REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Jueza del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de
Niños, Niñas y Adolescentes

Caracas, 06 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AP51-S-2009-012175
SOLICITANTES: CARLOS EDUARDO MORENO GRATEROL y BERTHA CAROLINA ARTEAGA FRAGACHAN, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-12.704.120 y V-11.550.637, respectivamente, asistidos por las Abogado OCTAVIO GARCIA CONTASTI, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro.55.623.
NIÑA: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
MOTIVO: Conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio.

Mediante escrito presentado de fecha 14 de Julio de 2009, conjuntamente por los ciudadanos CARLOS EDUARDO MORENO GRATEROL y BERTHA CAROLINA ARTEAGA FRAGACHAN, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-12.704.120 y V-11.550.637, respectivamente, asistidos por las Abogado OCTAVIO GARCIA CONTASTI, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro.55.623, peticionaron su separación de cuerpos y bienes, conforme a lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil.
Por auto de fecha 17 de Julio de 2009, este Tribunal, decreta la separación de cuerpos y bienes de los ciudadanos CARLOS EDUARDO MORENO GRATEROL y BERTHA CAROLINA ARTEAGA FRAGACHAN, de conformidad con lo previsto en los artículos 189 y 190 del Código Civil.
Por diligencias de fecha 25 de noviembre 2010, suscritas por los ciudadanos CARLOS EDUARDO MORENO GRATEROL y BERTHA CAROLINA ARTEAGA FRAGACHAN, debidamente asistidos por el abogado OCTAVIO GARCIA, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.55.623, solicitaron la conversión en divorcio, por haber transcurrido más de un (01) año de haber sido decretada la separación de cuerpos y bienes, de no haberse producido reconciliación alguna.
En este estado de la revisión de las actas, se observa que los cónyuges antes identificados, han vivido separados de cuerpo por más de un (1) año sin producirse reconciliación alguna y como estos son los supuestos previstos en el aparte uno del artículo 185 del Código de Civil, es procedente en consecuencia la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes solicitada. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos, este despacho judicial a cargo de la Jueza del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR la conversión en divorcio de la separación de cuerpos de los ciudadanos CARLOS EDUARDO MORENO GRATEROL y BERTHA CAROLINA ARTEAGA FRAGACHAN, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-12.704.120 y V-11.550.637, respectivamente, consecuentemente queda disuelto el vínculo matrimonial entre los mismos, contraído en fecha 06 de Septiembre de 2.003, ante el Estado Libre y Asociación de Puerto Rico, el cual fue inscrito por el Registro Demográfico en fecha 09 de Septiembre del mismo año, quedando identificado cin el Nro..A082112 y certificado de matrimonio Nro.152-2003-009227-016480-232239-01765365, con su posterior legalización en la Repúlica Bolivariana de Venezuela, ante la Primera Autoridad Civil de San Pedro, Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas del Municipio Libertador, en fecha 14 de Noviembre del 2.006, bajo el acta signado con el Nro.98 del año 2.006.
Respecto a la patria potestad, responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención a favor de la niña XXXX, este Tribunal toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respetando los términos por ellos convenidos, en consecuencia, dichos regímenes quedan establecidos de la siguiente manera:
Respecto a la patria potestad, responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención (Bs.2.000,00 mensual) a favor de la niña XXXX, este Tribunal lo HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes, tomando en consideración lo acordado por las partes en su escrito de solicitud, el cual formará parte de la presente decisión. Y así se decide.
Liquídese la comunidad conyugal.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho de la Jueza del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los seis (06) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA,
LA SECRETARIA,
ABG. YAQUELINE LANDAETA VILERA.
ABG. MARLENE RAMIREZ

En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. MARLENE RAMIREZ

AP51-S-2009-012175
YLV/MR/Mireya