LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

Juzgado Superior Agrario del Estado Guarico
San Juan de los Morros, 10 de Diciembre de 2010.
200° y 151°
EXPEDIENTE Nº JSAG-Sol-001.


Conoce de la presente medida de protección agroalimentaria solicitada por el ciudadano CARLOS BARRIOS OLIVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 1.479.684, domiciliado en la Ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guarico, asistido en este acto por la ciudadana Abogada Maria Daniela Sánchez Márquez inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 142.850, mediante escrito presentado el 29-12-2010, en el cual alega ser propietario y poseedor de un área de mayor extensión donde se encuentra constituida una unidad de Producción Agropecuaria conformada por las Fincas Productivas “Los Pilones”, “Hato Bravero” y “La Cimarronera”, que a su vez están integradas por las fincas “Los Gavilanes, “Samancito”, “El Trece”, todas ubicadas en la Carretera Dos Caminos – San José de Tiznados, Municipio Ortiz Parroquia San José, Estado Guarico, que constituyen una superficie total de mayor extensión de seis mil doscientos siete hectáreas con setecientos setenta y tres metros cuadrados (6.207 Has., 773 m2), distribuidas de la forma siguiente:

Primero: Unidad de Producción “Los Pilones”, situada en la Jurisdicción del Municipio Ortiz, Parroquia San José, Estado Guarico, la cual esta integrada por tres lotes de terrenos contiguos, ubicados en las posesiones generales “Barrancas Pereñas”, el primer lote; y en las posesiones Majadas y Pilones el segundo y tercer lote; Lote Uno: Su tenencia y propiedad se debe por la compra efectuada al ciudadano Juan Manuel Barrios, mediante documento debidamente registrado por ante la oficina de Registro Publico de los Municipios Roscio y Ortiz del Estado Guarico, bajo el Nº 90, folios 187 al 189, protocolo primero, tomo II, primer trimestre de 1974 y sus linderos son los siguientes: Norte: Terrenos de Enrique Urdaneta, en el documento de adquisición, hoy conocido como finca Indio Bravo; Sur: Terrenos de Bonifacio Ceballos; Este: Carretera El Marine, San José de Tiznados, en el documento de adquisición, hoy Carretera Nacional Dos Caminos – San José de Tiznados; Oeste: Río Tiznados. Con una superficie de doscientos cincuenta y una hectáreas con seis mil seiscientos ochenta metros cuadrados (251 Has. 6.680 m2), según documento de mensura registrado por ante la Oficina de Registro Publico de los Municipios Roscio Ortiz del Estado Guarico, bajo el Nº 19, folios 135 al 139, protocolo primero, tomo VIII, tercer trimestre de 2.005. Inscrita en el Instituto Nacional de Tierras, anotada en el Registro de Predios, bajo el Nº 03061210020001448, de fecha 29 de Junio de 2005. Lote Dos: Su tenencia y propiedad se debe por documento de compra y de partición definitiva de bienes Sucesorales debidamente registrado por ante la oficina de Registro Publico de los Municipios Roscio y Ortiz del Estado Guarico, bajo el Nº 90, folios 189 al 191, protocolo primero, tomo II, de fecha 18 de Marzo de 1974 y bajo el Nº 48, folios 368 al 376, protocolo primero, tomo VI, segundo trimestre 1978, respectivamente. Los linderos específicos de esta parcela, conocida como “Los Gavilanes” son los siguientes: Norte: Fundo “Los Pilones”, propiedad del ciudadano Carlos Barrios Olivo; Sur: Con Terrenos que fueron de Paula Francisca Ceballos de Díaz, hoy de Félix Torres; Este: Con terrenos que fueron de Paula Francisca Ceballos Díaz, hoy Fundo “Samancito”, propiedad de Carlos Barrios Olivo; Oeste: Río Tiznados. Con una superficie de doscientos treinta y un hectáreas con seis mil ciento cinco metros cuadrados (231 has. 6105 m2), según documento de mensura registrado por ante la Oficina de Registro Publico de los Municipios Roscio y Ortiz del Estado Guarico, bajo el Nº 18, folios 130 al 134, protocolo primero, Tomo VIII, tercer trimestre de 2005. Inscrita en el Instituto Nacional de Tierras, anotada en el Registro de Predios, Bajo el Nº 03061210020001449, de fecha 29 de Junio 2005, Lote Tres: Su tenencia y propiedad se debe por documento de compra efectuada por el ciudadano Oscar E. Zavarse, en su carácter de presidente de la Agropecuaria La Majada, según documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Publico de los Municipios Roscio y Ortiz del Estado Guarico, bajo el nº 37, Folios 166 al 168, protocolo primero, Tomo I, tercer trimestre de 1992, Los Linderos específicos de esta parcela, conocida como “Samancito” son los siguientes: Norte: Fundo “Los Pilones” propiedad del ciudadano Carlos Barrios Olivo; Sur: Finca el Retorno de Felipe Pérez; Este: Carretera Nacional Dos Caminos – San José de Tiznados; Oeste: Lote “Los Gavilanes”, propiedad del ciudadano Carlos Barrios Olivo. Con una superficie de ciento treinta y tres hectáreas con seis mil trescientos cuarenta y un metros cuadradazos (133 has. Con 6341 m2), según documento de mensura registrado por ante la Oficina de Registro Publico de los Municipios Roscio y Ortiz del Estado Guarico, Bajo el Nº 03, folios 14 al 18, protocolo primero, tomo VI, tercer trimestre de 2005. Inscrita en el Instituto Nacional de Tierras, anotada en el Registro de Predios, bajo el nº 03061010020001452, de fecha 29 de Junio de 2005.
La Unidad de Producción “Los Pilones” cuenta con una superficie total de seiscientos dieciséis hectáreas con nueve mil ciento veintiséis metros cuadrados (616 Has. Con 9126 m2), que es el resultado de la sumatoria de las mensuras realizadas a los tres lotes que la integran.

