a los autos hechos nuevos que no fueron alegados ni probados en la oportunidad legal; que no es cierto que la demandante no ejerza la acción en nombre de sus comuneros como lo establece el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, pues dicha representación fue asumida como se evidencia al folio 1; pide que tanto el escrito de Informes y los recaudos acompañados por el demandado sean desestimados, por cuanto fue presentado el décimo cuarto día de despacho y según lo dispuesto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, la oportunidad en que legalmente le corresponde dicho acto es en el décimo quinto día.
Observaciones de la parte demandada a los Informes de la parte actora.
En el escrito de Observaciones presentado por el demandado aduce, que la prueba documental fue consignada tempestivamente, pues la norma procesal autoriza que puede hacerse hasta el acto de Informes; que en el supuesto negado de que en la acción actuaron los actores a nombre de los demás comuneros no se admite, en virtud de que el demandado no es tercero, es también comunero del bien proindiviso y que en cuanto a que los informes fueran presentados extemporáneamente, se remite a que se lea el auto cursante al folio 60 de la segunda pieza del expediente observando este Tribunal que el folio correcto es el 127 y no el 60, pero ello se debe a que se leen dos foliaturas.

CONSIDERACIONES PREVIAS.

Antes de proceder a analizar las pruebas de las partes aportadas al presente proceso, considera quien aquí sentencia, traer a colación tres cuestiones fundamentales:
La primera, lo que debe entenderse por PROINDIVISIÓN, INDIVISO, BIENES PRO INDIVISO y BIENES INDIVISO, conforme el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de Guillermo Cabanellas; la segunda, referida a las características de la Figura denominada REIVINDICACIÓN, conforme a lo previsto en el artículo 548 del Código Civil, y, la tercera, el derecho de las partes contendientes en un proceso, de presentar documentos públicos hasta los últimos Informes, y en tal virtud se observa:
“PROINDIVISIÓN.” Estado o situación de una masa de bienes o de una cosa que no ha sido partida o dividida entre sus varios copropietarios. Se refiere especialmente a las herencias cuando los coherederos no han efectuado la correspondiente partición.
La proindivisión (Comunidad o condominio de carácter transitorio, ya que la perpetuidad de tal estado no se concibe ni se admite legalmente) requiere pluralidad de sujetos, unidad de objeto e indivisión (v.) de la cosa.” (Tomo VI, Página 453, Obra citada).
“INDIVISO. Lo que se mantiene actualmente unido aun siendo divisible. Tal situación se produce jurídicamente allí donde existe unidad de derecho o de cosa y pluralidad de propietarios o titulares.”. (Tomo IV, Página 395, Obra citada).
“BIENES PRO INDIVISO: Las cosas o derechos cuya propiedad pertenecen a varias personas por partes iguales o desiguales; pero sin determinación concreta de la porción del bien que a cada uno corresponde”. (Tomo I, Página 490, Obra citada).
“BIENES INDIVISO: Los pertenecientes a dos o más personas.”. (Página 486, Tomo I, de la Obra citada).
Según el tratadista Puig Brutau, la acción reivindicatoria es la que puede ejercitar el propietario que no posee, contra el poseedor que no puede alegar título jurídico, como fundamento de su posesión; considerando la Sala Civil que esa acción es real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, esto es, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad; que dicha acción supone, tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario y no es susceptible de prescripción adquisitiva; que la acción reivindicatoria se encuentra condicionada a los siguientes requisitos:
a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante);
b) Que el demandado se encuentre en posesión de la cosa que se trata de reivindicar;
c) La falta del derecho a poseer del demandado y,
d) Que exista identidad de la cosa, vale decir, que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.
Asimismo, considera la Sala de Casación Civil, que la acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra al poseedor que no es propietario, y en consecuencia la carga de la prueba la tiene el demandante, por lo que en virtud de ello, el demandante está obligado a probar por lo menos dos requisitos:
a) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar, y,
b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada, en el entendido que la falta de uno cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción.
En efecto, establece la Sentencia de fecha 27 de abril de 2004 lo siguiente:
“III
Con fundamento en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12 eiusdem y 548 del Código Civil.
A tales efectos se alega:
“...De una lectura del fallo, en la página correspondiente al folio ciento treinta y siete (137) se extrae, lo que a continuación a la letra se expone:
‘En la presente causa los demandados tiene (Sic) probado su derecho de propiedad sobre construcciones edificadas en zona de terreno ejido, construcciones que son el objeto de la reivindicación y aun cuando el demandado admite que esas mejoras y bienhechurías están en su posesión, no aparece probado que el demandado las posea indebidamente, de modo que no cumple la parte actora los requisitos del artículo 548 del Código Civil (Sic) para la procedencia de la acción reivindicatoria y en consecuencia la demanda propuesta debe ser declarada sin lugar’
Con anterioridad a esta conclusión, el fallo expone, en la página, que riela al folio ciento treinta y seis (136) lo siguiente:
‘El análisis concordado de las pruebas apreciadas por este Tribunal revela que los demandantes son propietarios de construcciones realizados en zona de terreno situado en la calle 79 No. 9-04 de la ciudad de Maracaibo en su condición de herederos de JOSÉ TRINIDAD MARTÍNEZ ALMARZA y ROSA ELVIRA FUENMAYOR DE MARTÍNEZ, quienes los adquirieron a tenor de documentos públicos con (sic) tachados de falsos en la presente causa. El demandado es propietario de la zona de terreno situado en la calle 79 Nº. 9-04 Maracaibo por haberla adquirido según documento público no tachado de falso en la presente causa y su causante la adquirió de la Alcaldía del Municipio Maracaibo’.
De acuerdo con lo anterior, la recurrida ha comprobado la existencia de dos circunstancias, primero que los demandantes son realmente los legítimos propietarios del inmueble reivindicado, y, segundo, que este mismo bien del que son propietarios, es el mismo, cuya detentación ilegal tiene el demandado. También demuestra el fallo, que el título exhibido, es anterior a la detención de la otra parte y que mis poderdantes y sus causahabientes han ejercido actos de dominio sobre el inmueble reivindicado, aúna (Sic) sí (Sic), sostiene la decisión de marras no es ilegal la posesión del demandado, en abierta contradicción y errónea interpretación del artículo 548 que se denuncia. En muchas doctrinas, se ha establecido, que el derecho de propiedad puede ser defendido por medio de la acción reivindicatoria, lo cual, por definición, supone un propietario no poseedor, que quiere hacer efectivo su derecho contra el poseedor o detentador no propietario, o por medio de la acción mero-declarativa de propiedad, ejercible cuando el demandado no es poseedor o detentador, y por tanto, su finalidad será la de obtener la declaración que el actor es dueño de la cosa. DE AQUÍ QUE CON RESPECTO A LA ACCIÓN REIVINDICATORIA, DE ACUERDO CON LA DOCTRINA Y LA JURISPRUDENCIA, PARA QUE PUEDA PROSPERAR ESTA ACCIÓN, EL ACTOR DEBE SUMINISTRAR UNA DOBLE PRUEBA, EN PRIMER LUGAR QUE ESTÁ INVESTIDO DE LA PROPIEDAD DE LA COSA; Y EN SEGUNDO LUGAR, QUE EL DEMANDADO LA POSEE INDEBIDAMENTE. Esto es, el actor debe llevar al Juez con los medios legales, el convencimiento pleno y seguro de que la cosa poseída por el adversario le pertenece en su identidad, vale decir, que es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar; y que la cosa que se dice propietario es la misma cuya ilegal imputa a la parte demandada requisito estos que fueron admitidos por el fallo. Como consecuencia, el demandado poseía indebidamente el inmueble debiendo así declararlo la recurrida en estricta aplicación del artículo 548 denunciado.
Igualmente se viola el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, al no escudriñar el Juez la verdad dentro de los límites de su oficio y no atenerse a las normas de derecho. Por lo anterior, solicito, con arreglo a los pronunciamientos de esta Sala, se ordene dictar nueva sentencia...”.
Para decidir, la Sala observa:
El artículo 548 del Código Civil, dice:
“...El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”
SEGÚN PUIG BRUTAU, LA ACCIÓN REIVINDICATORIA, ES “...LA ACCIÓN QUE PUEDE EJERCITAR EL PROPIETARIO QUE NO POSEE CONTRA EL POSEEDOR QUE NO PUEDE ALEGAR TÍTULO JURÍDICO, COMO FUNDAMENTO DE SU POSESIÓN...” (Tratado Elemental de Derecho Civil Belga. Tomo VI pág. 105, citado por el Autor Venezolano Gert Kummerow, Comprendió de Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Ediciones Magon, tercera edición, Caracas 1980, pág. 338).
La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, CONTRA CUALQUIERA QUE SEA EL DETENTADOR Y CONTRA TODO POSEEDOR ACTUAL QUE CAREZCA DE TÍTULO DE PROPIEDAD.
LA ACCIÓN REIVINDICATORIA SUPONE TANTO LA PRUEBA DEL DERECHO DE PROPIEDAD POR PARTE DEL DEMANDANTE COMO LA PRIVACIÓN O DETENTACIÓN POSESORIA DE LA COSA, POR QUIEN NO ES EL PROPIETARIO y no es susceptible de prescripción extintiva.
LA ACCIÓN REIVINDICATORIA, SE ENCUENTRA CONDICIONADA A LA CONCURRENCIA DE LOS SIGUIENTES REQUISITOS: A) DERECHO DE PROPIEDAD O DOMINIO DEL ACTOR (REIVINDICANTE); B) ENCONTRARSE EL DEMANDADO EN POSESIÓN DE LA COSA QUE SE TRATA DE REIVINDICAR; C) LA FALTA DEL DERECHO A POSEER DEL DEMANDADO; D) IDENTIDAD DE LA COSA, ES DECIR QUE SEA LA MISMA RECLAMADA Y SOBRE LA CUAL EL ACTOR RECLAMA DERECHOS COMO PROPIETARIO.
LA ACCIÓN REIVINDICATORIA CORRESPONDE EXCLUSIVAMENTE AL PROPIETARIO CONTRA EL POSEEDOR QUE NO ES PROPIETARIO. EN CONSECUENCIA, LA CARGA DE LA PRUEBA LA TIENE EL DEMANDANTE.
En el caso de especie, la recurrida decidió así:
“...Se aprecian los documentos registrados el 17 de agosto de 1944 bajo el Nº. 173 al Tomo 1, el 17 de noviembre de 1944 bajo el Nº. 137 y el autenticado el 5 de mayo de 1981 bajo el N. 86 al Tomo 23, así como las actuaciones por ante el Fisco Nacional (Departamento de Sucesiones) como pruebas de propiedad de los demandantes en la presente causa en su condición de herederos de JOSÉ TRINIDAD MARTÍNEZ ALMARZA y de ROSA ELVIRA FUENMAYOR DE MARTÍNEZ sobre una casita y una choza construida sobre terreno ejido ubicado entre las calles O’Leary y Dr. Quintero Luzardo de la ciudad de Maracaibo, alinderadas al norte con Ana María Uzcátegui, al sur con la calle Dr. Quintero Luzardo, al este con la calle O’Leary y al oeste con Matilde de Quintero.
De las actuaciones cumplidas por ante la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía de Maracaibo se evidencia que los demandantes, representados por EDGAR JOSÉ MARTÍNEZ FUENMAYOR, solicitaron Regulación de Alquileres sobre el inmueble anterior, a lo cual se opuso el demandado.
Se aprecian los documentos registrados el 4 de febrero de 1997 (Sic) bajo el No. 43, Protocolo 1, Tomo 11 y el 30 de mayo de 1997 (Sic) bajo el No. 12, Protocolo 1, Tomo 31 como prueba de la adquisición por ADALBERTO BRICEÑO CASTRO de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO de zona de terreno ejido en Calle 79 Nº 9-04, Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo y de la venta por ADALBERTO BRICEÑO CASTRO, de la misma zona de terreno a OSCAR ALBERTO GONZÁLEZ FERRER.
Según el documento registrado el 17 de julio de 1997(Sic) bajo el Nº. 15 al Protocolo 1, Tomo 11, se evidencia que OSCAR ALBERTO GONZÁLEZ FERRER da en venta a JOSÉ LEONARDO MARTÍNEZ URDANETA un local comercial situado en la calle 79 (Sic) No. 9-04 de Maracaibo.
III
El análisis concordado de las pruebas de autos apreciadas por este Tribunal, revela que los demandantes son propietarios de construcciones realizadas en zona de terreno situada en la calle 79 No. 9-04 de la ciudad de Maracaibo en su condición de herederos de JOSÉ TRINIDAD MARTÍNEZ ALMARZA y ROSA ELVIRA FUENMAYOR DE MARTÍNEZ quienes las adquirieron a tenor de documentos públicos no tachados de falsos en la presente causa. El demandado es propietario de la zona de terreno situada en la calle 79 Nº. 9-04, Maracaibo por haberla adquirido según documento público no tachado de falso en la presente causa y su causante la adquirió de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO.
(...omissis...)
En la presente causa los demandantes tienen probado su derecho de propiedad sobre construcciones edificadas en zona de terreno ejido, construcciones que son el objeto de reivindicación y AÚN CUANDO EL DEMANDADO ADMITE QUE ESAS MEJORAS Y BIENHECHURÍAS ESTÁN EN SU POSESIÓN NO APARECE PROBADO QUE EL DEMANDADO LAS POSEA INDEBIDAMENTE, DE MODO QUE NO CUMPLE LA PARTE ACTORA LOS REQUISITOS DEL ARTÍCULO 548 DEL CÓDIGO CIVIL (SIC) PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA Y EN CONSECUENCIA LA DEMANDA PROPUESTA DEBE SER DECLARADA SIN LUGAR.
La reconvención propuesta por el demandado fue contestada extemporáneamente por la parte actora según alega el apoderado del demandado y el Juez de Primera Instancia así lo declara aludiendo cómputo de días de despacho constantes en oficio del Juzgado anterior que tuvo conocimiento de la causa. El oficio referido no obra en las actas del presente expediente y en consecuencia este Juzgado Superior desestima la extemporaneidad de la contestación y tiene como contradicha la reconvención. Así se decide.
El demandado-reconviniente tiene probado su derecho de propiedad sobre zona de terreno en la cual están edificadas las construcciones cuya reivindicación pretende la parte demandante, sin embargo no prueba en forma alguna el reconviniente la posesión legítima que alega ejercer sobre las mejoras y bienhechurías edificadas sobre dicha zona de terreno ni prueba el derecho de propiedad que alega tener sobre dichas mejoras y bienhechurías, probado está en las actas que la zona de terreno ubicada en la calle 79, No. 9-04 antes ejida fue dada en venta por la Alcaldía del Municipio Maracaibo y los demandantes no han ejercido acción sobre la zona de terreno sino sobre las construcciones en ellas edificadas, con lo cual quedan destruidos los fundamentos de la reconvención y la misma debe ser desestimada. Así se decide...”.
EN CONSECUENCIA, EL DEMANDANTE ESTÁ OBLIGADO A PROBAR POR LO MENOS DOS REQUISITOS: A) QUE EL DEMANDANTE ES REALMENTE LEGÍTIMO PROPIETARIO DE LA COSA QUE PRETENDE REIVINDICAR Y B) QUE LA COSA DE QUE SE DICE PROPIETARIO ES LA MISMA CUYA DETENTACIÓN ILEGAL LE ATRIBUYE A LA DEMANDADA. LA FALTA DE UNO O CUALQUIERA DE ESTOS DOS REQUISITOS, ES SUFICIENTE PARA QUE SE DECLARE SIN LUGAR LA ACCIÓN.
En el caso bajo estudio, en la recurrida se afirma que los demandantes probaron su derecho de propiedad sobre las construcciones edificadas en la zona de terreno ejido, que son los mismos objeto de la acción reivindicatoria. Que no aparece comprobado que el demandado las posea indebidamente; y por su parte el demandado reconviniente, tiene comprobado su derecho de propiedad sobre la zona de terreno en el cual se encuentran las edificaciones, pero no se prueba la posesión legítima que alga (sic) ejercer sobre las mismas.
Ambas situaciones condujeron al sentenciador de la recurrida a declarar sin lugar tanto la acción propuesta por el demandante, como la reconvención ejercida por el demandando.
En consecuencia, considera la Sala, que independientemente del acierto jurídico o no de la decisión que no se infringe el artículo 548 del Código Civil, al señalar que ambos demandante y demandado no lograron probar los requisitos que se exigen para la procedencia de la acción reivindicatoria, siendo por tanto la denuncia examinada improcedente. Así se decide.”. (Negritas, mayúsculas y subrayados de quien sentencia).

