.
En el caso que nos ocupa, se evidencia que ambos progenitores fallecieron, y que a los hermanos según los informes técnicos no son visitados por ningún familiar, quedando demostrado de esta manera el desinterés por parte del grupo familiar por mantener contacto con los niños, siendo beneficioso para ellos la actitud de protección asumida por la familia RODRIGUEZ FERNÁNDEZ, cumpliendo estos con el rol de familia sustituta, no solo de XXXX, sino además de XXXX.
Se evidencia del Informe Integral de adoptabilidad que la niña XXXX, posee una vinculación positiva y resonante con los adoptantes, entendiéndose que el proceso de adaptabilidad fue exitoso y que el mismo tuvo una duración bastante prolongada, lo cual indica que fue cumplido el extremo de ley establecido en el artículo 422 de la Ley Especial que rige la materia.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el primer aparte del Artículo 75 establece que:
(...) “La Adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley (...)
Asimismo establece la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niñas y Adolescentez en los Artículos 425 y 427 lo siguiente:
“La Adopción confiere al adoptado la condición de hijo y a los adoptantes la condición de padres”.
“La Adopción extingue el parentesco del adoptado con los miembros de su familia de origen, excepto cuando el adoptado sea hijo del cónyuge del adoptante.”
Por otra parte la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, establece en su artículo 406, el concepto moderno de la adopción:
“La adopción es una institución de protección que tiene por objeto proveer al niño o al adolescente, apto para ser adoptado, de una familia sustituta, permanente y adecuada”.
Artículo 26 de la ley Especial que rige la materia, estipula: “Todos los niños y adolescentes tiene derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley.” (Subrayado y negrita de la Sala)
El artículo 406 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente establece: “La adopción es una institución de protección que tiene por objeto proveer al niño, niña o adolescente, apto para ser adoptado, o adoptada, de una familia sustituta, permanente y adecuada”
En el caso de marras, se demostró el cumplimiento de los requisitos exigidos en la ley. Quedando establecido que la adopción que solicitan los ciudadanos JOSE ANTONIO RODRIGUEZ RODRIGUEZ y MARÍA JOSEFINA FERNANDEZ DE RODRIGUEZ, es favorable para la niña XXXX, a los efectos de salvaguardar el ejercicio y disfrute pleno de sus derechos y garantías establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Despacho Judicial a cargo de la Jueza del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de ADOPCION PLENA y CONJUNTA de la niña XXXX, solicitada por los ciudadanos JOSE ANTONIO RODRIGUEZ RODRIGUEZ y MARÍA JOSEFINA FERNANDEZ DE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nº 4.356.130 y Nº 5.969.211, respectivamente, todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 503 y 504 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo de conformidad con lo establecido en los Artículos 430 y 431 ejusdem, se modifica el nombre propio de la niña XXXX, quién en lo adelante deberá tenerse como XXXX. Así se decide.
En tal virtud se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la Alcaldía del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, a fin de que se sirvan DEJAR SIN EFECTO, el acta de nacimiento Nº 409, del año 2007, correspondiente a la niña XXXX, y le coloque en nota marginal “ADOPCIÓN PLENA. Igualmente se remitirá copia certificada del presente decreto de adopción a la oficina de Registro Civil de la Alcaldía de Chacao, domicilio de los adoptantes participándoles que se sirva levantar una nueva partida de nacimiento de la niña XXXX, en la cual no se haga mención alguna del procedimiento de Adopción ni de los vínculos del adoptado con sus padres consanguíneos.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de la Jueza del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. YAQUELINE LANDAETA VILERA
LA SECRETARIA,
Abg. MARLENE RAMIREZ
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Abg. MARLENE RAMIREZ
YLV/MR/luissilva
AP51-V-2010-008991
Adopción.
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