Segundo: Unidad de Producción “Hato Bravero”, situada en la Jurisdicción del Municipio Ortiz, Parroquia San José, Estado Guarico, la cual esta integrada por dos lotes de terrenos contiguos, ubicadas en las posesiones generales “Barrancas Pereñas”. Lote Uno: Denominado documentalmente Fundo Majadas y Pilones, hoy “Hato Bravero”, su tenencia y propiedad consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico de los Municipios Roscio y Ortiz del Estado Guarico, bajo el Nº 38, folios 151 al 160, protocolo primero tomo III, primer trimestre de 1987 y sus linderos son los siguientes: Norte: Terrenos ocupados por los ciudadanos Adolfo Martínez y Juan Antonio Oropeza en el documento de adquisición, hoy finca Sabana Larga, propiedad de Adolfo Martínez y lotes uno (01) y dos (02) de la Cimarronera, propiedad de la Familia Barrios Sarmiento; Sur: Terrenos Ocupados por Alejandro Urbaneja, con terrenos que fueron de Miguel Ángel carrasqueño, luego de Vicente Sananes Carranza y José Rafael Sananes Carranza, y con la finca “El trece” en el documento de adquisición, hoy terrenos de la finca “Coco e Monos”, propiedad de Evadio Bolívar, con terrenos de Evelio Pérez Rodríguez y con la finca “El Trece”, propiedad de Carlos Barrios Olivo , identificada como lote dos (02) del “Hato Abrevadero”; Este: Terrenos ocupados por Alejandro Urbaneja, en documentos de adquisición, hoy con terrenos de la finca “El Amparo”, propiedad de Antonio Catanese y caño de las Palomas en medio, Oeste: Con la carretera nueva que va a San José de Tiznados, en tramo por la vía que conduce a Santa Fe en el documento de adquisición, hoy Carretera Nacional San José de Tiznados – Dos Caminos. Con una superficie total de mil ochocientos diecinueve hectáreas con siete mil quinientos dos metros cuadrados (1819 Has. 7502 m2), según documento de mensura registrado por ante la Oficina de Registro Publico de los Municipios Roscio y Ortiz del Estado Guarico, bajo el Nº 05, folios 24 al 29, protocolo primero, tomo VI, tercer trimestre de 2005. Inscrita en el Instituto Nacional de Tierras, anotada en el Registro de Predios, bajo el Nº 03061210020001453, de fecha 29 de Junio de 2005. Lote Dos: Su tenencia y propiedad consta en documento de compra realizada al ciudadano Francisco Díaz Torres, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico de los Municipios Roscio y Ortiz del Estado Guarico, bajo el Nº 22, folios 65 al 68, protocolo primero, tomo II, adicional habilitado, tercer trimestre de 1998, y sus linderos son los siguientes: Norte: Terrenos que fueron de Bonifacio Ceballos, hoy “Hato Bravero” identificado como lote uno de la Unidad de Producción “Hato Bravero, propiedad del Ciudadano Carlos Barrios Olivo; Sur: Con terrenos que fueron de Juan Manuel Barrios, hoy finca “El Retorno”, propiedad del ciudadano Felipe Pérez; Este: Con el caño de Coco e Mono; Oeste: Con la carretera Dos Caminos-Ortiz. Con una superficie de quinientas diecinueve hectáreas con nueve mil seiscientos cincuenta y cinco metros cuadrados (519 Has. Con 9655 m2), según documento de mensura registrado por ante la Oficina de Registro Publico de los Municipios Roscio y Ortiz del Estado Guarico, bajo el Nº 04, folios 19 al 23, protocolo primero, tomo VI, tercer trimestre de 2005. Inscrita en el Instituto Nacional de Tierras, anotada en el Registro de Predios, bajo el Nº 03061210020001454, de fecha 29 de Junio de 2005.
La Unidad de Producción “Hato Bravero” cuenta con una superficie total de dos mil trescientas treinta nueve hectáreas con siete mil ciento cincuenta y siete metros cuadrados (2339 Has. Con 7157 m2), que es el resultado de la sumatoria de las mensuras realizadas a los dos lotes que la integran.

Tercero: Unidad de Producción “Fundo La Cimarronera”, situada en la Jurisdicción del Municipio Ortiz, Parroquia San José, Estado Guarico, la cual esta integrada por dos lotes de terrenos contiguos, ubicados en las posesiones general “Palomas Navarreteras”, el primer lote y, los Hatos “La Fe” y “El Médano”, posesión general Agua Negra, el segundo lote. Lote Uno: Su tenencia y propiedad consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico de los Municipios Roscio y Ortiz del Estado Guarico, bajo el nº 14, folios 86 al 92, protocolo primero, tomo 4to, cuarto trimestre de 1995 y sus linderos son los siguientes: Norte: Terrenos Propiedad de Juan A. Oropeza; Sur: Terrenos de la Finca Sabana Larga, propiedad de Adolfo Martínez y terrenos del “Hato Bravero”, propiedad de Carlos Barrios Olivo; Este: Quebrada Las Palomas; Oeste: Con la carretera Dos Caminos – San José de Tiznados. Con una superficie de mil quinientas treinta y siete hectáreas con dos mil cuatrocientos metros cuadrados (1537 Has con 2450 m2), según documentos antes referido. Lote Dos: Su tenencia y propiedad consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico de los Municipios Roscio y Ortiz del Estado Guarico, bajo el nº 14, folios 86 al 92, protocolo primero, tomo 4to, cuarto trimestre de 1995 y sus linderos son los siguientes; Norte: Terrenos propiedad de Juan A. Oropeza; Sur: Terrenos de la Finca “El Amparo”, propiedad de Alejandro Urbaneja, Este: Terrenos propiedad de Juan A. Oropeza, Oeste: Quebrada Las Palomas. Con una superficie de mil seiscientas cincuenta y un hectáreas con cuatrocientos treinta y siete metros cuadrados (1651 Has con 437m2).

