REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Jueza del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 15 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2010-010925
ASUNTO: AH52-X-2010-000953
Vistas las actas que conforman el presente asunto contentivo de demanda de FIJACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR; en especial la diligencia presentada en fecha 09 de Diciembre de 2010, por la Abogada ESTHER RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.11.915 en su carácter de apoderada del ciudadano EDUARDO VELAZCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.916.285, mediante el cual solicita que se dicte medida preventiva de prohibición de salida del país de los niños (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), este Tribunal observa:
En fecha 08 de noviembre del año en curso, se libró boleta de notificación a la ciudadana EMILITZA ELIZABETH ROJAS MORENO, titular de la cédula de identidad Nº 12.418.369, siendo que en fecha 29 de noviembre el alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación consignó la referida boleta de notificación con resultado negativo, por cuanto la demandada aparentemente no reside en la dirección suministrada.
El demandante alega que aparentemente la progenitora de los niños se ausentará del territorio nacional con los niños sin la debida autorización de su progenitor, por lo cual solicita que se dicte Medida Cautelar de Prohibición de Salida del País a sus hijos.
Esta Jueza considera que su primordial función es la protección de la niñez y la adolescencia, por lo que haciendo un balance entre la opción de dictar o no dicha medida, más protección se otorga dictándola, puesto que ello brinda a los niños XXXX garantía en sus derechos, entre ellos no perder contacto con su padre, tal y como fue corroborada la filiación paterna de las actas de nacimientos insertas a los folios 8 y 9 del asunto signado bajo el Nº AP51-V-2010-010925; documentos que tienen pleno valor probatorio al tratarse de documentos públicos y, lo que le otorga al solicitante la legitimidad para exigir del Estado que se le garantice su derecho de mantener las relaciones paterno filial con sus hijos, ante su preocupación de que pudieran ser trasladados fuera del país por parte de la progenitora de éstos; por lo que quien aquí decide en un criterio muy proteccionista y en interés superior de los niños XXXX, es forzoso considerar procedente en derecho la solicitud en cuanto a la prohibición de salida del país solicitada.
En consecuencia, sin que ello signifique de ningún modo un pronunciamiento a fondo alguno, pues este Tribunal no entra a analizar a profundidad elementos de prueba, sí considera que existe verosimilitud en lo alegado y de allí el riesgo de que los niños pudieran ser trasladados fuera del país, sin la debida autorización del padre o de la correspondiente autorización judicial de ser el caso. En consecuencia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley este Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Convención sobre los Derechos del Niño concatenado con los artículos 75 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 8, 25, 26, 27 y 466, Parágrafo Primero, literal a de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAIS, a los niños XXXX, quienes son hijos de los ciudadanos EMILITZA ELIZABETH ROJAS y EDUARDO ALFONSO VELAZCO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. Nº V-12.418.369 y V-12.916.285 respectivamente. En consecuencia se ordena librar oficios a: 1) la Oficina del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) con sede en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar (Maiquetía); 2) al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre. Y ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZA
LA SECRETARIA
ABG. YAQUELINE LANDAETA VILERA
ABG. MARLENE RAMÍREZ
YLV/MR/MARJORIE
AH52-X-2010-000953
Medida de Prohib de Salida del País
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