REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA Y
NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación,
Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 21 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AH51-X-2010-000970
DEMANDANTE: ESPERANZA UZCATEGUI, titular de la cedula de identidad Nº V.-18.772.249.
DEMANDADA: CONSEJO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO AUTONOMO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA
ABOGADO JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: SHANNON ALBERTO SALERNO LAYA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 31.447.
MOTIVO: Acción por Disconformidad contra la Medida de Protección
NIÑO: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
Vista las actas procesales que conforman la presente solicitud y en especial el escrito liberar en el cual la parte actora recurre de la Medida de Protección dictada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda, en fecha 24 de Noviembre de 2010, en la cual se ordenó, según copia simple de Boleta de Notificación consignada por la actora, de la cual se puede extraer el dispositivo de la Medida de Protección en referencia, dictada en los siguientes términos:
1.- MEDIDA DE PROTECCIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 126, LITERAL “A” SE ORDENA LA INCLUSIÓN DEL NIÑO XXXX, Y DE LOS CIUDADANOS FRANKLIN EDUARDO CAMEJO DELGADO Y ESPERANZA MIGUELINA UZCATEGUI RANGEL, TITULARES DE LAS CEDULAS DE IDENTIDAD NRO. 12.834.147 Y 18.772.249, EN EL PROGRAMA DE ORIENTACIÓN Y FORTALECIMIENTO FAMILIAR (PROFAM) UBICADO EN LA CALLE SANTA CRUZ, CASA CHIQUITICOS IV, CHUAO. MUNICIPIO BARUTA EDO. MIRANDA. TELEFONO. 0212-992.11.74 Y 992.22.13. CUMPLASE.
2.- MEDIDA DE PROTECCIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 126 LITERAL “D” SE RODENA LA DECLARACION DE LA RESPONSABILIDAD EN EL CUIDADO ORIENTACIÓN Y PROTECCIÓN INTEGRAL DEL NIÑO: XXXX, A LOS CIUDADANOS FRANKLIN EDUARDO CAMEJO DELGADO Y ESPERANZA MIGUELINA UZCATEGUI RANGEL, TITULARES DE LAS CEDULAS DE IDENTIDAD NRO. 12.834.147 Y 18.772.249 EN SU CARÁCTER DE PADRE Y MADRE. CUMPLASE.
3.- SE ORDENA CUIDADAO EN EL PROPIO HOGAR DEL NIÑO. XXXX UBICADO EN URBANIZACIÓN PROPATRIA ENTRE BLOQUE 10 Y 11 CALLEJON ROMERO CASA NRO. 23, CARACAS MUNICIPIO DISTRITO CAPITAL TELEFONO: 0416-707.93.94 / 0414-018.58.99 CUMPLASE.

En su pretensión además de solicitar la NULIDAD ABSOLLUTA de la MEDIDA DE PROTECCIÓN solicitó la actora: “….. con carácter de URGENCIA un REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR temporal, mientras se declare la nulidad de la Medida de Protección y cualquier juicio pendiente, dado que se acercan las fechas navideñas y existe un alto riesgo de que no pueda ver a mi hijo en estos días, ni él a mi, motivado a la actitud del padre, arriba explicado”
De la documentación consignada con el libelo se evidencia que la parte actora consignó copia fotostática d su cédula de identidad (F. 12, Asunto Principal), copia simple de Boleta de Notificación, en donde se evidencia el dispositivo de la Medida de Protección de fecha 24 de noviembre de 2010 (f. 13 Asunto Principal), copia simple de partida de nacimiento N° 564, emitida por la autoridad Civil del Municipio Autónomo Bolívar del estado Barinas, de fecha 02/10/2002, a nombre del niño XXXX, hijo de la actora; y copia simple de la sentencia de Divorcio emitida en fecha 16/12/2009 por la Sala de Juicio IV de este mismo Circuito Judicial, de ésta se evidencia que la madre por acuerdo de ambos padres, ejerce la custodia de su hijo. Ahora bien, este procedimiento está referido al análisis de la actuación de un órgano administrativo perteneciente al Sistema de Protección, es decir, tiene carácter de naturaleza contencioso administrativo y no jurisdiccional, sin embargo, involucrado como puede estar derechos de la niñez y/o adolescencia y en aras de una tutela jurídica efectiva esta Jueza antes de pronunciarse acerca de la medida solicitada observa:
1.- La accionante no consignó copia certificada de la Medida de Protección, menos aún del propio expediente administrativo en el cual se ventiló y que finalmente dio como origen la Medida de Protección objeto de este juicio, sólo se tiene conocimiento del dispositivo de la misma, a través de copia simple de la Boleta de su Notificación, es decir, no se tiene elementos que pudieran dar mediana convicción a esta Jueza acerca de las motivaciones ni a favor ni en contra de las razones que motivaron la Medida de Protección dictada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda, en fecha 24 de Noviembre de 2010, órgano que en PRINCIPIO tiene la primordial función de proteger los derechos de niños, niñas y adolescentes, por lo que ante alguna situación que se le presente y dado que es un órgano que tiene pleno conocimientos de estos derechos, están obligados por Ley a garantizarlos, se insiste, en principio esto es el deber ser, hasta que en profundidad se demuestre en juicio lo contrario; si bien las partes también tiene pleno derecho de recurrir de sus Medidas de Protección, esta Jueza al no tener elementos que pudieran darle verosimilitud de lo alegado, ya que de lo consignado nada hace presumir a quien aquí decide, que sí deba prosperar la medida preventiva solicitada, por lo que es imposible vislumbrar en este momento procesal si es a favor del interés superior del niño el tener contacto directo o no con la madre, razón por la cual forzosamente y sin que esto signifique que se considere que la madre no tenga derecho a compartir con su hijo la misma no puede prosperar en derecho; tampoco debe entenderse en absoluto un pronunciamiento al fondo, menos aún que esto signifique un pronunciamiento a favor de la medida dictada en vía administrativa, sólo que no existen elementos que hagan presumir a esta Jueza que sí corresponde en derecho dictar como medida preventiva un régimen de convivencia familiar temporal en este momento procesal del presente juicio. No habiendo convicción ni verosimilitud en lo alegado por la parte accionante y así como tampoco signifique desconocimiento por parte de esta Jueza de lo consagrado en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el “Derecho a la convivencia familiar” , establecido en el artículo 385 ejusdem, el cual está concebido como una relación recíproca entre padres e hijos, es decir, como un derecho de doble titularidad dirigido a mantener la integridad de la relación paterno / materno – filiar; sin embrago, dado lo fundamentado anteriormente este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución y Régimen Transitorio de este Circuito Judicial, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, forzosamente Niega el RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR TEMPORAL, mientras se declare la nulidad de la Medida de Protección y cualquier juicio pendiente, a favor del niño XXXX solicitado por la parte actora, ciudadana ESPERANZA UZCATEGUI, titular de la cedula de identidad Nº V.-18.772.249.
LA JUEZA, EL SECRETARIO,

ABG. YAQUELINE LANDAETA VILERA ABG. JERRY JIMENEZ

YLV/JJ/