La Unidad de Producción “Fundo La Cimarronera” cuanta con una superficie total de tres mil doscientos cuarenta y nueve hectáreas con cuatro mil cuatrocientos noventa metros cuadrados (3249 Has. 4490m2), que es el resultado de la sumatoria de las mensuras realizadas a los dos lotes que la integran, lo cual quedo registrado por ante la Oficina de Registro Publico de los Municipios Roscio y Ortiz del Estado Guarico, bajo el Nº 03, folios 30 al 35, protocolo primero, tomo VI, tercer trimestre de 2005, de fecha 06 de Septiembre de 2005. La Unidad de Producción Fundo La Cimarronera, se encuentra Inscrita en el Instituto Nacional de Tierras anotada en el Registro de predios, bajo el Nº 03061010020001450, de fecha 29 de Junio de 2005, personas ajenas a nuestro que hacer diario y que acostumbran poseer tierras por vías de hecho han amenazado con “invadir” los terrenos de las unidades de producción “Los Pilones”, “Hato Bravero” y “Fundo la Cimarronera”, sin pensar que pueden estar incursos en el delito de Invasión penalizados por el Articulo 471-A de nuestro Código Penal y la Cláusula Décimo Tercera de la ley Tierras y Desarrollo Agrario, es el caso, que en diversas oportunidades estas personas de quienes se les desconoce identidad alguna, se han quedado a las puertas de las Fincas en “CAMPAMENTO DE CUSTODIA” amenazo a diario con irrumpir de nuevo mi propiedad y tomar por vías de hecho posesión de las tierras. Cabe destacar, que el Instituto Nacional de tierras Central mediante resolución del año 2007, prohibió los campamentos de custodia por atentar contra el orden publico y la seguridad de las partes en conflicto, pudiéndose constatar la amenaza por personalmente y a pesar de las denuncias efectuadas por mi persona y por los encargados de cada una de las unidades de producción por ante los módulos de la Guardia Nacional (Dos Caminos), seguimos presentando temor eminente de invasión por parte de estos ciudadanos, por ello es que en esta oportunidad ocurro ante su competente autoridad para solicitar se protejan las posesiones, propiedades y producciones referidas y ordene su resguardo a través de la imposición de alguna medida de protección agroalimentaria. Fundamenta la presente acción e invocan a su favor la Protección Agroalimentria establecida en el Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, artículo 17, numerales 1, 2, 3 y 4 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; el Artículo 305 de la Constitución Nacional y los artículos 208, ordinal 5 y 271 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Que de conformidad con el artículo 1.429 del Código Civil y 427 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de constatar la veracidad de los hechos narrados y fundamentar la procedencia de la medida aquí solicitada, solicitó que se trasladara y constituyera el Tribunal en dicha Unidades de Producción ubicadas en la Parroquia San José, Estado Guarico al margen de la Carretera Dos Caminos - San José de Tiznados, Municipio Ortiz Parroquia San José; a los fines de dejar constancia de lo siguiente: Primero: De la ubicación, cabida y linderos de los predios, así como las coordenadas UTM de las mismas; Segundo: Dejar constancia de las actividades económicas productivas tanto vegetal como animal existentes en las mismas; Tercero: Del numero aproximado de animales existentes en los predios; Cuarta: De cualquier otra situación que a criterio de este digno tribunal o de la parte solicitante, sea necesario para decretar la protección de la producción agroalimentaria que pudiera existir.; que una vez constatados los extremos denunciados, se sirva decretar de conformidad con los artículos 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, medida cautelar de protección agroalimentaria que se desarrolla en el Hato Bravera y todas sus fundaciones y notificar de ello al Presidente del INTI, a la fuerza Armada Nacional en sus componentes Ejército y Guardia Nacional con sede en esta ciudad y a las personas se encuentren apostadas en “Campamentos de Custodia” a los alrededores de las Unidades de Producción Los Pilones, Hato Bravero y la Cimarronera, ubicadas todas en la Carretera Dos Caminos - San José de Tiznados. Que de conformidad con lo previsto en el artículo 199 de la Reforma Parcial de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario 29/07/2010, promovió:

1.- Copia simple de Inspección e informes técnicos realizada por los ingenieros INTASA. Folios 77 al 329

2.- Copia simple del Documento de adquisición de los lotes a los folios 22 al 49.

El 29-12-2010, se recibió y se le dio entrada a la presente solicitud por el Juzgado Superior Agrario del estado Guárico, con sede en San Juan de Los Morros admitiéndose el día Primero de Diciembre de 2.010.

El 08-12-2010, se trasladó y constituyó el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico dejando constancia de los siguientes particulares (Folio del 341 al 344):