Con respecto al derecho que tienen las partes contendientes de presentar los Instrumentos Públicos en todo tiempo hasta los últimos Informes, cabe referirse al contenido del artículo 435 del Código de Procedimiento Civil y la interpretación que del mismo hace tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, a saber:
Conforme al autor Ricardo Henríquez La Roche en su Obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, 3ª Edición Actualizada, páginas 339 al 341, en el caso de Instrumentos Públicos, hay una mayor amplitud procesal para su promoción, en razón de la gran fuerza probatoria que tienen, por su autenticidad y certeza del contenido, entendida la autenticidad por el autor, como cierto, lo que es un motivo válido, en obsequio a la verdad real, para facilitar la postulación de la prueba en el proceso, pudiendo ser consignados desde el momento en que se introduzca la demanda o se presente el escrito de contestación, hasta los últimos Informes, incluso los de Segunda Instancia si hubiere apelación, conforme a sentencia de la entonces Corte Suprema de Justicia del 11 de julio de 1990, en el entendido que sin embargo, como la defensa del reo depende en gran medida del documento fundamental si lo hubiere, la ley exige al demandante, que lo presente junto con su demanda, a fin de que el demandado sepa a qué atenerse respecto de su contestación, o bien que indique en el libelo, el lugar de dónde pueda compulsarse, para que el reo pueda averiguar directamente su contenido y alcance, consultando el original en la oficina donde se halle a objeto de preparar y dar contestación a la pretensión, no perjudicando el derecho a la defensa, la consignación tardía en los últimos informes de Alzada de la prueba instrumental por ejemplo, aquella que compruebe la interrupción de la prescripción opuesta por el demandado, por cuanto de las mismas actas, puede el demandado enterarse que ha sido compulsada copia certificada del libelo de la demanda y del auto de admisión, pudiendo deducir de allí, la posible interrupción de la prescripción, siendo que aun en el caso de que no haya en autos ni siquiera indicios de la existencia de instrumentos públicos decisivos o pertinentes a la litis, la ley autoriza su consignación incluso en Alzada, ya que la apelación es un nuevo juicio sobre la litis y no una querella de nulidad sobre la sentencia apelada, siendo que el principio de veracidad a que se contrae el artículo 12 exige, que mientras no se haya agotado la jurisdicción sobre el mérito de la causa, puedan presentarse las pruebas concluyentes o de gran fuerza probatoria a saber, el juramento decisorio, la confesión y el instrumento público, por cuanto la ley le da tanta importancia a la verdad, que permite la consignación retrasada de instrumentos fundamentales no conocidos.
Según doctrina contenida en sentencia de la Sala de Casación Civil del 11 de julio de 1990 (Dennys Day Pastrano de Vacca contra Carmen de los Ángeles Corvo Bolívar), Exp. N° 89/509, con Ponencia del entonces Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla. (Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia Oscar Pierre Tapia. Julio de 1990.), estableció respecto a la producción en juicio de los Instrumentos Públicos no fundamentales de la demanda, lo siguiente:
Que para el formalizante, la excepción contenida en las normas denunciadas como violadas, de poder presentar hasta los últimos Informes aquellos instrumentos públicos que no sean fundamentales de la demanda es únicamente a favor de la actora y no así de la accionada, encontrando la Sala que la posición del recurrente es totalmente contraria a derecho y en modo alguno se ajusta a una correcta interpretación del contenido de los artículos 435 y 520 del Código de Procedimiento Civil; respecto del artículo 435 estableció, que es similar al artículo 317 del Código de Procedimiento Civil derogado, salvo cambios menores de redacción introducidos por el Legislador, quien por el contrario, reafirmó el criterio de antigua data, que aquéllos instrumentos públicos no fundamentales que deben producirse con el libelo conforme lo indicado en el artículo 434 ejusdem, podrán presentarse por ambas partes hasta los últimos Informes.
Estableció la mencionada decisión textualmente, lo siguiente:
“La Sala observa, que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece la regla general de que los instrumentos públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copias certificadas expedidas por funcionarios competentes con arreglo a las leyes. Justamente ello sucedió en el caso de autos, cuando antes de que se celebrara el acto de informes en segunda instancia, la parte demandada acompañó copia certificada de instrumentos públicos, que en su criterio, desvirtuaban los hechos alegados en el líbelo, los cuales estaban tácitamente admitidos en razón de la confesión en que incurrió la accionada.
El artículo 435 del Código de (sic) Procesal en modo alguno señala, como pretende el formalizante, que el supuesto de hecho allí previsto, de poder producir antes de los últimos informes, en todo tiempo los instrumentos públicos que no sea obligatorio presentar con la demanda, sea únicamente a favor de la parte actora, porque en el supuesto que así fuera, la desigualdad en el proceso sería evidente y se infringiría lo dispuesto en el artículo 17 eiusdem.
En efecto y siguiendo la errónea tesis del recurrente, la parte actora podría entonces presentar aquellos instrumentos públicos que no fueren fundamentales, a tenor de lo establecido en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, hasta los últimos informes, mientras que la parte demandada solo podrá hacerlo como máximo en el lapso de promoción de pruebas ante el Tribunal de la causa. Lo cual es totalmente ilógico y violatorio del principio de igualdad de las partes del proceso.
El formalizante sin duda extiende indebidamente los alcances del supuesto hecho del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, el cual sí señala, de manera precisa que el demandante debe acompañar a su demanda los instrumentos fundamentales en que ésta se funde, pues no se le admitirán después “a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimientos de ellos”. (Negritas y subrayados de quien decide).

Entiende el Sentenciador de Reenvío, que cuando el demandado se comporta además como reconviniente, por supuesto que debe presentar con su reconvención, aquellos instrumentos fundamentales en que ésta se funde, siendo que en el caso no aparece que el ciudadano ELISIO ANTONIO CARRILLO hubiese propuesto una reconvención, sino que en tiempo útil, dio contestación a la demanda propuesta en su contra por los ciudadanos JUAN RAFAEL ARTURO LEAL MOTA y ROSA CRISPINA INFANTE, y así se establece.
En este mismo sentido, la Sala Constitucional ha sostenido, que no deben valorarse pruebas presentadas después de decirse Vistos y haber entrado en etapa de sentencia, por lo que quien sentencia considera que por argumento en contrario, los documentos públicos presentados antes de esa fase del proceso, deben valorarse.
En efecto, dicha Sala Constitucional al respecto ha sostenido en sentencia de fecha 07 de julio de 2008, Exp. N° 07-1664, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, sentencia N° 1042, lo siguiente:

“Esta Sala Constitucional, como máxima y última intérprete del Texto Constitucional, encuentra que las apreciaciones que la Sala Político-Administrativa expuso en el fallo objeto de revisión, no se compadecen con la doctrina vinculante de esta Sala Constitucional, en lo que atañe al respeto a la garantía al debido proceso, derecho a la defensa, tutela judicial eficaz y principio de la seguridad jurídica.
En efecto, esta Sala ha establecido que todo justiciable tiene derecho a la obtención de una tutela judicial eficaz, el cual consiste en que se tenga acceso a la jurisdicción, ser juzgado por el Juez Natural con las garantías debidas y se obtenga una decisión conforme a derecho que sea, efectivamente, ejecutada. (Vid. Sentencia n.° 3530/05).
En el asunto de autos, la Sala observa que, pese a que la propia Sala Político-Administrativa indicó que los representantes judiciales del SENIAT habían consignado el expediente administrativo de forma demorada, lo cual, a su vez, calificó de irregular y contrario al artículo 264 del Código Orgánico Tributario, al momento de la decisión, no atribuyó a la demora que delató la consecuencia jurídica que le correspondía, sino, por el contrario, dio pleno valor probatorio a unos documentos que fueron consignados luego de dicho “VISTOS”, con lo cual subvirtió el orden preclusivo de los actos procesales.
En efecto, esta Sala juzga que en reconocimiento al derecho a la defensa, debido proceso y principio de preclusividad de los actos, la Sala Político Administrativa no podía valorar unos documentos que fueron consignados luego de “VISTOS”, por cuanto una vez que se celebra el acto de informes y se dice “VISTOS” la causa pasa al estado de sentencia, conforme lo dispone el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, con lo cual no pueden apreciarse pruebas distintas de las que fueron hechas valer durante el juicio en la fase probatoria, o hasta antes de vista la causa, si se trata de documentos públicos.
Es una manifestación natural del derecho a la defensa que las partes ejerzan el control de las pruebas que, válidamente, se promuevan y evacuen. De no existir ese control sobre la prueba, sin duda se menoscabaría el derecho a la defensa. Pues bien, en ese sentido, la Sala concluye que para que pueda darse un efectivo control de la prueba, debe, necesariamente, disponerse de una oportunidad cierta para que tal contradicción se produzca, y la etapa procesal natural para tal contradicción es la fase de oposición a las pruebas.
En el caso sub iudice, como se apuntó previamente, una vez que la causa fue vista y entró a estado de sentencia, no podía consumarse ningún tipo de control sobre una prueba, en virtud de que ninguna de las partes podía promover, luego de “VISTOS”, una prueba, y, menos aún, el juzgador puede apreciarla, so pena de violación a los derechos a la defensa y debido proceso. Así se establece.
Esta Sala Constitucional ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre la aplicación de los lapsos procesales y sus consecuencias jurídicas. Un pronunciamiento que resulta aplicable al caso de auto, lo constituye el hecho en sentencia n.° 208/00 (caso: Hotel El Tisure C.A.) en la que se estableció:
(...) No puede esta Sala Constitucional pasar por alto que, como intérprete máxima de la Constitución, está obligada a propugnar lo dispuesto en el artículo 257 eiusdem, en referencia a que: “No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Sin embargo, la decisión apelada -confirmada por esta Sala- no contravino la citada norma constitucional, sino que fue consecuencia de la aplicación fiel, por parte del juez, de una regla procesal que fija un lapso preclusivo para la realización de determinadas actuaciones. Afirmar lo contrario sería aceptar, por ejemplo, que invocando la existencia de una formalidad no esencial se inobserven los lapsos legalmente fijados para interponer una apelación o que también, por ejemplo, con ese mismo criterio, una parte irrespete el tiempo otorgado por el tribunal para realizar su intervención en el marco de una audiencia constitucional. A todo evento, por demás, esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse “‘formalidades” per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica).

De lo precedente, se concluye que darle valor y mérito probatorio a unos documentos que se consignaron luego de dicho “VISTOS” lesiona el derecho a la defensa y debido proceso de la parte contra la cual obra esa valoración, entre otros motivos, porque, por razón de la oportunidad de su pretensión, la actual solicitante resultó privada de la posibilidad del control de dichas pruebas.
En el caso que se analiza, tal valoración, hecha por la Sala Político-Administrativa, fue determinante para el resultado del juicio, pues, desde la primera instancia, la requirente de revisión denunció la incompetencia de los funcionarios que hicieron la fiscalización. No obstante, esa denuncia de incompetencia se desestimó sobre la base de unas pruebas producidas, en segunda instancia, extemporáneamente, de la siguiente manera:
(…) la incompetencia de los funcionario administrativos vicia de nulidad absoluta el acto emitido sólo cuando la misma sea manifiesta, es decir, notoria y ostensible, pudiendo entonces denunciarse tal infracción en cualquier estado y grado del proceso judicial y aun ser declarada de oficio por el Tribunal de la causa.
Al respecto, esta Sala observa que la representación judicial del Fisco Nacional consignó “copia certificada de los actos de nombramiento y juramentación de los funcionarios ciudadanos Federico Alamo Ruiz, Jenny Zuk y Belkis Medina, a fin de que sean agregados a los autos y surtan todos su efectos legales, en cuanto a la competencia de los mencionados funcionarios, para la emisión de los respectivos actos administrativos, objeto de impugnación”. Se evidencia de dichos documentos que la Superintendencia Nacional Tributaria designó a las ciudadanas Jenny Zuk y Belkis Medina como ‘Fiscal Nacional de Hacienda’, ambas facultadas para ejercer las atribuciones establecidas en los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, concretamente las de fiscalización e investigación y las de levantar actas, según lo dispuesto en los artículos 112, 144 y 145 del Código Orgánico Tributario de 1994, vigente para la fecha de esas designaciones.
Por las razones expuestas, esta Sala considera que las ciudadanas Jenny Zuk y Belkis Medina sí tenían facultad para fiscalizar a la contribuyente. En consecuencia, la alegada incompetencia para suscribir los actos administrativos cuestionados carece de fundamento. Así se declara..

