REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Juzgado Décimo Tercero (13°)
Caracas, 21 de Diciembre de 2010
200º y 151º

CUADERNO SEPARADO: AH52-X-2010-000935
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2010-007074


Revisadas cuidadosamente las actas procesales que conforman el presente asunto, y visto el libelo de demanda, suscrito por la ciudadana ZULEIMA DUM COLMENARES, en su carácter de Fiscal Centésima Octava (108°) del Ministerio Público, actuando en interés superior del niño (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a solicitud del ciudadano ENRIQUE JOSE ELORZA LIENDO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 6.893.890, mediante el cual solicita que este Tribunal determine a quién corresponde ejercer la Responsabilidad de Crianza, en particular al atributo de GUARDA (hoy Custodia), y se decrete medida cautelar que acuerde la custodia provisionalmente en la persona del ciudadano ENRIQUE JOSE ELORZA LIENDO, ya identificado, mientras dure el presente juicio. Alegó el peticionante, que la madre de su hijo, ciudadana LAURA PATRICIA LIAN LIÑAN, titular de la cédula de identidad Nro. E- 83.748.933, le entregó al niño y más nunca ha regresado a buscarlo ni a visitarlo.
Al respecto, observa esta Sala de Juicio:
Se evidencia que el infante de marras, XXXX, ha estado bajo los cuidados directos de su progenitor desde que éste tenía once (11) meses de nacido, y en la actualidad el ciudadano ENRIQUE JOSE ELORZA LIENDO, lo ha tenido bajo su cuidado y hasta los actuales momentos es él quien le ha brindado al niño la asistencia que éste ha requerido, toda vez que la progenitora no le ha brindado todos los elementos necesarios para su desarrollo, vale decir, el amor, la crianza, la formación, la educación, la custodia, la manutención y asistencia material, moral y afectiva que el niño merece; siendo además que ésta se lo entregó a su progenitor y más nunca ha regresado a buscarlo ni a visitarlo, motivo por el cual solicitó que por ante éste Juzgado le fuesen realizadas las gestiones pertinentes a los fines de obtener la Custodia respecto de su hijo.
Ahora bien, analizando detenidamente lo anterior, se puede deducir lo siguiente:
PRIMERO: Los progenitores deben, en todo momento, proteger como un deber imperativo, todos los derechos inherentes a sus hijos, y esta protección no debe ni puede quedarse únicamente en intenciones, sino que debe materializarse en una acción contundente y efectiva que proteja su presente y su futuro en la causa en estudio. Este juzgador debe reintegrar y proteger de manera evidente y temporal al infante y así se hace saber.
SEGUNDO: Asimismo, es importante destacar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 358 define: “La Responsabilidad de Crianza comprende el deber compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijo e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral….”

Por su parte, el artículo 360 ejusdem, plantea que: “En los casos de demandas o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio o si el padre o la madre y el padre tienen residencias separadas, éstos decidirán de común acuerdo, quien ejercerá la custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión, de no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la custodia, el juez o jueza determinará a cuál de ellos corresponde. En estos casos, los hijos o hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre”. (Resaltado de esta sala de Juicio). Es obvio que en el caso bajo análisis, nos encontramos en el supuesto de la segunda parte del artículo indicado, sin embargo, ante la expresa solicitud del padre, aunado a las resultas del Informe técnico integral realizado por nuestro Equipo Multidisciplinario; en el cual se evidenció que el niño de marras vive bajo los cuidados de su progenitor, apoyado por su abuela paterna, ello considerándose, según el informe, el hecho de que la madre biológica, al parecer es una figura ausente desde un poco antes del primer año de vida de su hijo, quien al parecer sabe de su existencia, más no se ha vinculado con ella, por lo que el pequeño hasta el momento, no pareciera padecer la ausencia de su madre, a quien sustituye en su abuela paterna; es por lo que considera este Jugado procedente la solicitud de la Medida en la que se le otorgue provisionalmente la custodia de su hijo mientras se decide de manera definitiva la misma, todo ello da verosimilitud a éste Jueza a los fines de que considere pertinente otorgar la Custodia Provisional Y así se decide.

Esta medida, tiene un carácter transitorio, provisorio y preventivo, lo cual significa que en cualquier momento puede ser objeto de cambios, siempre y cuando se verifique que las necesidades emocionales y psicológicas del infante se encuentren garantizadas. Del mismo modo, la presente medida no significa pronunciamiento en modo alguno al fondo del presente asunto.

Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Décimo Tercero (13°) del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PREVENTIVA PROVISIONAL DE GUARDA, actualmente RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (contenido de CUSTODIA) a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aprobada el 10 de diciembre de 2007, Publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.859, a solicitud del ciudadano ENRIQUE JOSE ELORZA LIENDO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 6.893.890, padre del niño XXXXX, sin que esta medida signifique en modo alguno y bajo ningún respecto, autorización alguna para viajar fuera del país al niño XXXX. Notifíquese a las partes de la presente decisión.-
LA JUEZ,

ABG. YAQUELINE LANDAETA VILERA EL SECRETARIO ACC,

ABG. JHERRY JIMÉNEZ

YLV//JJ//malena*