PRIMERO: De la ubicación, cabida y linderos de los predios así como la coordenadas UTM de las mismas. En respuesta a este punto el Tribunal previa asesoria del experto señalo: A cien metros de la entrada tomamos el punto de coordenada reg-ven U.T.M., 662246 E y 1044574 N que es el punto donde se establece y se constituye el Tribunal luego un galpón de maquinarias en las coordenadas 662624 E y 1044589 N seguidamente estuvimos en varios potreros donde pudimos apreciar diferentes razas, edades y sexos de animales bovinos de leche en los puntos 663146 E y 1044594 N del potrero las morochas, luego 663138 E y 1044591 N potrero el Olivo, luego 664127 E y 1043872 N laguna de julio, luego 664664 E y 1043613 N del potrero morgadero continuamos al 665086 E y 1043656 N el volteo, que corresponde a plato alto. Seguimos hasta 666219 E y 1043737 N, donde esta potrero plato alto siguiendo esta los cochinos laguna larga, pasamos luego al punto 666924 E y 1044580 N que corresponde al lote II maternidad, seguimos hasta el lote II 666912 E y 1045591 N luego al punto que separa bravero de la cimarronera que corresponde al punto 666910 E y 1045568 N llegando posterior hasta el punto 665936 E y 1045606 N de allí se paso hasta el predio la cimarronera que corresponde a las coordenadas 665700 E y 1047425 N donde se vinculan y separan potrero 1, potrero 2, potrero 3 y potrero 4 que corresponden a este predio ya mencionado, siguiendo hasta un punto 666668 E y 1047706 N que corresponde a potrero 10 y a potrero 18 hasta llegar a otro punto donde se encuentran potrero 12, 17, 13,16 de coordenadas 668204 E y 1047873 N y continuamos hasta un punto cercano al potrero 7, 8 y 5 de coordenadas 663667 E y 1047444 N que se corresponde con el plano de las fincas que tuve a mi vista en ampliación original que corresponde con reducción que corre inserto en el folio 281 del expediente . Concluido el primer particular pasamos a desarrollar el segundo punto. SEGUNDO: Dejar constancia de las actividades económicas tanto vegetal como animal existente en la misma. En este particular previa asesoria del experto el Tribunal deja constancia de que en cuanto a la producción animal se contaron en la distancia siete mil seiscientos treinta y siete (7.637) especies bovinas de diferentes razas edades y sexos cuyo predominio es de la raza Brahman, F1, mestizos que se corresponden con el hierro siendo su actividad productiva vaca maute y rebaño de reemplazo de doble propósito. En este sentido el sistema de aprovechamiento se corresponde con el uso de vientres comerciales por inseminación artificial en una cantidad de 600 animales y por monta natural 1.400 para ser utilizado como reemplazo del rebaño de doble propósito de pie de cría, usando razas europeas especializadas para los mestizos holsteing, pardo suizo, para carne simental, senepol y rubio gallega y brahman de vigor genético básico buscando un incremento de vigor lácteo y desde el punto biotecnológica extracción, producción y obtención de semen de brahman y mestizo para generar reproductores disponibles para la zona y el resto del país de manera excedentaria eventual de pajuelas de inseminación y toros reproductores. Tienen en una orientación eminentemente pecuaria como se indico previamente a las unidades de producción bravera y cimarronera, y en lo que acontece a la parte agrícola vegetal se tiene pasto natural y pasto introducido del tipo brachiaria en la parte de bravera, cimarronera en sus lotes y potreros igualmente en los pilones la unidad de producción es mixta con pasto brachiaria, estrella y natural que también son utilizados de manera parcial en la producción pecuaria en una de sus fases del proceso productivo. Existen áreas en la unidad de producción los pilones que están siendo manejadas con cultivos de ciclos cortos y rotacion con maiz, sorgo, cebolla y socas de maiz y cultivos de ciclos largos y permanentes con sistemas de riegos de microjet en el cultivo de limón con diferentes edades de desarrollo, crecimiento, maduración y fructificación que engloban aproximadamente cincuenta hectáreas con un estimado de 23.000 plantas y una producción de 1.000 toneladas al año, mientras que se consolida el desarrollo en conjunto del cultivo hasta 2.000 toneladas. Concluido el particular segundo pasamos a desarrollar el tercer punto. TERCERO En este particular el Tribunal deja constancia previa asesoria del experto como ya se señalo se contaron en la distancia aproximadamente siete mil seiscientos treinta y siete (7.637) especies bovinas de diferentes razas, edades y sexos y 110 unidades equinas y mulares. Concluido el particular tercer pasamos a desarrollar el cuarto punto CUARTO: De cualquier otra situación que a criterio de este digno Tribunal o de la parte solicitante, sea necesario para decretar la protección agroalimentaria que pudiese existir. En este estado pide la palabra la ciudadana abogada MARIA DANIELA SANCHEZ MARQUEZ suficientemente identificada en autos y concedida como le fue expuso: Que existen aproximadamente 35 trabajadores en las tres unidades de producción hato bravero, los pilones y la cimarronera donde cada una cuenta con un sueldo igual o superior al mínimo establecido de acuerdo a la labor prestada también perciben todos los beneficios de ley mas bonificaciones especiales por nacimiento, destete y por inseminación artificial acuerdo a su efectividad, así mismo los recolectores de la cosecha tienen un porcentaje de participación en la recolección de la cosecha (aporte social de la producción) como por ejemplo la Sra. Irene Ramos que es la encargad de recibir todos los becerros desmadrados (huérfanos) y contribuir con su cría percibiendo por cada tres becerros que se críen sanos una ganancia de una hembra. Por otra parte en cuanto a las cifras manejadas en el expediente de acuerdo a la inspección técnica proporcionada por el INTASA hoy se señala el aumento de un 50% en cuanto a la productividad y la existencia de los animales.
De igual manera se señala que desde el lote numero 10 al lote 14 de la cimarronera limite con la carretera nacional de dos caminos se han apostado un grupo de invasores que se han dado a la tarea de amenazar continuamente al personal de las fincas con entrar y apoderarse de lotes de terreno, lo cual motivo la solicitud de la medida de protección. En este estado el Tribunal deja constancia de la presencia de personas en campamentos en los lotes 10 al 14 de la Cimarronera.

En esa misma fecha el Tribunal solicita al ciudadano experto realice algunas consideraciones técnicas sobre el estado general sobre la productividad de los predios, el cual toma la palabra y dice La unidad de producción conformada por los tres fundos tiene niveles de producción continua en el uso de los recursos dada la diversidad y diversificación de la producción agrícola con rubros de ciclos cortos y largos o permanentes maximizando el recurso humano durante todo el año, así mismo dadas las condiciones climáticas del momento se pudo apreciar limitaciones de algunas áreas por desbordamiento de cursos de agua que superando la instancia aumentan de manera proporcional y directa los niveles de producción en los rubros y renglones existentes, dentro de su manejo integral se apreciaron áreas de protección a la vegetación natural con bajo uso solamente en el sotobosque. Concluyendo esta descripción tiene un alto nivel de producción con posibilidades de crecimiento mayor en cultivos permanentes y en la selección de fenotipos de animales.