Con base en lo precedente, la Sala concluye que la Sala Político-Administrativa, en desconocimiento de la doctrina de esta Sala Constitucional, dio valor a unas pruebas que no podían ser apreciadas, por cuanto fueron consignadas extemporáneamente, esto es, luego del acto de informe y de “VISTOS”. Se destaca el hecho de que cuando la Sala Político-Administrativa reflejó en el veredicto objeto de revisión que se había consignado la copia certificada de los nombramientos de los funcionarios que efectuaron las fiscalizaciones, omitió el señalamiento del momento cuando tal consignación en autos, se hizo, es decir no indicó la fecha de la misma.
En conclusión, esta Sala Constitucional declara que esa forma de juzgamiento, en la que se omitió la fecha cuando fueron traídas a los autos unas pruebas que a todas luces eran extemporáneas y a las que luego se les dió pleno valor jurídico, atenta contra la seguridad jurídica que tiene que imperar en todo Estado de Derecho y Justicia. Por tanto, esta Sala Constitucional, en cumplimiento con su deber de uniformación de las interpretaciones sobre los derechos y principios constitucionales, declara que ha lugar a la solicitud de revisión de la sentencia n.° 00082 que dictó, el 23 de enero de 2007, la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia y, como consecuencia de ello, debe declararse la nulidad de dicho acto de juzgamiento. Así se decide.
En consecuencia, la Sala Político-Administrativa deberá dictar nueva decisión en acatamiento a este acto decisorio”. (Negritas y subrayados de quien aquí sentencia).

De otra parte cabe señalar, que ante la ausencia de oposición a la admisión de las pruebas que fueron promovidas por el demandado, deben tenerse como admitidas, tal y como sucedió en el caso de autos, en que promovidos los documentos públicos por el demandado en Primera Instancia en la oportunidad de Informes, los actores no se opusieron a su admisión, por lo que deben tenerse como admitidos, sin perjuicio y salvando desde luego, la apreciación que sobre ellas deba hacerse en este fallo, todo en aplicación de la sentencia del 14 de abril de 2003, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (S.G. de Bello en Amparo. Exp. N° 01-1756. Sentencia N° 800, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz).

Análisis de las pruebas.
Pruebas aportadas por la parte actora:
Documentales.
Fueron acompañadas con el libelo, las pruebas siguientes:
Marcada “A”, contentivo de Testamento suscrito por el ciudadano ALEJANDRINO LEAL PINO, cuyos datos de registro se indicaron precedentemente en el presente fallo, mediante el cual ALEJANDRINO LEAL PINO, dispuso en dicho Testamento Abierto, instituir como sus Únicos y Universales Herederos a su hijo reconocido JUAN RAFAEL ARTURO LEAL MOTA y a ROSA CRISPINA INFANTE.
Marcado “B”, cuyos datos de registro se indicaron precedentemente en el presente fallo, contiene la partición de bienes por parte de los hoy actores, de los bienes dejados por el causante.
Tales documentos públicos, no fueron tachados por la contraparte de su promovente por lo que son valorados con mérito probatorio pleno, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de los mismos, los hechos que la parte actora pretendió demostrar con ellos. (ASI SE ESTABLECE).
Marcado “C”, copia fotostática de Planilla de Liquidación Sucesoral N° 76 de fecha 28 de agosto de 1990, la cual no fue tachado por la contraparte de su promovente, infiriéndose de su texto, la declaración contenida en dicha planilla, emanada del Departamento de Sucesiones del Ministerio de Hacienda, Calabozo, expedida a cargo de los herederos de quien en vida se llamó ALEJANDRINO LEAL PINO.
Es el caso, que las copias de Planillas de Liquidación Sucesoral, no se forman en presencia de un funcionario público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se ha otorgado, no es firmada por éste ni tampoco autorizado, pues contrariamente, se trata de un documento que contiene declaraciones del contribuyente en cumplimiento de una obligación tributaria impuesta en la ley; dicha planilla contiene un formato, que el contribuyente responde y suscribe sin presencia de funcionario alguno, por lo que la planilla sucesoral solo constituye prueba de que se ha cumplido con una obligación tributaria, pero no de las declaraciones en él contenidas, por cuanto no consta la certeza de las mismas, criterio éste que ha sido establecido en innumerables decisiones tanto del Tribunal Supremo de Justicia en sus diversas Salas, como por los Tribunales de Instancia, circunstancia por la cual quien aquí decide, le otorga el valor de indicio, y así se establece.
Marcada “D”, copia fotostática certificada cuyos datos de registro se indicaron precedentemente en el presente fallo, desprendiéndose de su texto, que GUSTAVO INFANTE dio en venta a RAFAEL PINO y a ALEJANDRO LEAL PINO, una extensión de terreno constante de OCHOCIENTAS TRECE HECTÁREAS (813 Has.) en los fundos contiguos y continuos denominados “PALOTAL”, “CAZADERO” y “LAS DOS AGUADAS”, ubicados en Jurisdicción del Municipio Chaguaramas del Estado Guárico.
Dicha documental fue promovida por la parte actora con el fin de acreditarse la propiedad y donde se evidencia la compra de una extensión de terreno integrada por las hectáreas antes mencionadas en número de 813, que hicieron el difunto ALEJANDRINO LEAL PINO y RAFAEL PINO al ciudadano GUSTAVO INFANTE, pretendiendo con ello los promoventes, evidenciar la cadena que deviene en un dominio que tienen sobre el inmueble, existiendo una tradición de más de ciento veinte años sin interrupción sobre el inmueble, tal como se indica en el libelo, y al no ser objeto de tacha por la contraparte de de los actores, su valoración que se hace de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
Marcado “E”, copia fotostática certificada cuyos datos de registro se indicaron precedentemente en el presente fallo, el cual no fue tachado por la contraparte de su promovente por lo que es valorado con todo su mérito probatorio conforme los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de su texto, la compra de unos derechos constituidos por 486,76 Hectáreas que realizaron el difunto ALEJANDRINO LEAL PINO y RAFAEL PINO a ÚRSULA SÁNCHEZ de SANTAELLA. Cabe destacar que todos los derechos vendidos le pertenecen a la vendedora y luego a los compradores sobre los fundos proindivisos denominados “LAS DOS AGUADAS”, “PALOTAL” y “CAZADERO”, siendo que tales derechos están constituidos por 486,76 hectáreas, y así se establece.
Marcado “F”, copia fotostática certificada cuyos datos de registro se indicaron precedentemente en el presente fallo, mediante el cual SEVERA BELISARIO de SANTAELLA dio en venta a ALEJANDRINO LEAL, los derechos que le pertenecen sobre los Fundos proindivisos denominados “LAS DOS AGUADAS”, “PALOTAL” y “CAZADERO”, el cual fue promovido a fin de acreditarse la propiedad de 1.004,0472 hectáreas por parte de los actores por compra que hicieron a quien en vida se llamara ALEJANDRINO LEAL PINO y a la ciudadana SEVERA BELISARIO de SANTAELLA, el que no fue tachado por la contraparte de su promovente por lo que es valorado con todo su mérito probatorio conforme los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
Marcado “G”, copia fotostática simple de documento registrado y cuyos datos de registro se indicaron precedentemente en el presente fallo, evidenciándose de su texto, que los ciudadanos JUAN ARTURO LEAL MOTA y ROSA CRISPINA INFANTE, actuando como Únicos y Universales Herederos de quien en vida se llamó ALEJANDRINO LEAL PINO, declaran que como consecuencia de la mensura efectuada, se unificaron en un solo lote de terreno los tres derechos de terreno que le corresponden a JUAN RAFAEL ARTURO LEAL MOTA y ROSA CRISPINA INFANTE, resultando a su favor un área de terreno de 697 hectáreas con 69 áreas, adquiriendo la denominación de Fundo “LOS BUCARES”.
Fue promovido con la finalidad de evidenciar, que existe una servidumbre de paso en el Fundo “JOBO MOCHO” a favor del Fundo “LOS BUCARES”; la compra de 1.004,0472 hectáreas que hicieron a quien en vida se llamara ALEJANDRINO LEAL PINO y a la ciudadana SEVERA BELISARIO de SANTAELLA, el cual no fue tachado por la contraparte de su promovente por lo que es valorado con mérito probatorio pleno conforme los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
Marcada “H”, copia fotostática simple de documento registrado y cuyos datos de registro se indicaron precedentemente en el presente fallo, mediante el cual ROSA CRISPINA INFANTE y JUAN RAFAEL ARTURO LEAL MOTA, actuando como Únicos y Universales Herederos de ALEJANDRINO LEAL PINO, declaran que como consecuencia de la mensura efectuada y en lo que respecta a los lotes de terreno que le corresponden a ROSA CRISPINA INFANTE en los Fundos “LAS DOS AGUADAS”, “PALOTAL” y “CAZADERO”, resultando a su favor un área de terreno de 697 hectáreas con 69 áreas, adquiriendo la denominación de Fundo “JOBO MOCHO”, el cual no fue tachado por la contraparte de su promovente por lo que es valorado con mérito probatorio pleno conforme los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
Con el escrito de promoción de pruebas, invocaron el mérito favorable de los autos en todo lo que los favorezca. De la misma manera lo invocaron en el capítulo I del escrito de promoción de pruebas presentado ante la Alzada, aduciendo que en atención al principio de comunidad de prueba, invocan el mérito que arrojan las actas procesales en todo lo que les favorezca.
En cuanto al mérito favorable de los autos, ha sido conteste nuestro más Alto Tribunal, al considerar que el mérito que corre a los autos, no es un medio probatorio de los establecidos por nuestra Legislación. En efecto en sentencia N° 01218, dictada en fecha 02/09/2004 por la Sala Político- Administrativa, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, Exp. N° 2003-1.380, se estableció:
“…Precisado lo anterior, advierte la Sala que en la jurisprudencia se ha considerado que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino que más bien está dirigida a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar el Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano…”. (Negritas y subrayados del Tribunal).

En aplicación de la anterior doctrina, no puede tomarse en cuenta esa expresión, para la formación del criterio del Sentenciador, y así se establece.