Para decidir este Tribunal observa:

Las medidas cautelares se dictan con el fin de proteger la actividad agropecuaria de los predios productivos cuando exista amenaza real a la producción agroalimentaria. Razón por la cual este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, analiza la solicitud cautelar planteada y a tal efecto, verifica si se encuentran o no cumplidos los extremos de Ley necesarios para que el Juez decrete o acuerde la protección cautelar pretendida.-

El Artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

“El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantizara la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.

El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.”

De la norma parcialmente transcrita, se infiere la transferencia que hace del poder la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de forma directa al organismo judicial, vale decir, al Juez Agrario para proteger la seguridad alimentaría de la Nación y el desarrollo agrícola. Así mismo señala el artículo 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

“El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el Juez o Jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento, o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.

En este orden de ideas dispone igualmente el artículo 152 eiusdem:
“En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:

1º La continuidad de la producción Agroalimentaria...
4º La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente…
6º La conservación de la infraestructura productiva del Estado.
7º La cesación de actos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8º El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos…”

De las normas up supra transcritas, se infiere la potestad que por mandato expreso de la Ley es otorgada al Juez o Jueza Agrario para garantizar tanto la seguridad alimentaría como el desarrollo rural agrícola, pudiendo éste, dictar tanto de oficio como a solicitud de parte las medidas cautelares que estime necesario para garantizar tal fin de interés social. Siendo necesario la concurrencia de los siguientes tres elementos necesarios, a saber: fumus boni iuris, periculum in mora y el periculum in damni.

Es por ello, que la procedencia de la medida cautelar, se encuentra limitada tanto a la apreciación prudente del Juez como, a que se cumplan los elementos exigidos por el legislador, anteriormente señalado.

Ahora bien, analizado los requisitos para acordar la medida cautelar, este Tribunal pasa a revisar los mismos para el caso concreto:

En cuanto al fumus bonis iuris o presunción del buen derecho, requiere prueba del derecho que se reclama, la cual debe ser acompañada como base del pedimento, sino constare ya del propio expediente, vale decir, que implica la existencia de la presunción de que el contenido de la sentencia será garantizada con la medida cautelar, cumpliéndose así con el fin de evitar que el fallo definitivo y que legitima la cualidad quede irrisoria, asegurándose así el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo. En este sentido, observa este Juzgador que el precitado requisito se encuentra verificado toda vez que, de las probanzas traídas por el solicitante de la medida cautelar, se deduce la presunción del buen derecho y que fue constatado por esta Superioridad de la inspección realizada el 08-12-2010, y que se refiere a la producción real desplegada en el predio por el solicitante de la presente medida de protección. (ASÍ SE DECIDE).


En relación al segundo elemento denominado periculum in mora, basado en la frase “cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia”. De lo antes expuesto, se deduce que el peligro en la mora, tiene dos causas motivas, la primera: una constante y notoria, que no necesita ser probada, que es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el lapso de tiempo que obligatoriamente transcurre desde el momento de la interposición de la demanda hasta el momento en que se profiere el fallo; pudiendo ser también la conducta desplegada por el demandado o los amenazantes durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Y la segunda causa: determinada por la obligación que tiene el solicitante, vale decir, la carga impuesta a éste, de acompañar las pruebas idóneas para corroborar su presunción. Observa este Juzgador, en relación con el periculum in mora, que el solicitante alega en su escrito libelar:


“… en virtud de la mecanización y el muy buen estado de de los fundos, personas ajenas a nuestro que hacer diario y que acostumbran poseer tierras por vías de hecho han amenazado con “invadir” los terrenos de las unidades de producción “Los Pilones”, “Hato Bravero” y “Fundo la Cimarronera”, sin pensar que pueden estar incursos en el delito de Invasión penalizados por el Articulo 471-A de nuestro Código Penal y la Cláusula Décimo Tercera de la ley Tierras y Desarrollo Agrario, es el caso, que en diversas oportunidades estas personas de quienes se les desconoce identidad alguna, se han quedado a las puertas de las Fincas en “CAMPAMENTO DE CUSTODIA” amenazo a diario con irrumpir de nuevo mi propiedad y tomar por vías de hecho posesión de las tierras. Cabe destacar, que el Instituto Nacional de tierras Central mediante resolución del año 2007, prohibió los campamentos de custodia por atentar contra el orden publico y la seguridad de las partes en conflicto, pudiéndose constatar la amenaza por personalmente y a pesar de las denuncias efectuadas por mi persona y por los encargados de cada una de las unidades de producción por ante los módulos de la Guardia Nacional (Dos Caminos), seguimos presentando temor eminente de invasión por parte de estos ciudadanos, por ello es que en esta oportunidad ocurro ante su competente autoridad para solicitar se protejan las posesiones, propiedades y producciones referidas y ordene su resguardo a través de la imposición de alguna medida de protección agroalimentaria”

En este sentido, quien aquí decide que si bien es cierto que no existe aun apertura de ningún procedimiento administrativo por parte de INTI, existe un grupo de personas como en campamento de custodia al lado de los lotes 10 al 14 de la cimarronera limite con la carretera nacional de dos caminos supuestamente ordenados por el Instituto nacional de Tierras, se le ordena al Instituto Nacional de Tierras no realizar ningún acto que vaya en perjuicio de la producción allí sostenida, por lo cual este juzgador observa que se encuentran llenos los extremos de este requisito. (ASI SE DECIDE).