Inspecciones Judiciales:
Promovió la parte actora Inspecciones Judiciales, las cuales fueron practicadas por el Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en fecha 04 de diciembre de 2000, en los Fundos denominados “LOS BUCARES” y “JOBO MOCHO”, ambos ubicados en la mencionada Jurisdicción del Tribunal practicante, con el siguiente resultado:
En la Inspección “a”, en el particular Primero, el Tribunal dejó constancia, de la identificación del terreno según su ubicación territorial, al tenor siguiente: Que el Fundo donde el Tribunal se encuentra constituido, está ubicado en un lote de terreno en Jurisdicción del Municipio Chaguaramas, en la vía que conduce de Chaguaramas al Caserío Santa Edelmira, con una extensión de aproximadamente 697 hectáreas de terreno dentro de los Fundos proindivisos denominados “CAZADERO”, “PALOTAL” y “ LAS DOS AGUADAS”; alinderados particularmente de la siguiente forma: NORTE: Se encuentra separada por el Fundo “PASO ANCHO” propiedad de ELISIO CARRILLO y terrenos de MOISÉS LEAL; ESTE: Se encuentra separado por terrenos de CARMEN LIMA viuda de PINO y por el Fundo “EL ARAUCA” propiedad de HÉCTOR MIRANDA; SUR: Se encuentra separado por el Fundo “JOBO MOCHO”, propiedad de ROSA CRISPINA INFANTE y OESTE: Se encuentra separado por las “Palmas Marrereñas” y el “Caño Los Negros”. Segundo, se dejó constancia de la existencia en el Fundo “LOS BUCARES” de las siguientes bienhechurías y mejoras: una casa de habitación de paredes de bloque, frisadas con cemento de cuatro habitaciones, baño, cocina y corredores a su alrededor, de estructura de hierro, con servicio de luz eléctrica, una casa de vivienda para obreros, constante de una habitación, corredor y cocina de estructura de hierro, paredes de bloque de cemento, techo de acerolit y piso de cemento con puertas y ventana de hierro, un baño, un galpón de estructura de hierro, techo de acerolit, 50 % de piso de cemento con deposito construido de paredes de bloque frisadas con cemento y puertas de hierro, una cochinera de paredes de bloque de cemento, piso de cemento y techo de zinc, una Quesera de paredes de bloque y techos de zinc, piso de cemento, un gallinero de tela metálica, un corral de tubos de hierro y cemento, dos abonadoras, una pala, dos sembradoras, un cañón, una asperjadora, dos trompos, una rotativa, un tanque de metal para almacenar agua, una zorra pequeña, dos tractores Jhon Deere 4450, uno de ellos con una zorra incorporada, un tractor Fiat 13090, un tractor Ford 7610, una bazuca, un galpón pequeño con paredes de bloque y techo de zinc para almacenar fertilizantes, un camión Ford color gris, placas SA-HAA año 99, un compresor, una planta eléctrica, una moto sierra, un molino, un tanque de almacenamiento de agua de construcción de metal con capacidad de 12.000 litros de agua, tuberías de agua potable, cercas perimetrales y divisiones internas de alambre de púas a 4 y 5 pelos y estantes de madera, vías internas, potreros sembrados de pasto artificial del tipo guinea y bracaria, potreros donde se observa se sembró y cosechó maíz de aproximadamente 100 hectáreas y en otro lote de terreno se observa se recolectó o cosechó una siembra de sorgo de 90 hectáreas, dos lagunas, dos préstamos y aproximadamente 480 hectáreas de terreno deforestadas, dos banquillas para agua de cemento frisadas, una tanquilla de laminas de metal, árboles frutales y ornamentales, plantas ornamentales. Dejó constancia el tribunal de la existencia en el Fundo “LOS BUCARES” de ganado vacuno, cochinos, aves de corral, gallinas, pavos y guineos.
En la Inspección “b”: Primero, el Tribunal dejó constancia, de la identificación del terreno según su ubicación territorial, al tenor siguiente: Que el Fundo “JOBO MOCHO” está ubicado en un lote de terreno en Jurisdicción del Municipio Chaguaramas, en la vía que conduce de Chaguaramas al Caserío Santa Edelmira, con una extensión de aproximadamente 697 hectáreas de terreno, dentro de los Fundos proindivisos contiguos y continuos denominados “PALOTAL”, “CAZADERO”, y “ LAS DOS AGUADAS” y sus linderos particulares son los siguientes: NORTE: Se encuentra separado por los Fundos de Santiago Gómez Muñoz, “La Providencia” de Elisio Carrillo y también con el Fundo “Viento Salvaje”; y OESTE: Se encuentra separado por el Fundo “Las Palmas Marrereñas” y “Rio o Caño Los Negros”. El Tribunal dejó expresa constancia, de que en el Fundo “JOBO MOCHO” existen las siguientes bienhechurías y mejoras: una casa de habitación construida de paredes de bloque frisadas con cemento, techo de zinc, estructura de hierro conformada por dos habitaciones, un baño, una cocina, un galpón pequeño de estructura de madera, una maquina de moler maíz, la referida casa se encuentra cercada con estantes de madera, tubos de hierro y Guayas; una casa para obreros de paredes de bloque frisadas con cemento, techo de zinc, piso de cemento, estructura de madera, un galpón pequeño con techo de zinc y estructura de madera sin paredes; la casa en referencia está conformada por una habitación, una sala, un baño, una cocina de techo y paredes de zinc cercada con estantes de madera y alambre de púas; las descritas casas tienen servicio de agua por tuberías, una quesera de paredes de bloque y techo de zinc, un galpón de estructura de hierro, techo de zinc, paredes de zinc y una parte de bloques de cemento y otra parte descubierta, un tractor Fiat 13090, dos tractores Ford modelos 1164 y 6600, una asperjadora, un trompo, una sembradora, pailas de aceite de motor, un tambor de gasoil, una rastra, una zorra, un corral de tubos de hierro con embarcaderos de tubo de hierro y cementos, una cochinera, un molino, una tanquilla, dos lagunas, árboles frutales y ornamentales, vías internas, cercas perimetrales e internas de estantes de madera y alambres de púas a 4 y 5 pelos, potreros sembrados de pasto tipo guineas y pasto natural, un lote de terreno deforestado de aproximadamente 329 hectáreas. El Tribunal dejó constancia de la existencia en el Fundo donde se encuentra constituido de ganado vacuno marcado con el hierro quemador, ovejos, aves de corral (gallinas, pavos y patos); asimismo dejó constancia de la existencia en el Fundo “JOBO MOCHO” de aproximadamente 60 hectáreas donde se observa soca de sorgo recién cosechado por el potrero por donde pasa las líneas de luz eléctrica.
Forman parte de esa acta las fotografías tomadas con arreglo al artículo 502 del Código de Procedimiento Civil, las cuales cursan a los folios del 36 al 56 ambos inclusive de la segunda pieza del expediente.
Dichas probanzas sirven para hacer constar la circunstancia o el estado de los lugares o de las cosas que no sea fácil acreditar de otra manera y se valoran con mérito probatorio pleno en aplicación del artículo 1.428 y 1.429 del Código Civil. Cabe señalar que dichas inspecciones, no sirven para demostrar ni la posesión que se ejerza ni las personas que hayan construido las bienhechurías existentes, por cuanto la prueba para ello, es la testimonial.
En efecto, no tienen razón los accionantes, cuando en sus Informes aducen, que con las inspecciones judiciales se habría probado la actividad agraria que realizan y las mejoras y bienhechurías que tienen, por cuanto –se repite-, debe ser a través de la prueba testimonial que se pruebe la posesión ejercida por las personas que así lo pretendan, y, lo mismo respecto a las bienhechurías.
Sin embargo, cabe señalar, que en el juicio reivindicatorio no se exige del actor la prueba de la posesión y su ejercicio, sino del derecho de propiedad sobre el inmueble que considera detentado ilegítimamente por el demandado, y así se establece.
Con relación a la inspección judicial que de oficio practicó el Tribunal Superior, se valora con mérito probatorio pleno de conformidad con los artículos 1.427 y 1.428 del Código Civil. Sin embargo, su mérito probatorio resulta irrelevante a la cuestión de fondo aquí debatida, por cuanto su finalidad establecida por el Superior practicante, era para determinar la existencia de agrariedad en los terrenos de propiedad proindivisa, conforme a los principios agrarios.
Y, respecto a los documentos allí presentados por el demandado, si bien sus copias certificadas fueron presentadas en la Segunda Instancia en el lapso probatorio (a excepción del plano topográfico), tampoco inciden en la cuestión de fondo debatida, esto es, la procedencia o no de la reivindicación, sino únicamente a los efectos de que el Tribunal Superior practicante determinara efectivamente la existencia de actividad agrícola y pecuaria. Sin embargo, se considera con mérito probatorio, lo expuesto por la representación judicial de los actores, en el sentido de que se trata unos supuestos animales para pastar en sitios o fundos distintos al lote de terreno en litigio, de lo cual se infiere, que efectivamente no se determinó que la producción allí señalada correspondiera a ninguna de las partes contendientes, y así se establece.
Prueba de Experticia Topográfica:
Fue practicada por el ciudadano Víctor E. Cedeño T. topógrafo, titular de la cédula de identidad N° 2.219.501, quien fue designado por el Tribunal practicante con el siguiente resultado: “Practicadas todas las operaciones de campo relativas a la mensura del terreno objeto de la demanda se deja constancia que conlleva dicha operación Técnica en la siguiente forma partiendo del punto.- E-1: con coordenadas (U.T.M) N° 1022.252, E-790577 con una distancia de 654.00m. Al punto E-2: con coordenadas N° 1.021.592, E790 485 y una distancia de 350m. Hasta el punto E-3; con coordenadas N° 1.021.65, E790 150 con una distancia de 405.00m. al punto E-4; desde aquí en zig-zag con una distancia de 700.00m. al punto E-5: la cual tiene las siguientes coordenadas N° 1.021.357, E 789 877 se continua con una distancia de 1350m. hasta el punto E-6: con coordenadas N° 1.020.552, E 789.286, con una distancia de 228m. a el punto E-7: con las siguientes coordenadas N° 1.019.412, E 789 475 desde aquí con una distancia de 425.00m. se llega a el punto E-8: con coordenadas N° 1.019. 442, E 789 915 y con una distancia de 253.00m. Hasta el punto E-9: con las coordenadas N° 1.019 604, E 790 105 con una distancia de 433.00m. a el punto E-10: con la siguiente coordenada N° 1.019.167, E-790. 126 se sigue con una distancia de 198m. Se arriba al punto E-11: siguiendo sus coordenadas N° 1.019.161 E 790.323 se continúa con una distancia de 356 se continúa con una distancia de 356.00m. se llega a el punto E-12: con coordenadas N° 1.018.805, E 790. 393 de aquí en zig-zag con una distancia de 1.195m. Hasta el punto marcado E-13: con las siguientes coordenadas N° 1.018.605, E 789.335 de aquí con una distancia de 470.00m. se arriba al punto E-14: siendo sus coordenadas N° 1.018.225, E 788.328 desde aquí en zig-zag, por el margén izquierdo del Río o Caño Los Negros con una distancia de 3.268, 52m. Hasta el punto E-15: con las coordenadas N° 1.020.405, E 787.455 desde aquí con una distancia de 1568.00m. hasta el punto E-16: Siendo sus coordenadas N° 1.021.208, E-789.012 se continua con distancia de 1947.25m hasta el punto E-1 con lo que se completa la poligonal cerrada con una área o cabida de 584,35 Has.”.
Se acompañó a dicha experticia, Plano Topográfico.
Dicha prueba tiene por objeto determinar la superficie del lote de terreno objeto de la demanda y está ubicado específicamente por el lindero oeste de los Fundos “LOS BUCARES” y “JOBO MOCHO”, que forman parte de la posesión proindivisa Cazadero, Palotal y Las Dos Aguadas, con los siguientes linderos particulares: NORTE: Fundo Paso Ancho; SUR: Fundo La Providencia; ESTE: Terrenos de los Fundos Los Bucares y Jobo Mocho, específicamente en terrenos de la propiedad proindivisa “LAS DOS AGUADAS” y OESTE: Río o Caño Los Negros, en Jurisdicción del Municipio Chaguaramas del Estado Guárico, la cual se valora con mérito probatorio pleno, infiriéndose de su texto, que se hicieron las mediciones del área que se pretende reivindicar, valorándose con mérito probatorio pleno en aplicación de los artículos 1.422 y 1.427 Código Civil. Cabe señalar que esta probanza no sirve para la demostración de los elementos que debe probar quien pretenda reivindicar, vale decir, que la parte demandada posee ilegítimamente el área a reivindicar.
Bien puede una experticia demostrar exactamente, el área que se pretende reivindicar, pero nunca, que tales mediciones pueden sustituir la probanza de los extremos señalados en el punto “CONSIDERACIONES PREVIAS” respecto a la acción incoada. Incluso del texto de la experticia practicada se constata, que se realizó en terrenos proindivisos lo que significa, que no existe deslinde alguno que pueda determinar la exclusiva propiedad de los actores en la zona supuestamente despojada, y así se establece.
Pruebas documentales:
Marcada “A”, copia certificada del Acta de Defunción, pretendiendo con la misma dejar constancia del fallecimiento del ciudadano ALEJANDRINO LEAL PINO, pero es el caso que del examen de la misma aparece el nombre del ciudadano “ALENDRINO (sic) LEAL PINO”, es decir, que no concuerda dicho nombre con el contenido en el Testamento que es ALEJANDRINO LEAL PINO. Se observa que dicha acta de defunción se encuentra testada en la línea N° 12, en la palabra “ALENDRINO”, por lo que dicha partida debió cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 449 del Código Civil que es del tenor siguiente: “Las partidas se extenderán numerándolas sucesivamente en los libros respectivos, con letra clara sin dejar espacios, salvándose específicamente al final, de la misma letra y antes de las firmas, toda palabra borrada, interlineada o enmendada”, por lo que este Sentenciador desecha dicha partida de defunción, en razón de que la misma no corresponde con el nombre del ciudadano que aparece en el documento testamentario y por cuanto no está debidamente salvada al final de su letra como lo establece el mencionado artículo 449 del Código Civil y en consecuencia, no se le otorga ningún valor probatorio, y así se establece.
Marcado “B”, copia fotostática certificada cuyos datos de registro se indicaron precedentemente en el presente fallo, por el cual JESÚS ANTONIO SANTAELLA dio en venta a GUSTAVO INFANTE todos los derechos sobre los terrenos que posee en los Fundos denominados “DOS AGUADAS” y “PALOTAL”, siendo que dicho mérito probatorio ya se estableció precedentemente, por lo que se da aquí por reproducido íntegramente, y así se establece.
Marcado “C”, copia fotostática certificada cuyos datos de registro se indicaron precedentemente en el presente fallo, mediante el cual EMILIANO SANTAELLA SÁNCHEZ, dio en venta a GUSTAVO INFANTE, todos los derechos sobre el terreno que posee en los Fundos denominados “PALOTAL”, “CAZADERO” y “LAS DOS AGUADAS” que ascienden a la cantidad aproximada de 149 hectáreas, y al no ser tachado por la contraparte de su promovente se valora con mérito probatorio pleno conforme los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
Marcado “D”, copia fotostática certificada cuyos datos de registro se indicaron precedentemente en el presente fallo, mediante el cual se evidencia que RITA SANTAELLA de BOLÍVAR da en venta a GUSTAVO INFANTE, todos los derechos de terreno que posee en los Fundos denominados “PALOTAL”, “CAZADERO” y “LAS DOS AGUADAS”, siendo que dicho mérito probatorio ya se estableció precedentemente, se da aquí por reproducido íntegramente, y así se establece.