Finalmente, a juicio de este juzgador, en cuanto al periculum in damni, tercer elemento concurrente para que proceda la declaratoria con lugar de la medida cautelar y que se refiere a la presunción que puede hacer el Juez respecto a que exista el temor fundado que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de continuidad de la lesión de no protegerse el desarrollo de las actividades de producción, las cuales de no decretarse la medida solicitada, el mismo queda comprobado en función a la inminencia del peligro de degradación de la producción agraria, en función de que se les impediría a la parte solicitante el manejo, mantenimiento y acceso a los elementos que toda producción agraria requiere incurriendo en un posible daño que atente contra el impulso del desarrollo rural, en el caso de que algún ente del estado o terceros ingresen al predio anteriormente identificado, tal y como lo ha expresado la parte solicitante de la medida al señalar el apostamiento en el predio por parte de personas ajenas a su voluntad. (ASÍ SE DECIDE).

Finalmente, es necesario advertir y destacar la debida ponderación de intereses que debe realizar todo juzgador en el momento de acordar y justificar una tutela cautelar en materia contencioso administrativa, en vista, que se debe equilibrar muy bien los intereses generales involucrados en la situación específica respecto de los intereses particulares, a fin de no afectar la globalidad de los intereses públicos supremos tutelados.

En ese sentido, ha sido clara la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Caso: CAVEDAL, sentencia del 14 de agosto de 2008, al afirmar lo siguiente:

“la seguridad agroalimentaria debe materializarse, como una garantía de los (i) consumidores respecto al “acceso oportuno y permanente a éstos [alimentos] por parte del público consumidor” y de los (ii) productores -incluyendo por tales, incluso a los comerciantes- a “la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional”, lo cual se materializa en la posibilidad de acceder a los medios para el desarrollo de la -reducción y comercialización de los correspondientes productos agrícolas”.

Considera quien decide, que la nueva filosofía del derecho agrario venezolano, tiene su piedra angular fundamentada en tres conceptos básicos, los cuales se encuentran enmarcados dentro de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y contenidos en los artículos 2, 299, 304, 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al desarrollo rural, integral y sustentable, la garantía a la seguridad agroalimentaria y la protección ambiental en las explotaciones agrarias (principio in dubio pro natura), conceptualizado éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del Sector Agrario, dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando como objetivo principal la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones; todos plasmados y contenidos de forma expresa en el artículo 1 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Así pues, y en ese mismo orden de ideas resulta importante apuntalar, que la continuidad de la producción agroalimentaria, su no interrupción o su no perturbación por el acceso de entes o personas extrañas a un predio productivamente activo, impone a los jueces agrarios, en principio, el deber de garantizar la culminación del o de los ciclos biológicos productivos mientras se resuelva el litigio, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo.

en base a los anteriores argumentos de hecho y de derecho expuestos, y por cuanto existe la concurrencia de los tres elementos indispensables para que se conceda la medida solicitada y conservando el orden público, el cual implica la paz social del campo, estima necesario garantizar el predio objeto de marras por lo cual resulta forzoso para éste tribunal superior agrario declarar procedente la medida cautelar de protección agroalimentaria. (ASÍ SE DECIDE).

El 08-12-2010, de acuerdo a estas consideraciones y visto el informe del experto esta Superioridad hizo el siguiente pronunciamiento:

” La unidad de producción conformada por los tres fundos tiene niveles de producción continua en el uso de los recursos dada la diversidad y diversificación de la producción agrícola con rubros de ciclos cortos y largos o permanentes maximizando el recurso humano durante todo el año, así mismo dadas las condiciones climáticas del momento se pudo apreciar limitaciones de algunas áreas por desbordamiento de cursos de agua que superando la instancia aumentan de manera proporcional y directa los niveles de producción en los rubros y renglones existentes, dentro de su manejo integral se apreciaron áreas de protección a la vegetación natural con bajo uso solamente en el sotobosque. Concluyendo esta descripción tiene un alto nivel de producción con posibilidades de crecimiento mayor en cultivos permanentes y en la selección de fenotipos de animales.”


PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la presente solicitud autónoma de Medida de Producción Agroalimentaria.

SEGUNDO: Declara CON LUGAR la SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION AGROALIMENTARIA, interpuesta el 29 de Noviembre de 2010, por el ciudadano CARLOS BARRIOS OLIVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 1.479.684, domiciliado en la Ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guarico, asistido en este acto por la ciudadana Abogada Maria Daniela Sánchez Márquez inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 142.850, propietario de las Unidades de Producción “Los Pilones”, “Hato el Bravero” y La Cimarronera” distribuidas de la forma siguiente:

Primero: Unidad de Producción “Los Pilones”, situada en la Jurisdicción del Municipio Ortiz, Parroquia San José, Estado Guarico, la cual esta integrada por tres lotes de terrenos contiguos, ubicados en las posesiones generales “Barrancas Pereñas”, el primer lote; y en las posesiones Majadas y Pilones el segundo y tercer lote; Lote Uno: Su tenencia y propiedad se debe por la compra efectuada al ciudadano Juan Manuel Barrios, mediante documento debidamente registrado por ante la oficina de Registro Publico de los Municipios Roscio y Ortiz del Estado Guarico, bajo el Nº 90, folios 187 al 189, protocolo primero, tomo II, primer trimestre de 1974 y sus linderos son los siguientes: Norte: Terrenos de Enrique Urdaneta, en el documento de adquisición, hoy conocido como finca Indio Bravo; Sur: Terrenos de Bonifacio Ceballos; Este: Carretera El Marine, San José de Tiznados, en el documento de adquisición, hoy Carretera Nacional Dos Caminos – San José de Tiznados; Oeste: Río Tiznados. Con una superficie de doscientos cincuenta y una hectáreas con seis mil seiscientos ochenta metros cuadrados (251 Has. 6.680 m2), según documento de mensura registrado por ante la Oficina de Registro Publico de los Municipios Roscio Ortiz del Estado Guarico, bajo el Nº 19, folios 135 al 139, protocolo primero, tomo VIII, tercer trimestre de 2.005. Inscrita en el Instituto Nacional de Tierras, anotada en el Registro de Predios, bajo el Nº 03061210020001448, de fecha 29 de Junio de 2005. Lote Dos: Su tenencia y propiedad se debe por documento de compra y de partición definitiva de bienes Sucesorales debidamente registrado por ante la oficina de Registro Publico de los Municipios Roscio y Ortiz del Estado Guarico, bajo el Nº 90, folios 189 al 191, protocolo primero, tomo II, de fecha 18 de Marzo de 1974 y bajo el Nº 48, folios 368 al 376, protocolo primero, tomo VI, segundo trimestre 1978, respectivamente. Los linderos específicos de esta parcela, conocida como “Los Gavilanes” son los siguientes: Norte: Fundo “Los Pilones”, propiedad del ciudadano Carlos Barrios Olivo; Sur: Con Terrenos que fueron de Paula Francisca Ceballos de Díaz, hoy de Félix Torres; Este: Con terrenos que fueron de Paula Francisca Ceballos Díaz, hoy Fundo “Samancito”, propiedad de Carlos Barrios Olivo; Oeste: Río Tiznados. Con una superficie de doscientos treinta y un hectáreas con seis mil ciento cinco metros cuadrados (231 has. 6105 m2), según documento de mensura registrado por ante la Oficina de Registro Publico de los Municipios Roscio y Ortiz del Estado Guarico, bajo el Nº 18, folios 130 al 134, protocolo primero, Tomo VIII, tercer trimestre de 2005. Inscrita en el Instituto Nacional de Tierras, anotada en el Registro de Predios, Bajo el Nº 03061210020001449, de fecha 29 de Junio 2005, Lote Tres: Su tenencia y propiedad se debe por documento de compra efectuada por el ciudadano Oscar E. Zavarse, en su carácter de presidente de la Agropecuaria La Majada, según documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Publico de los Municipios Roscio y Ortiz del Estado Guarico, bajo el nº 37, Folios 166 al 168, protocolo primero, Tomo I, tercer trimestre de 1992, Los Linderos específicos de esta parcela, conocida como “Samancito” son los siguientes: Norte: Fundo “Los Pilones” propiedad del ciudadano Carlos Barrios Olivo; Sur: Finca el Retorno de Felipe Pérez; Este: Carretera Nacional Dos Caminos – San José de Tiznados; Oeste: Lote “Los Gavilanes”, propiedad del ciudadano Carlos Barrios Olivo. Con una superficie de ciento treinta y tres hectáreas con seis mil trescientos cuarenta y un metros cuadradazos (133 has. Con 6341 m2), según documento de mensura registrado por ante la Oficina de Registro Publico de los Municipios Roscio y Ortiz del Estado Guarico, Bajo el Nº 03, folios 14 al 18, protocolo primero, tomo VI, tercer trimestre de 2005. Inscrita en el Instituto Nacional de Tierras, anotada en el Registro de Predios, bajo el nº 03061010020001452, de fecha 29 de Junio de 2005.
La Unidad de Producción “Los Pilones” cuenta con una superficie total de seiscientos dieciséis hectáreas con nueve mil ciento veintiséis metros cuadrados (616 Has. Con 9126 m2), que es el resultado de la sumatoria de las mensuras realizadas a los tres lotes que la integran.

Segundo: Unidad de Producción “Hato Bravero”, situada en la Jurisdicción del Municipio Ortiz, Parroquia San José, Estado Guarico, la cual esta integrada por dos lotes de terrenos contiguos, ubicadas en las posesiones generales “Barrancas Pereñas”. Lote Uno: Denominado documentalmente Fundo Majadas y Pilones, hoy “Hato Bravero”, su tenencia y propiedad consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico de los Municipios Roscio y Ortiz del Estado Guarico, bajo el Nº 38, folios 151 al 160, protocolo primero tomo III, primer trimestre de 1987 y sus linderos son los siguientes: Norte: Terrenos ocupados por los ciudadanos Adolfo Martínez y Juan Antonio Oropeza en el documento de adquisición, hoy finca Sabana Larga, propiedad de Adolfo Martínez y lotes uno (01) y dos (02) de la Cimarronera, propiedad de la Familia Barrios Sarmiento; Sur: Terrenos Ocupados por Alejandro Urbaneja, con terrenos que fueron de Miguel Ángel carrasqueño, luego de Vicente Sananes Carranza y José Rafael Sananes Carranza, y con la finca “El trece” en el documento de adquisición, hoy terrenos de la finca “Coco e Monos”, propiedad de Evadio Bolívar, con terrenos de Evelio Pérez Rodríguez y con la finca “El Trece”, propiedad de Carlos Barrios Olivo , identificada como lote dos (02) del “Hato Abrevadero”; Este: Terrenos ocupados por Alejandro Urbaneja, en documentos de adquisición, hoy con terrenos de la finca “El Amparo”, propiedad de Antonio Catanese y caño de las Palomas en medio, Oeste: Con la carretera nueva que va a San José de Tiznados, en tramo por la vía que conduce a Santa Fe en el documento de adquisición, hoy Carretera Nacional San José de Tiznados – Dos Caminos. Con una superficie total de mil ochocientos diecinueve hectáreas con siete mil quinientos dos metros cuadrados (1819 Has. 7502 m2), según documento de mensura registrado por ante la Oficina de Registro Publico de los Municipios Roscio y Ortiz del Estado Guarico, bajo el Nº 05, folios 24 al 29, protocolo primero, tomo VI, tercer trimestre de 2005. Inscrita en el Instituto Nacional de Tierras, anotada en el Registro de Predios, bajo el Nº 03061210020001453, de fecha 29 de Junio de 2005. Lote Dos: Su tenencia y propiedad consta en documento de compra realizada al ciudadano Francisco Díaz Torres, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico de los Municipios Roscio y Ortiz del Estado Guarico, bajo el Nº 22, folios 65 al 68, protocolo primero, tomo II, adicional habilitado, tercer trimestre de 1998, y sus linderos son los siguientes: Norte: Terrenos que fueron de Bonifacio Ceballos, hoy “Hato Bravero” identificado como lote uno de la Unidad de Producción “Hato Bravero, propiedad del Ciudadano Carlos Barrios Olivo; Sur: Con terrenos que fueron de Juan Manuel Barrios, hoy finca “El Retorno”, propiedad del ciudadano Felipe Pérez; Este: Con el caño de Coco e Mono; Oeste: Con la carretera Dos Caminos-Ortiz. Con una superficie de quinientas diecinueve hectáreas con nueve mil seiscientos cincuenta y cinco metros cuadrados (519 Has. Con 9655 m2), según documento de mensura registrado por ante la Oficina de Registro Publico de los Municipios Roscio y Ortiz del Estado Guarico, bajo el Nº 04, folios 19 al 23, protocolo primero, tomo VI, tercer trimestre de 2005. Inscrita en el Instituto Nacional de Tierras, anotada en el Registro de Predios, bajo el Nº 03061210020001454, de fecha 29 de Junio de 2005.
La Unidad de Producción “Hato Bravero” cuenta con una superficie total de dos mil trescientas treinta nueve hectáreas con siete mil ciento cincuenta y siete metros cuadrados (2339 Has. Con 7157 m2), que es el resultado de la sumatoria de las mensuras realizadas a los dos lotes que la integran.