Marcado “E”, copia fotostática certificada cuyos datos de registro se indicaron en la parte narrativa del presente fallo, evidenciándose del mismo, que ÚRSULA SÁNCHEZ de SANTAELLA, da en venta a RAFAEL PINO y ALEJANDRO LEAL, todos los derechos de terreno que le corresponden en los Fundos proindivisos denominados “PALOTAL”, “CAZADERO” y “LAS DOS AGUADAS”, y por cuanto su mérito probatorio ya se estableció precedentemente, se da aquí por reproducido íntegramente.
Marcado “F”, copia fotostática certificada cuyos datos de registro se indicaron en la parte narrativa del presente fallo, evidenciándose de su texto, que SEVERA BELISARIO de SANTAELLA dio en venta a ALEJANDRINO LEAL los derechos de propiedad que le pertenecen en los Fundos proindivisos denominados “PALOTAL”, “CAZADERO” y “LAS DOS AGUADAS”, y por cuanto su mérito probatorio ya se estableció precedentemente, se da aquí por reproducido íntegramente, y así se establece.
Marcado “G”, copia fotostática certificada cuyos datos de registro se indicaron en la parte narrativa del presente fallo, evidenciándose de su texto, que JOSÉ LEDEZMA dio en venta a VICTORINO SANTAELLA, la casa y el terreno que posee denominado “EL PALOTAL”, y por cuanto su mérito probatorio ya se estableció precedentemente, se da aquí por reproducido íntegramente, y así se establece.
Marcado “H”, copia fotostática certificada cuyos datos de registro se indicaron en la parte narrativa del presente fallo, evidenciándose de su texto, que VICENTE NARANJO dio en venta a PEDRO MARÍA BELISARIO un terreno en la Posesión “PALMAS” y por cuanto ya fue valorado precedentemente, se da aquí por reproducida dicha valoración, y así establece.
Marcado “I”, copia fotostática certificada cuyos datos de registro se indicaron en la parte narrativa del presente fallo, evidenciándose de su texto que FELIPA BELISARIO dio en venta a JOSÉ LEDEZMA, casa y terreno denominado “PALOTAL” y por cuanto ya fue valorado precedentemente, se da aquí por reproducida dicha valoración, y así establece.
Marcado “J”, copia fotostática certificada cuyos datos de registro se indicaron en la parte narrativa del presente fallo, mediante el cual FELIPA BELISARIO de CASTILLO da en venta a VICTORINO SANTAELLA, una Posesión existente en el sitio denominado “LAS DOS AGUADAS” y por cuanto ya fue valorado precedentemente, se da aquí por reproducida dicha valoración, y así establece.
Análisis de las pruebas promovidas por el demandado.
Tal como se indicó en la parte narrativa del presente fallo, el demandado promovió documentos públicos ante la Primera Instancia, concretamente en la oportunidad en que presentó sus informes; y luego en la Alzada, en el período probatorio que se aperturó para ello.
Ahora bien, por cuanto tanto el Juez de Primera Instancia como el Juez Superior que conocieron del presente asunto, no valoraron tales pruebas, considerando erróneamente que las mismas habrían sido producidas de manera extemporánea, quien aquí decide procede a valorarlas, por cuanto conforme a la doctrina y jurisprudencia patrias señaladas precedentemente en el punto “CONSIDERACIONES PREVIAS”, contrariamente se establece, la temporaneidad de su consignación, cuando se trate de documentos públicos en el entendido de que las Actuaciones Administrativas producidas en la Segunda Instancia por el demandado, no pueden ser objeto de valoración alguna, por cuanto no constituyen documentos públicos como probanza que se puede consignar hasta los últimos informes.
En este orden de ideas, se pasan a valorar los documentos públicos presentados por el demandado, en los términos que siguen:
1°) Documento adjunto consistente en original registrado por ante la Oficina de Registro del Distrito Infante del Estado Guárico, bajo el N° 26, Folio 74, Protocolo 1°, Tomo 2°, Primer Trimestre de 1991, mediante el cual FERNANDO DURÁN MÉNDEZ dio en venta a ELISIO ANTONIO CARRILLO, una porción de terreno constante de 200 hectáreas que forman parte del Fundo “PASO ANCHO”, dentro de las posesiones, “LAS PALMAS”, “PALOTAL” y “LAS DOS AGUADAS”, el cual no fue tachado por la contraparte de su promovente, por lo que es valorado con mérito probatorio pleno, evidenciándose de su texto, la propiedad que ostenta el demandado sobre esa porción de terreno, valoración que se hace en aplicación de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
2°) Documento adjunto al escrito de informes presentado ante el Juzgado de la causa, marcado con la letra “B”, referido a la venta que hizo MARÍA MARGARITA GARCÍA de DURÁN al ciudadano ELISIO ANTONIO CARRILLO, de una porción de terreno constante de 159 hectáreas que forman parte del Fundo “PASO ANCHO”, dentro de las posesiones, “LAS PALMAS”, “PALOTAL” y “LAS DOS AGUADAS”, en Jurisdicción del Municipio Chaguaramas del Estado Guárico, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Leonardo Infante del mismo Estado, en fecha 18 de enero de 1991, anotado bajo el N° 24, al Folio 68, Protocolo Primero, Tomo segundo, correspondiente al Primer Trimestre del mismo año, el cual es valorado con mérito probatorio pleno, evidenciándose de su texto, la propiedad que ostenta el demandado sobre esa porción de terreno, y al no haber sido tachado por la contraparte de su promovente, se valora en aplicación de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
3°) Documento adjunto al escrito de informes presentado ante el Juzgado de la causa, marcado con la letra “C”, referido a la venta que hizo MARÍA MARGARITA GARCÍA de DURÁN al ciudadano ELISIO ANTONIO CARRILLO, de todos los derechos y acciones equivalentes a 691 hectáreas que le corresponde sobre el Fundo “PASO ANCHO”, dentro de las posesiones, “LAS PALMAS”, “PALOTAL” y “LAS DOS AGUADAS”, en Jurisdicción del Municipio Chaguaramas del Estado Guárico, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Leonardo Infante del mismo Estado, en fecha 18 de enero de 1991, anotado bajo el N° 25, al Folio 71, Protocolo Primero, Tomo Segundo, correspondiente al Primer Trimestre del mismo año, el cual no fue tachado por la contraparte de su promovente y es valorado con mérito probatorio pleno, evidenciándose de su texto, la propiedad que ostenta el demandado sobre tales derechos y acciones, valoración que se hace en aplicación de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
4°) Documento adjunto al escrito de informes presentado ante el Juzgado de la causa, marcado con la letra “D”, referido a la venta que hizo MILAGROS COROMOTO CORDIDO JIMÉNEZ actuando en representación de su hijo FERNANDO RAMÓN CORDIDO al ciudadano ELISIO ANTONIO CARRILLO, de todos los derechos y acciones equivalentes a 650 hectáreas que le pertenecen a su hijo sobre el Fundo “PASO ANCHO”, dentro de las posesiones, “LAS PALMAS”, “PALOTAL” y “LAS DOS AGUADAS”, en Jurisdicción del Municipio Chaguaramas del Estado Guárico, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Leonardo Infante del mismo Estado, en fecha 27 de mayo de 1992, anotado bajo el N° 134, al Folio 136, Protocolo Primero, Tomo Segundo Adicional N° 1, correspondiente al Segundo Trimestre del mismo año, el cual es valorado con mérito probatorio pleno, evidenciándose de su texto, la propiedad que ostenta el demandado sobre esa porción de terreno, el cual no fue tachado por la contraparte de su promovente, por lo que su valoración se hace en aplicación de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
5°) Documento adjunto al escrito de informes presentado ante el Juzgado de la causa, marcado con la letra “E”, referido a la venta que hizo REGULO SEBASTIÁN NÚÑEZ al ciudadano ELISIO ANTONIO CARRILLO, de una porción de terreno constante de 515 hectáreas ubicada en dos Fundos que pertenecieron a ROGELIO RÍOS ELLUL denominados “PALOTAL” y “LAS DOS AGUADAS”, en Jurisdicción del Municipio Chaguaramas del Estado Guárico, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Leonardo Infante del mismo Estado, en fecha 24 de agosto 1978, anotado bajo el N° 87, al Folio 186 vto., Protocolo Primero, Tomo Segundo, correspondiente al Tercer Trimestre del mismo año, el cual no fue tachado por la contraparte de su promovente, por lo que es valorado con mérito probatorio pleno, evidenciándose de su texto, la propiedad que ostenta el demandado sobre esa porción de terreno, valoración que se hace en aplicación de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
6°) Marcado con la letra “F”, documento original registrado por ante la misma Oficina de Registro antes mencionada, bajo el N° 8, Folio 26, Protocolo Primero, Tomo 1°, Cuarto Trimestre de 1983, mediante el cual REGULO SEBASTIÁN NÚÑEZ declara que ELISIO ANTONIO CARRILLO le canceló el saldo total a que se contrae el documento autenticado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo, bajo el N° 94, Folios 76 vto. al 77 vto.,Tomo III del Libro respectivo, el cual cual no fue tachado por la contraparte de su promovente por lo que es valorado con mérito probatorio pleno, evidenciándose de su texto, que el hoy demandado canceló al vendedor el saldo total de la venta que le hizo respecto de la extensión de terreno constante de 515 hectáreas, o sea 2/3 de leguas existentes en dos Fundos que se denominan “PALOTAL” y “LAS DOS AGUADAS”, valoración que se hace en aplicación de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
7°) Marcado “G”, Certificación Registral expedida por el Registrador Subalterno de Registro del Distrito Infante del Estado Guárico, la cual certifica la Tradición Legal del Fundo denominado “PASO ANCHO”, con un área de UN MIL SETECIENTAS HECTÁREAS, ubicado en las posesiones contiguas “LAS PALMAS”, “LAS DOS AGUADAS” y “CAZADERO”, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Chaguaramas del Estado Guárico, lo cual no fue tachado por la contraparte de su promovente, valoración que se hace en aplicación de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
8°) Marcada “H”, copia fotostática certificada expedida por el Juzgado de la Causa de Primera Instancia, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, correspondiente a los folios del 319 al 350 ambos inclusive, del expediente N° 93-1.240, contentivo de la Querella Interdictal Restitutoria, seguida por ante ese Tribunal, por los ciudadanos JUAN RAFAEL ARTURO LEAL MOTA y ROSA CRISPINA INFANTE, contra el ciudadano ELISIO CARRILLO.
Se trata de una decisión dictada en fecha 04 de julio de 1995, por el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, Estado Miranda, Estado Guárico y Estado Amazonas con Sede en la ciudad de Caracas, el que conociendo en apelación de la parte querellada, declaró con lugar dicho recurso y sin lugar la demanda que por Querella Interdictal Restitutoria por despojo de la posesión intentaron los hoy demandantes contra el hoy demandado en este juicio de reivindicación.
Tal como se evidencia de la Querella Interdictal propuesta, el petitorio de los querellantes está representado, por la solicitud al Tribunal, en cuanto a que el querellado les restituya la porción de terreno constante de 300 hectáreas aproximadamente, ubicadas en el Fundo “LAS DOS AGUADAS”, lo cual conforme a la sentencia del Superior no prosperó, por cuanto los accionantes no demostraron la posesión que a su decir venían ejerciendo, pues se pretendió demostrar con la prueba testifical que fue desechada por el Tribunal Superior. Cabe destacar, que si bien en la Querella Interdictal Restitutoria se le imputa al ciudadano ELISIO CARRILLO haber despojado 300 hectáreas, en este Juicio de Reivindicación se pretende una porción determinada en 583 hectáreas, razón por la cual la parte demandada sostiene en sus Informes presentados ante el Tribunal de la Causa lo siguiente: “Es cierto que la posesión continúa de derecho en la persona del sucesor a titulo universal. Sin embargo no basta que el accionante invoque su posesión con la de su causante, es necesaria su prueba y como quiera que el 22 de noviembre de 1.993 quienes hoy accionan promovieron Juicio Interdictal restitutorio sobre una extensión de terreno constante de 300 hectáreas del fundo “Las Dos Aguadas” enmarcadas dentro de estos linderos: NORTE: Fundo “Paso Ancho”; SUR: Fundo “La Providencia”; ESTE: terrenos del mismo fundo “Las Dos Aguadas”; y OESTE: Río o Caño “Los Negros". Estos son los mismos linderos que, según la demanda, Folio 07, demarcan la porción objeto de la confrontación determinada en 583 hectáreas. Insistimos en este detalle porque en tratándose de la querella los mismos puntos encerraban 300 hectáreas, ahora cuando identifican 583 hectáreas en el subjudice, pensamos que ya se trata de un teorema y como no somos matemáticos, lo dejamos hasta ahí. Pero es del caso referido que los interdictantes de ayer perdieron la demanda como aparece de la copia certificada adjunta “G” en 33 folios, lo que dimensiona un presupuesto de hecho que menoscaba la posesión de los hoy accionantes en reivindicación, por virtud de que esa sentencia hace que nuestro patrocinado detente legalmente esa extensión que le fue reconocida en el interdicto, careciendo entonces la acción de un elemento concurrente y fundamental para su promoción, que hace improcedente la demanda.”. (Negritas y subrayados de quien aquí sentencia) de lo cual considera este Sentenciador de Reenvío que se ajusta a la verdad el asunto de los mismos linderos, pero no lo referente a la detentación de esa extensión, por cuanto en aquél proceso, si bien los querellantes no demostraron la pretendida posesión que a su decir le habían despojado, tampoco emerge de ese fallo del Superior, que el entonces querellado sí habría demostrado su posesión.
En efecto, cabe destacar, que en el acto de informes en la Audiencia oral ante el Tribunal Superior Agrario con sede en la ciudad de Caracas, la apoderada de los actores abogado ALICIA FERNÁNDEZ CLAVO, señaló que sus patrocinados venían poseyendo el área a que se contrajo el Interdicto dejaron de ejercer actos posesorios por el supuesto despojo, y que una vez declarado sin lugar por el Juzgado Superior, procedieron a incoar la acción reivindicatoria, pero es el caso que del propio texto de esa sentencia del Juzgado Superior Primero Agrario de fecha 04 de julio de 1995 establece en su página 28 respecto a la posesión del querellado lo siguiente: “También es de observar, que la parte querellada, no logró probar su posesión sobre el lote de terreno objeto de este juicio ya que la misma no promovió ninguna prueba testimonial, asimismo se observa que las pruebas documentales promovidas por esta parte fueron desechadas por este Juzgador, quedando solo apreciada una inspección judicial, con lo cual no basta para demostrar la posesión del lote de terreno objeto del presente juicio. Así se declara” (Negritas de quien aquí sentencia), es decir, que en criterio de este Juzgador, los hoy accionantes en reivindicación, no demostraron en el interdicto de restitución por despojo, los elementos constitutivos del mismo, ni tampoco aparece que la sentencia en cuestión haya establecido que el querellado demostrara su posesión, y así se establece.