Tercero: Unidad de Producción “Fundo La Cimarronera”, situada en la Jurisdicción del Municipio Ortiz, Parroquia San José, Estado Guarico, la cual esta integrada por dos lotes de terrenos contiguos, ubicados en las posesiones general “Palomas Navarreteras”, el primer lote y, los Hatos “La Fe” y “El Médano”, posesión general Agua Negra, el segundo lote. Lote Uno: Su tenencia y propiedad consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico de los Municipios Roscio y Ortiz del Estado Guarico, bajo el nº 14, folios 86 al 92, protocolo primero, tomo 4to, cuarto trimestre de 1995 y sus linderos son los siguientes: Norte: Terrenos Propiedad de Juan A. Oropeza; Sur: Terrenos de la Finca Sabana Larga, propiedad de Adolfo Martínez y terrenos del “Hato Bravero”, propiedad de Carlos Barrios Olivo; Este: Quebrada Las Palomas; Oeste: Con la carretera Dos Caminos – San José de Tiznados. Con una superficie de mil quinientas treinta y siete hectáreas con dos mil cuatrocientos metros cuadrados (1537 Has con 2450 m2), según documentos antes referido. Lote Dos: Su tenencia y propiedad consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico de los Municipios Roscio y Ortiz del Estado Guarico, bajo el nº 14, folios 86 al 92, protocolo primero, tomo 4to, cuarto trimestre de 1995 y sus linderos son los siguientes; Norte: Terrenos propiedad de Juan A. Oropeza; Sur: Terrenos de la Finca “El Amparo”, propiedad de Alejandro Urbaneja, Este: Terrenos propiedad de Juan A. Oropeza, Oeste: Quebrada Las Palomas. Con una superficie de mil seiscientas cincuenta y un hectáreas con cuatrocientos treinta y siete metros cuadrados (1651 Has con 437m2).

La Unidad de Producción “Fundo La Cimarronera” cuanta con una superficie total de tres mil doscientos cuarenta y nueve hectáreas con cuatro mil cuatrocientos noventa metros cuadrados (3249 Has. 4490m2), que es el resultado de la sumatoria de las mensuras realizadas a los dos lotes que la integran, lo cual quedo registrado por ante la Oficina de Registro Publico de los Municipios Roscio y Ortiz del Estado Guarico, bajo el Nº 03, folios 30 al 35, protocolo primero, tomo VI, tercer trimestre de 2005, de fecha 06 de Septiembre de 2005. La Unidad de Producción Fundo La Cimarronera, se encuentra Inscrita en el Instituto Nacional de Tierras anotada en el Registro de predios, bajo el Nº 03061010020001450, de fecha 29 de Junio de 2005

TERCERO: Se ordena notificar del decreto de la presente medida al Instituto Nacional de Tierras Central, a la Oficina Regional de Tierras del Estado Guarico el cual no podrá realizar ningún acto de disposición sobre el área protegida, Al Destacamento 28 de la Guardia Nacional Bolivariana, A la Guarnición Militar de este Estado, haciéndoles saber así mismo, que dicha medida es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional de acuerdo a la Disposición Final CUARTA de la Ley de Tierras y Desarrollo agrario del 29 de Julio de 2.010, así como de cualquier tercero ya que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado Superior, protegiéndose y debiendo respetar la producción agropecuaria, en las instalaciones, maquinarias, equipos, personas y bienes que se encuentran dentro de las Unidades de Producción “Los Pilones”, “Hato el Bravero” y La Cimarronera” en el área arriba descrita.

CUARTO: De conformidad con la previsión contenida en el artículo 97 del Decreto No. 6.286 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, del 30 de julio de 2008, notifíquese por oficio a la Procuraduría General de la República del presente fallo acompañado de las respectivas copias certificadas.

QUINTO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese y regístrese, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario, Guarico, a los Diez (10) días del mes de Diciembre del dos mil diez.
El Juez,


Abg. JOSE JOAQUIN TORO SILVA.

La Secretaria,


Abg. ANA CECILIA ACOSTA MALAVE