9) Documento que adjuntaron a ese escrito de promoción de pruebas, referido a Acta Constitutiva y Estatutos de la Empresa Mercantil AGROPECUARIA URUBAMBA C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en fecha 30 de mayo de 2003, anotado bajo el N° 34, Tomo 5-A del Libro respectivo, el cual se valora con mérito probatorio pleno, evidenciándose de su texto, la constitución estatutaria de la mencionada empresa, el cual no fue tachado por la contraparte de su promovente, valoración que se hace en aplicación de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Sin embargo, su mérito probatorio no incide en la cuestión de fondo que aquí se debate, por cuanto alude a un tercero que no es parte en este procedimiento de reivindicación, la agropecuaria antes mencionada, además de que se pretende demostrar con esa documental, un hecho nuevo que no formó parte de la controversia seguida entre JUAN RAFAEL ARTURO LEAL MOTA y ROSA CRISPINA INFANTE como actores, contra ELISIO ANTONIO CARRILLO como demandado, y así se establece.
La copia simple de este documento, fue consignada por el demandado en la oportunidad de la práctica de la inspección judicial oficiosa y en cuanto a ella, ya este Tribunal se pronunció anteriormente, y así se establece.
10) Documento que adjuntaron a ese escrito de promoción de pruebas, referido a Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas distinguida con el N° 1, de fecha 30 de agosto de 2003, de la Empresa Mercantil AGROPECUARIA URUBAMBA C.A., donde se acordó aumento de capital de la misma y los accionistas para pagar dicho aumento, aportan los dos lotes de terreno que conforman el Fundo Agropecuario denominado “PASO ANCHO”, el cual no fue tachado por la contraparte de su promovente por lo que se valora con mérito probatorio pleno, evidenciándose de su texto, lo pretendido por su promovente, valoración que se hace en aplicación de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Sin embargo, su mérito probatorio no incide en la cuestión de fondo que aquí se debate, por cuanto alude a un tercero que no es parte en este procedimiento de reivindicación, la agropecuaria antes mencionada, además de que se pretende demostrar con esa documental, un hecho nuevo que no formó parte de la controversia seguida entre JUAN RAFAEL ARTURO LEAL MOTA y ROSA CRISPINA INFANTE como actores contra ELISIO ANTONIO CARRILLO como demandado, y así se establece.
11°) Documento que adjuntaron a ese escrito de promoción de pruebas, referido al aporte que hizo ELISIO ANTONIO CARRILLO a la Empresa Mercantil AGROPECUARIA URUBAMBA C.A., de dos lotes de terreno que conforman el Fundo Agropecuario denominado “PASO ANCHO”, ubicado dentro de las posesiones contiguas “LAS PALMAS”, “PALOTAL”, “LAS DOS AGUADAS” y “CAZADERO” en Jurisdicción del Municipio Chaguaramas del Estado Guárico y discriminados así: El primer lote, constante 1.700 hectáreas y el segundo lote, constante de 515 hectáreas, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Leonardo Infante del mismo Estado, en fecha 02 de marzo de 2005, anotado bajo el N° 48, a los folios del 328 al 335, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Segundo, correspondiente al Primer Trimestre del mismo año, el cual no fue tachado por la contraparte de su promovente por lo que se valora con mérito probatorio pleno, evidenciándose de su texto, lo pretendido por su promovente, valoración que se hace en aplicación de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Sin embargo, su mérito probatorio no incide en la cuestión de fondo que aquí se debate, por cuanto alude a un tercero que no es parte en este procedimiento de reivindicación, la agropecuaria antes mencionada, además de que se pretende demostrar con esa documental, un hecho nuevo que no formó parte de la controversia seguida entre JUAN RAFAEL ARTURO LEAL MOTA y ROSA CRISPINA INFANTE como actores contra ELISIO ANTONIO CARRILLO como demandado, y así se establece.
El demandado asimismo promovió ante la Alzada e hizo valer, todo aquello que le favorezca, especialmente la confesión judicial de los copropietarios demandantes, explanadas en los párrafos Primero y Segundo del Título I del libelo de la demanda, que parcialmente transcribió.
Ahora bien en cuanto al mérito de los autos, ya se estableció por este Tribunal que no constituye prueba en el elenco probatorio venezolano, por las razones allí expuestas, las cuales se reproducen aquí íntegramente.
Y, con respecto a la supuesta confesión judicial que a su decir existiera en el libelo de la demanda, oportunidad en que invocó el artículo 1.401 del Código Civil, se observa:
Las confesiones espontáneas de las partes no pueden estar contenidas ni en el libelo de demanda ni en la contestación de la demanda conforme reiterada doctrina de la Casación Venezolana.
En efecto, tiene establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que las afirmaciones de hecho contenidas en los escritos de demanda y contestación, no tienen el carácter o naturaleza de “pruebas”, aun cuando, ciertamente, precisan los términos en que las partes han dejado planteada la litis, y en ese sentido, delimitan los extremos cuya prueba deberá ser aportada posteriormente y aquellos cuya demostración no sea necesario aportar. (Sentencia de fecha 02 de octubre de 2003, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. G. Toro Hardy contra Banco Hipotecario Consolidado, C.A., Exp. N° AA60-S-2003-000166. Sentencia N° 631, Ponente Magistrado Juan Rafael Perdomo).
Establecido lo anterior, este Tribunal Superior actuando en sede de reenvío considera, que en el presente proceso, la parte reivindicante no demostró los elementos necesarios para la procedencia de su acción, a saber:
Los demandantes fundamentaron su cualidad de propietarios con la finalidad de sostener la presente acción, en los derechos de propiedad equivalentes aproximadamente 2303.6472 hectáreas que tienen en las posesiones continuas, contiguas y proindivisas, conforme a las compras a GUSTAVO INFANTE de una extensión de terreno de 813 hectáreas; compra a ÚRSULA SÁNCHEZ de SANTAELLA de todos los derechos que le correspondían en tales fundos proindivisos; compra a SEVERA BELISARIO de SANTAELLA de los derechos de propiedad que le pertenecen en tales fundos, eso por una parte, y, por la otra, el demandado ELISIO ANTONIO CARRILLO al igual que los hoy demandantes, asimismo demostró igualmente en el proceso, ser propietario de derechos de propiedad equivalentes a 2.215 hectáreas en las mismas posesiones continuas, contiguas y proindivisas.
En efecto, del tracto sucesivo registral producido por el ciudadano ELISIO CARRILLO, se infiere, la adquisición de 2.215 hectáreas ubicadas en “Las Palmas”, “Palotal” y “Las Dos Aguadas”; la venta que le hizo Fernando Durán Méndez de 200 hectáreas dentro de las posesiones “Las Palmas”, “Palotal” y “Las Dos Aguadas”; la que le hizo María Margarita García de Durán de 159 hectáreas que forman parte del fundo “Paso Ancho” dentro de las posesiones “Las Palmas”, “Palotal” y “Las Dos Aguadas”, entre otras adquisiciones antes señaladas.
De allí que tenga razón el demandado al sostener, que la acción de reivindicación no puede prosperar, pues las posesiones contiguas, continuas y proindivisas no pueden ser objeto de reivindicación; los mismos actores argumentan en su libelo, que las características de tales posesiones son esas y en varios de los documentos que produjo, aluden a tales características, que al tenor del Diccionario de Derecho Usual de Cabanellas significan que:
“CONTIGUO. Lo que toca, linda o enlaza con otra cosa, persona o grupo (v.Colindante, Deslinde, Zona Contigua”. (Pag. 327. Tomo II obra citada).
“CONTINUIDAD. Unión natural entre las partes de un todo. II. Sucesión ininterrumpida como la que condice con la posesión para la prescripción adquisitiva.”. (Pag. 328 Tomo II obra citada).
“CONTIGÜIDAD Inmediación, contacto de dos o mas cosas (v. Medianería .Vecindad.” (Pag. 327 Tomo II. obra citada).
Del mismo modo, aparece de la documentación de las partes contendientes, que los hoy actores adquirieron por herencia que les dejó ALEJANDRINO LEAL PINO, quien adquirió conjuntamente con RAFAEL PINO y éste último, no aparece representado en el libelo por la apoderada de los actores, pues no basta decir que se los representa al resto ni que se actuara “en representación de los demás condueños y que están domiciliados en los fundos, que conjuntamente con ellos tienen la titularidad”, pues se precisa identificarlos plenamente, y además el propio demandado ELISIO ANTONIO CARRILLO resultó copropietario de terrenos proindivisos. Se trata de una masa común proindivisa, continua y contigua, donde hubo una partición entre los hoy actores que adquirieron por herencia, sin que se conozca la necesaria precisión de las áreas donde hubo el supuesto despojo ni tampoco que éstas fuesen de la exclusiva propiedad de los actores; el bien pertenece a todos, pero no hay especificación de linderos; no ha sido precisado el inmueble.
El derecho de propiedad o dominio de los reivindicantes, recae sobre terrenos proindivisos y por eso no se demostró el primer elemento de la reivindicación, esto es, que es el exclusivo propietario de la cosa a reivindicar; no existe en autos la probanza de que el demandado se encuentre en posesión de la cosa que se trata de reivindicar y que tal posesión sea indebida, (el hecho de la posesión debe demostrarse con la prueba testimonial que no se trajo a los autos por ninguna de las partes) siendo que la apoderada de los actores aduce al momento de la práctica de la inspección judicial de oficio, que los animales que se señalan no están en terreno objeto del despojo, y aun en el supuesto de que se tenga como poseedor a la persona natural del demandado solamente, no se demostró tampoco, la falta del derecho a poseer de dicho demandado ni tampoco la identidad plena de la cosa a reivindicar, pues al constatarse de las inspecciones judiciales y de la experticia, que se realizaron sobre fundos proindivisos, existe la natural confusión que existe en estos casos que impide determinar que los actores sean los únicos propietarios del área supuestamente despojada. Dicho de otro modo: no existe la necesaria evidencia de que los demandantes sean los exclusivos propietarios del área en cuestión, y por otra parte, no puede establecerse tampoco que el poseedor no sea propietario y que poseyera indebidamente, por cuanto además de no haberse demostrado que el demandado poseyera, resultó de las probanzas por él aportadas, que sí es propietario de las áreas proindivisas que se confunden y que impiden deslindarlas en este proceso, y no aparece tampoco de los autos,- se repite-, que hubiese una detentación ilegal de parte del demandado. Por eso es que el Juez Superior Agrario que conoció de este juicio con anterioridad, declaró improcedente la solicitud del apoderado del demandado en cuanto a que se hiciese una mensura, pues ello es ajeno a este procedimiento, y así se establece.
La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA ONMES, vale decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad y supone pues, tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante, como la privación o detentación posesoria de la cosa por quien no es el propietario, siendo que se encuentra condicionada a los elementos señalados en el subtítulo “CONSIDERACIONES PREVIAS” de este fallo, derecho de propiedad o dominio del actor reivindicante; que el demandado se encuentre en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; la falta de derecho a poseer del demandado y la identidad de la cosa, vale decir, que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario, en el entendido pues, que tal acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario y en consecuencia la carga de la prueba que tienen los demandantes siendo que en el caso, no cumplió respecto de su condición de propietarios exclusivos ni que el demandado se encontrara en posesión de la cosa a reivindicar ni su falta de derecho a poseer ni tampoco la identidad de la cosa sobre la cual pretendió reivindicar.
Dicho de otra manera: Según el libelo de demanda sostienen los actores, que el demandado habría detentado ilegítimamente el área allí señalada, pero no lo demostró, así como tampoco –repito-, que ellos (los actores) fuesen los únicos y exclusivos propietarios de la cosa a reivindicar y contrariamente, el demandado demostró fehacientemente que es también propietario de las áreas que se encuentran proindivisas, razones todas por las cuales al no existir plena prueba de los hechos libelados, quien aquí sentencia, debe declarar sin lugar en la dispositiva del presente fallo, la acción de reivindicación propuesta, y así se establece.
Establecido lo anterior, considera este Tribunal, que tiene plena aplicación al caso, el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil que contiene las pautas para juzgar, esto es, que los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino, cuando a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella y en caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y así se establece.
De otra parte, cabe señalar, que al resultar evidente la producción agroalimentaria existente en el fundo que fuera objeto del litigio, y con absoluta independencia de que el Tribunal practicante estableciera que dicha producción está a cargo de Agropecuaria Urubamba C.A., se instruye suficientemente al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, hoy Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria, para que al momento de ejecución de la sentencia de mérito, proceda a dictar, en caso de mantenerse dicha producción, las medidas establecidas en los artículos 152 antiguo 163 y 196 antiguo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, relativas a la protección de la producción agroalimentaria, hasta tanto se cumpla cabalmente con los ciclos agrícolas.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico (actuando en sede de reenvío) administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 16 de abril de 2008 por el ciudadano abogado RUBÉN DARÍO BELISARIO HERRERA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ELISIO ANTONIO CARRILLO, parte demandada en la presente causa, contra la decisión definitiva dictada en fecha 12 de marzo de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, hoy Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Valle de la Pascua. Así se decide.
SEGUNDO: Se revoca la decisión definitiva dictada en fecha 12 de marzo de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, hoy Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Valle de la Pascua, por las razones expuestas en la parte motiva del presente fallo que se dan aquí por reproducidas (ASÍ SE DECIDE).
TERCERO: Se instruye suficientemente al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, hoy Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria, para que al momento de ejecución de la sentencia de mérito, proceda a dictar, en caso de mantenerse dicha producción, las medidas establecidas en los artículos 152 antiguo 163 y 196 antiguo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, relativas a la protección de la producción agroalimentaria hasta tanto se cumpla cabalmente con los ciclos agrícolas.
CUARTO: Por cuanto esta sentencia es revocatoria de la de primer grado, no hay especial condenatoria en costas a la parte perdidosa.
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 229 antiguo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario la presente sentencia es publicada dentro del término legal.

Publíquese y regístrese, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario, Guarico, a los Quince (15) días del mes de Diciembre del dos mil diez.




LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


Juzgado Superior Agrario del Estado Guarico
San Juan de los Morros, 15 de Diciembre de 2010.
200° y 151°

EXPEDIENTE Nº JSAG-5299.



PARTE DEMANDANTE: JUAN RAFAEL ARTURO LEAL MOTA y ROSA CRISPINA INFANTE, venezolanos, mayor de edad, de estado civil casado el primero y divorciada la última, productores agropecuarios, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Chaguaramas del Estado Guárico y titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.480.223 y 2.774.574, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ALICIA FERNÁNDEZ CLAVO, domiciliada en Valle de la Pascua, Estado Guárico, abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.257.
PARTE DEMANDADA: ELISIO ANTONIO CARRILLO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Fundo “PASO ANCHO”, Municipio Chaguaramas, Estado Guárico y titular de la cédula de identidad Nº 4.833.455.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS ABRAHAM RIZEK RODRÍGUEZ, ANTONIO CAMEJO PERAZA, JOSÉ EFRAÍN GONZÁLEZ BLANCO, IVÁN MARINO BOLÍVAR CARRASQUEL, RUBÉN DARÍO BELISARIO HERRERA, y OMAR ANTONIO FLORES el primero, domiciliado en Caracas, el segundo nombrado domiciliado en San Antonio de los Altos, Estado Miranda y el resto de este domicilio, abogados en ejercicio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 10.061, 253, 52.763, 7.513, 19.110 y 1.870, respectivamente.
ACCION: Reivindicación.
SENTENCIA APELADA: De fecha 12 de marzo de 2008, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

Se han recibido en esta Superioridad, las presentes actuaciones por remisión que hizo el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas, con sede en la ciudad de Caracas, el que dictó fallo definitivo de fecha 10 de agosto de 2009, publicado íntegramente en fecha 21 de septiembre de 2009, en el cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte accionada, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico de fecha 12 de marzo de 2008, en la que se declaró con lugar la demanda.
Contra el precitado fallo de Alzada, la parte accionada anunció Recurso de Casación, el cual fue resuelto por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la que mediante sentencia de fecha 16 de diciembre de 2009 declaró con lugar dicho recurso, revocó el fallo recurrido y ordenó la reposición de la causa al estado en que la Alzada dicte sentencia sobre el mérito del asunto, sin incurrir en el defecto de actividad que anula la sentencia recurrida.
Una vez recibido el expediente por el mencionado Tribunal Superior, el Juez a cargo del mismo, se inhibió por cuanto había emitido opinión en la sentencia que fue casada.
Por cuanto en fecha 23/07/2.010 fue creado el Juzgado Superior Agrario de esta Circunscripción Judicial, le fue remitido el presente asunto el cual fue recibido en fecha 18/10/2.010.
Mediante auto de fecha 09/11/2.010 quien aquí decide Dr. José Joaquín Toro Silva, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes, a fin de que ejercieran el recurso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Notificadas como han sido las partes, se observa:
Cumplidas como han sido las formalidades legales de la Alzada, quien suscribe pasa a dictar su fallo, previa las consideraciones siguientes:
Revisada la sentencia que casó el fallo del Superior, aparece que la Sala Agraria declaró con lugar la Tercera denuncia por defecto de actividad consistente en que el Juzgado Superior Primero Agrario “esquiva el cumplimiento del mandato inserto en el ordinal 3° del artículo 243 de nuestra Ley Adjetiva Civil, por cuanto en forma alguna, efectúa la debida síntesis de los términos en que quedó planteada la controversia. Más aun, ni siquiera indica sobre qué se sustenta la pretensión, ni cuáles son los alegatos esgrimidos por la parte demandada, con lo cual incurre en una inobservancia al contenido del artículo referido, así como el mandato inserto en el artículo 12 eiusdem.”.
En consecuencia se pasa a realizar, la narrativa cronológica de los actos realizados, luego la síntesis de los términos en que quedó planteada la controversia, el análisis de las probanzas aportadas al proceso, y, finalmente, la decisión sobre el fondo del asunto, a saber:
Comenzó el presente proceso, con demanda interpuesta en fecha 11 de mayo de 2000 por los antes mencionados actores ciudadanos JUAN RAFAEL ARTURO LEAL MOTA y ROSA CRISPINA INFANTE, en la cual demandan al ciudadano ELISIO ANTONIO CARRILLO por Reivindicación, la cual será objeto de consideración posterior.
Por auto de fecha 22 de mayo de 2000, el a quo admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 548 del Código Civil, en concordancia con la letra “B” del artículo 12 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, ordenando la citación del demandado para que comparezca a dar su contestación a la demanda a las once de la mañana (11:00 a.m.) del tercer día de despacho siguiente a su citación. Asimismo ordenó la notificación de la ciudadana Procuradora Agraria Auxiliar II del Estado Guárico, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios (folios 87 y 88).
Mediante diligencia de fecha 08 de junio de 2000, el Alguacil titular del a quo, consignó copia del escrito de la demanda y el recibo que le fuera entregado para citar al ciudadano ELISIO CARRILLO el cual está sin firmar, por cuanto se trasladó los días 01, 05 y 06 de junio de ese año de diez a once de la mañana hasta el Fundo “PASO ANCHO”, en Jurisdicción del Municipio Chaguaramas del Estado Guárico, con el fin de citar al mencionado ciudadano, a quien no pudo localizar, porque encontró la puerta cerrada con una cadena y un candado en las tres oportunidades en que se trasladó.
Mediante diligencia de fecha 12 de junio de 2000, compareció el ciudadano ELISIO CARRILLO asistido por los abogados en ejercicio ANTONIO CAMEJO PERAZA y OMAR ANTONIO FLORES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 253 y 1.870, respectivamente, el primero domiciliado en San Antonio de los Altos y aquí de tránsito, y, el segundo, de este domicilio, y mediante dicha diligencia cursante al folio 107, se dio por citado en el presente asunto y les otorgó poder Apud-Acta a los prenombrados abogados.
Mediante diligencia de fecha 13 de junio de 2000, los mencionados abogados, solicitaron la reposición de la causa al estado de que se admita nuevamente la demanda y se corrija el vicio de que adolece al ordenar el emplazamiento para que se conteste a las 11:00 a.m. del Tercer día siguiente de su citación, siendo que el requerimiento de esas condiciones, viola los artículos 194 y 15 del Código de Procedimiento Civil, pues se coarta el derecho a la defensa, al limitar su tiempo en cuanto a las horas de despacho disponibles del día pertinente y por consiguiente, es conveniente que el Tribunal suspenda el curso del término de comparecencia hasta tanto se decida la reposición.
Mediante diligencia de fecha 19 de junio de 2000, compareció la apoderada actora y expuso, que siendo las 12:05 a.m. sin que conste en autos la contestación de la demanda fijada para ese día a las once de la mañana según consta en el auto de admisión, por lo que solicita al Tribunal, se tenga por confeso al demandado de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que no compareció ni por sí ni por medio de apoderado; asimismo, dejó expresa constancia, que la última actuación en el presente expediente, es la diligencia de fecha 13 de junio de ese año, interpuesta por los abogados OMAR FLORES y ANTONIO CAMEJO PERAZA, mediante la cual solicitan la reposición de la causa.
Por auto de fecha 19 de junio de 2000, vista la diligencia del 13 de junio de ese año suscrita por los mencionados abogados, el a quo de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, decretó la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la demanda, toda vez que en el auto de admisión de fecha 22 de mayo de 2000 se fijó una hora específica para la contestación y tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 194 del Código de Procedimiento Civil, acordó dejar sin efecto la citación del demandado y la notificación de la Procuradora Agraria Auxiliar II del Estado Guárico acordada por el mencionado auto del 22 de mayo de 2000 y en consecuencia, se ordenó dejar sin efecto las actuaciones cursantes a los folios 86 al 89 ambos inclusive y 94 al 106 ambos inclusive, se admitió la anterior demanda en cuanto ha lugar en derecho y de conformidad con el artículo 548 del Código Civil, en concordancia con la letra “B” del artículo 12 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios y se acordó la citación del demandado para que compareciera a dar su contestación a la demanda, el tercer día de despacho siguiente de su citación en cualquiera de las horas de Despacho fijadas por ese Tribunal; asimismo, se ordenó la notificación de la Procuradora Agraria Auxiliar II de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios ordenándose librar la correspondiente boleta de citación y la entrega al Alguacil para ello, apareciendo al pie de dicho auto, que en esa misma fecha se libraron las boletas de citación y notificación.
Cursa al folio 112, copia al carbón de boleta de notificación librada a la Procuradora de fecha 19 de junio de 2000 y al folio 113, boleta de citación del demandado.
Mediante diligencia de fecha 26 de junio de 2000, la apoderada actora apeló del auto de fecha 17/06/00 en donde el Tribunal repuso la causa y por auto de fecha 28 de junio de 2000, el a quo oyó la apelación en un solo efecto.
Mediante diligencia de fecha 03 de julio de 2000, la apoderada actora solicitó al Tribunal que la citación de la parte demandada fuese practicada en la persona de cualquiera de sus apoderados judiciales, abogados OMAR FLORES y/o ANTONIO CAMEJO PERAZA, lo cual fue acordado por el a quo por auto de fecha 10 de julio de 2000 y se libraron las boletas de citación a los mismos.
Cursa al folio 123, diligencia suscrita por el Alguacil del A quo quien consignó el recibo de citación sin firmar, por cuanto en la fecha de ese día 20/07/2000 presentó la boleta al ciudadano abogado, y le manifestó que se la presentara el día 21 del mismo mes y año, porque se encontraba muy ocupado en ese día.
Cursa al folio 137, boleta de notificación librada a la Procuradora Agraria Auxiliar II de fecha 22 de mayo de 2000, apareciendo al pie de la misma, que la notificada suscribió la misma el 20 de julio de 2000.
Cursa al folio 138, auto de fecha 25 de julio de 2000, mediante el cual el A quo visto lo expuesto por el ciudadano Alguacil en relación a la citación del abogado OMAR ANTONIO FLORES practicada en fecha 20 de julio de 2000, ordenó a la Secretaria, el libramiento de boleta de notificación en la cual se le comunique al demandado la declaración del Alguacil relativa a su citación, haga entrega de la misma y cumpla con las demás formalidades pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, cuya copia de la boleta en cuestión aparece a los folios 139 y 140.
Mediante diligencia de fecha 08 de agosto de 2000, la apoderada actora solicitó se computara por Secretaria, los días de Despacho transcurridos desde el 12 de junio de 2000, fecha en que la parte demandada se diera por citada, hasta el día 28/06/00 fecha ésta en la que el A quo oyó la apelación interpuesta en fecha 26/06/00.
Cursa al folio 142 del presente asunto, diligencia de la Secretaria Titular del A quo dando cuenta que el día 07 de agosto de 2000 se trasladó a la dirección allí indicada y se entrevistó con la secretaria del abogado OMAR ANTONIO FLORES a quien procedió a hacerle entrega de la boleta de notificación librada a nombre de dicho ciudadano.
Cursa al folio 143, diligencia de fecha 09 de agosto de 2000, mediante la cual el abogado OMAR ANTONIO FLORES expuso, que el día 07 del corriente año le fue notificada en su oficina una citación en representación del demandado conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y observa, que él no es representante ni mandatario del perseguido en esta causa, pues la representación que tenía por el Poder Apud-Acta cursante al folio 106, quedó anulado y sin efecto alguno, por interlocutoria dictada en fecha 19/06/2000 que riela a los folios 109 y 110, por lo que en su criterio el Tribunal debe nuevamente anular las actuaciones contenidas en los folios 117, 118, 122, 124 y todas las subsiguientes que tengan que ver con ese acto de irregular dimanación, añadiendo, que conviene advertir, que aun teniendo el demandado mandatario constituido, ha de omitirse toda diligencia en procura de su emplazamiento personal según las estipulaciones del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 10 de agosto de 2000 la apoderada actora solicitó al Tribunal que ordenara la citación del demandado y para tal fin, consignó los emolumentos necesarios para los fotostatos correspondientes.
Mediante diligencia de fecha 11 de agosto de 2000, la apoderada actora solicitó al A quo que la citación del demandado se practicara en la persona de su apoderado judicial abogado RUBÉN DARÍO BELISARIO y para tal fin, consignó instrumento poder que el demandado otorgó en fecha 24 de febrero de 1997.
Por auto de fecha 11 de agosto de 2000, el a quo vistas las diligencias de fechas 09/08/2000 y 11/08/2000 suscritas por los ciudadanos abogados OMAR ANTONIO FLORES y ALICIA FERNÁNDEZ CLAVO, ésta última en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, acordó dejar sin efecto la citación del abogado OMAR ANTONIO FLORES acordado por auto de fecha 10 de julio de 2000 y practicada en fecha 07 de agosto de 2000, así como también las actuaciones cursantes a los folios 118, 122 al 134 ambos inclusive, 137 al 139 ambos inclusive y se ordenó la citación del abogado RUBÉN DARÍO BELISARIO HERRERA en su carácter de apoderado judicial del demandado en los mismos términos acordados en el auto 19 de junio de 2000 y se libró la correspondiente boleta de citación (Folio 150).
Mediante diligencia de fecha 18 de septiembre de 2000 el Alguacil Accidental del a quo, consignó recibo y boleta de citación con copia del libelo de demanda sin firmar, por cuanto al trasladarse a la dirección allí señalada, el mencionado abogado le manifestó que él no tenía que ver con ese juicio.
Por auto de fecha 19 de septiembre de 2000, el a quo visto lo expuesto por el Alguacil, ordenó a la Secretaria del Tribunal el libramiento de boleta de notificación en la cual se le comunique al demandado ELISIO CARRILLO, la declaración de la citación de RUBÉN DARÍO BELISARIO practicada, y haga entrega de la misma con las formalidades pertinentes, todo de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, cursando a los folios 167 y 168, la copia al carbón de la boleta de notificación librada al ciudadano ELISIO CARRILLO.
Mediante diligencia de fecha 02 de octubre de 2000, la apoderada actora solicitó al a quo, que de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Secretaria de ese despacho entregue la referida boleta al abogado RUBÉN DARÍO BELISARIO en su carácter de apoderado del demandado en la dirección allí señalada, lo cual ratificó mediante diligencia cursante al folio 170.
Mediante diligencia de la Secretaria del Tribunal cursante al folio 171, manifiesta que procedió a hacerle entrega de la boleta de notificación a la ciudadana LEIDA FLORES, quien le manifestó que se la entregaría al Dr. RUBÉN DARÍO BELISARIO.
Cursa a los folios 172 y 173, escrito presentado por el abogado JOSÉ EFRAÍN GONZÁLEZ BLANCO en el cual dice hacer uso de la facultad establecida en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil en su parte in fine y expone, que viene a contestar la demanda peticionando previamente la solicitud de reposición de la causa conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la doctrina y jurisprudencia nacional tienen establecido, que al demandado como perseguido, es que ha de buscársele personalmente, para agotar las diligencias de parte y del Alguacil pertinentes a la citación, que lo lleve con todas sus garantías al proceso, por cuanto en el trámite de este juicio, especialmente en la boleta de notificación no aparece que dicho funcionario agotó todo lo pautado en el mencionado artículo 218, por cuanto el Alguacil dice que se trasladó a la residencia del abogado RUBÉN DARÍO BELISARIO de lo que se colige entonces, que al demandado no se le ha buscado personalmente para citarlo y ello obviamente, vicia la citación y se impone para subsanar el vicio como única salida la reposición de la causa al estado de que se cumpla la citación en los términos pautados en la citada norma, en virtud que se viola el debido proceso y el derecho a la defensa. Seguidamente, contestó al fondo de la demanda en los términos que serán objeto de consideración posterior.
Mediante diligencia de fecha 06 de noviembre de 2000, la apoderada actora solicitó al a quo declarara improcedente la reposición solicitada, por cuanto la citación cumplió la finalidad fundamental, por cuanto el abogado JOSÉ EFRAÍN GONZÁLEZ asumió la representación del demandado conforme el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil y dio contestación a la demanda.
Mediante escrito cursante a los folios del 175 al 178, la parte actora presentó escrito de pruebas mediante el cual promovió las instrumentales que agregadas a los autos, cursan a los folios del 179 al 261 ambos inclusive.
Mediante auto de fecha 09 de noviembre de 2000, el a quo declaró improcedente la reposición solicitada, sin que aparezca de los autos que el demandado o su apoderado hubiesen apelado del mismo, por lo que dicho auto quedó firme.
Por auto de fecha 20 de noviembre de 2000, el a quo ordenó agregar a los autos, el escrito de pruebas consignado por la parte demandante.
Mediante auto del 21 de noviembre de 2000, el a quo admitió las pruebas de la parte actora cuanto ha lugar en derecho dejando a salvo su apreciación en la definitiva y ordenó comisionar al Juez de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas, para la evacuación de las pruebas en cuestión.
Cursa a los folios del 104 al 113, sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero Agrario con sede en Caracas en fecha 13 de noviembre de 2000, mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta en fecha 26 de junio de 2000 por la apoderada actora en contra de la decisión de fecha 19 de los mismos mes y año y confirmó la decisión apelada.
Mediante auto de fecha 12 de diciembre de 2000, el Juzgado Superior ordenó remitir de oficio el expediente al a quo, por cuanto quedó definitivamente firme la sentencia dictada en fecha 13 de noviembre de 2000, siendo que el a quo por auto de fecha 18 de enero de 2001, dio por recibidas dichas actuaciones.
Mediante diligencia de fecha 23 de enero de 2001 compareció el demandado asistido por el abogado OMAR ANTONIO FLORES y expuso: Primero, que no convalida de ninguna manera la comparecencia en su nombre del abogado JOSÉ EFRAÍN GONZÁLEZ BLANCO a quien no conoce y con quien tampoco ha tenido conversación sobre el particular, y, Segundo, que por cuanto está agregada a los autos la decisión del Superior confirmando la que el Juzgado de Primer Grado dictara en fecha 19/06/2000 reponiendo la causa al estado de admitir nuevamente la demanda y se subsanara el vicio que afecta el debido proceso y su derecho a la defensa, solicita que por vía de ejecución de esa sentencia, se anule todo lo actuado y se admita nuevamente la demanda y se ordene su emplazamiento y se haga personalmente, como lo estipula el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; que son de la convicción que el Tribunal no ha debido continuar el trámite del juicio agotando la citación de un abogado que tiene conferido mandato suyo, así como también tiene otros instituidos, siendo que en el caso de autos, no ha autorizado a ninguno, pues el que tenía el prenombrado abogado que lo asiste, perdió su efecto por la nulidad contenida en la recurrida confirmada.
Mediante sentencia de fecha 29 de enero de 2001, el a quo después de transcribir el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, estableció que de dicha norma se desprende, que cuando la apelación se oye en un solo efecto, la causa no se paraliza, pues ella continúa con los trámites procesales y cosa distinta hubiese sido, si en vez de confirmar la decisión de primer grado, la hubiesen revocado; que el Tribunal ya dio cumplimiento a lo ordenado por la sentencia dictada por el Juzgado Superior y en consecuencia, negó lo solicitado por el abogado OMAR ANTONIO FLORES.
Mediante diligencia de esa misma fecha, compareció el demandado asistido de los abogados ANTONIO CAMEJO PERAZA y OMAR ANTONIO FLORES y les confirió poder Apud-Acta.
Mediante diligencia de fecha 30 de enero de 2001, la apoderada actora solicitó al a quo, fijara el lapso para presentar los informes, vencido como se encuentra el período probatorio en el presente juicio.
Por auto de fecha 05 de febrero de 2001, el a quo estableció, que notificadas como han sido las partes para la continuación del juicio, se acuerda dejar transcurrir el lapso de 15 días consecutivos contados a partir de esa fecha, para su reanudación conforme a lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, advirtiéndose que transcurrido que sea dicho lapso, en el tercer día de despacho siguiente, se dictará auto por el cual se fijará la oportunidad para que las partes presenten sus informes, apareciendo al folio 127, auto de fecha 28 de febrero de 2001 mediante el cual se fija la oportunidad de informes, esto es, los 15 días de despacho siguientes para que dentro de los mismos las partes presenten sus informes, conforme a lo establecido en el artículo 71 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo.
Cursa a los folios del 128 al 136, que los abogados ANTONIO CAMEJO PERAZA y OMAR ANTONIO FLORES actuando en su carácter de mandatarios del demandado, presentaron Informes ante la Primera Instancia.
Cursa a los folios del 201 al 203, escrito de Informes presentado por la parte actora.
Cursa al folio 204, auto de fecha 04 de abril de 2001, mediante el cual el a quo fijó la oportunidad para la presentación de Observaciones sobre los informes de la parte contraria, de conformidad con el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil.
Cursan a los folios 205 y 206, las Observaciones presentadas por el mandatario del demandado abogado OMAR ANTONIO FLORES.
Por auto de fecha 09 de mayo de 2001, el a quo difirió la oportunidad para dictar la sentencia definitiva, para el Trigésimo día siguiente al de esa fecha.
Por diligencia de fecha 25 de septiembre de 2003, la apoderada actora, solicitó el abocamiento del Ciudadano Juez, así como que se ordenara la notificación de la contraparte para la continuación del procedimiento.
Por auto de fecha 19 de noviembre de 2003, la ciudadana JELISCA JUMICO BECERRA CHANG en su condición de Juez Temporal, se abocó al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 19 de noviembre de 2003, se estableció que por cuanto se observa que la presente causa se encuentra paralizada, se acuerda la continuación del juicio conforme a lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y ordenó la notificación de la parte demandada en la persona de su coapoderado judicial abogado OMAR ANTONIO FLORES a tenor de lo dispuesto en el artículo 233 del mismo Código y a tales fines, se concedió un término de 15 días consecutivos, a partir de que conste en autos la última de dichas formalidades, vencido el cual se entenderán notificadas las partes para que ejerzan el derecho a recusar al Juez Temporal, ordenando el libramiento de boleta de notificación y su entrega al Alguacil.
Mediante diligencia de fecha 31 de marzo de 2004, el Alguacil del a quo, dio cuenta de que en fecha 30 de marzo de 2004 el abogado OMAR FLORES recibió su boleta de notificación.
Mediante diligencia de fecha 14 de julio de 2004, la apoderada actora solicitó al a quo, sentenciara la presente causa, por cuanto las partes se encuentran notificadas para la continuación del juicio, lo cual ratificó mediante diligencias de fechas 04/05/2005, 27/09/2005, 31/01/2006, 23/03/2006, 12/06/2006, 19/06/2007, 30/07/2007 y 20/09/2007.
En fecha 12 de marzo de 2008, el a quo dictó sentencia definitiva declarando con lugar la demanda interpuesta y condenó en costas a la parte demandada (folios del 226 al 277).
Mediante diligencia de fecha 17 de marzo de 2008, la apoderada actora se dio por notificada de dicha sentencia y solicitó la notificación de la parte demandada en la persona de sus apoderados, abogados RUBÉN DARÍO BELISARIO, ANTONIO CAMEJO PERAZA y/o OMAR FLORES lo cual fue acordado por el a quo mediante auto del 09 de abril de 2008.
Mediante diligencia de fecha 10 de abril de 2008, el Alguacil del a quo dio cuenta de haber notificado en esa fecha al abogado RUBÉN DARÍO BELISARIO.
Mediante diligencia de fecha 16 de abril de 2008, el mencionado apoderado del demandado, apeló de la sentencia de fecha 12/03/2008, recurso que fue admitido en ambos efectos, por auto de fecha 22 de abril de 2008 mediante Oficio N° 458 de fecha 24 de septiembre de 2008 el a quo remitió el expediente al Juzgado Superior, siendo que éste último devolvió el mismo, por error en la foliatura y enmendada como fue la misma, le fue remitido al Superior el mencionado expediente mediante Oficio N° 74 de fecha 17 de febrero de 2009, cursando al folio 304 vuelto, nota de recibo del mismo.
ACTUACIONES ANTE LA ALZADA.
Por auto de fecha 16 de junio de 2009, el Juzgado Superior, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, le dio entrada a la presente causa y fijó un lapso de ocho (8) días de Despacho para promover las pruebas admitidas en Segunda Instancia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, e instruir las que crea conveniente; que vencido el señalado lapso se fijaría una Audiencia Oral, la cual se verificaría al tercer día despacho siguiente incluyendo el de su fijación, en la cual se oirán los Informes de las partes; asimismo se estableció, que se dictaría sentencia en Audiencia Oral dentro de los tres (3) días de Despacho siguientes a la preclusión de la misma (Audiencia), publicándose el fallo dentro de los 10 días continuos siguientes al proferimiento de la dicho fallo.
Cursa a los folios del 306 al 309, escrito de promoción de pruebas de fecha 30 de junio de 2009 presentado ante el Superior por la apoderada de la parte actora, en el cual promovió las siguientes:
En el Capítulo I, el mérito favorable de los autos en atención al principio de comunidad de pruebas, invocó a su favor, el mérito que arrojan las actas procesales en todo lo que les favorezca.
En el Capítulo II, promovió la prueba documental haciendo valer los documentos que se anexaron al libelo de demanda marcados con las letras “A”, “B”, “C”, ”D” “E”, ”F”, “G” y “H”, así como también los promovidos en el Juzgado de la causa, especialmente en el capítulo II del escrito de pruebas, lo que hizo de la siguiente manera:
1- Para demostrar que los actores son legítimos propietarios del lote de terreno a reivindicar, promovió e hizo valer: a) El Testamento Abierto que fue acompañado al libelo, en copia marcada “A” y consignado en copia certificada junto con el escrito de pruebas, en donde a su decir se evidencia, que los ciudadanos JUAN RAFAEL ARTURO LEAL MOTA y ROSA CRISPINA INFANTE, fueron instituidos como Únicos y Universales Herederos por quien en vida se llamara ALEJANDRINO LEAL PINO, de todos sus bienes por partes iguales; b) La Planilla de Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones expedida por el Ministerio de Hacienda, Dirección General Sectorial de Rentas que fue acompañada al libelo marcada “C”; c) Acta de Defunción que fue consignada con el escrito de pruebas marcada “A”, y, d) El Documento de Partición de Herencia que fue anexado al libelo marcado “B”.
2- Que a los fines de probar que los actores son titulares del derecho de propiedad, promovió la Tradición con su Tracto Sucesivo así:
2-1 Documento en el cual se evidencia que el causante de los actores, conjuntamente con Rafael Pino compraron a Gustavo Infante, una extensión de terreno integrada por 813 hectáreas en los Fundos continuos y contiguos denominados “PALOTAL”, “CAZADERO” y “DOS AGUADAS” e igualmente promovió e hizo valer, los tres títulos o documentos que se indican en el anterior instrumento (N° 116) como causas de adquisición del vendedor (GUSTAVO INFANTE).
3- Promovió e hizo valer, el instrumento de donde se desprende, que el de cujus de los actores conjuntamente con RAFAEL PINO, compraron a la ciudadana ÚRSULA SÁNCHEZ de SANTAELLA CAMERO 486,76 hectáreas.
4- Promovió e hizo valer, el documento de donde se evidencia que el causante de los actores, compró a la ciudadana SEVERA BELISARIO de SANTAELLA la cantidad de 1.004,0472 hectáreas, así como los títulos de adquisición que se indican en el documento en cuestión, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Infante del Estado Guárico, esto es, el registrado bajo el N° 2, Protocolo Primero, Folio 3, Segundo Trimestre de 1880; el anotado bajo el N° 3, Protocolo Primero, Folio 4, Segundo Trimestre de 1880; el inscrito bajo el N° 4, Protocolo Primero, Folio 5, Segundo Trimestre de 1880; el inserto bajo el N° 6, Protocolo Primero, Folio 6 vto., Segundo Trimestre de 1880.
5- Promovió e hizo valer, los títulos registrados que fueron acompañados al libelo, en donde consta por una parte, la unificación o integración de un solo lote de terreno de todos los derechos que le corresponden a los actores que denominaron Fundo “LOS BUCARES” y “JOBO MOCHO” en su orden, y la existencia de una servidumbre de paso en el fundo “JOBO MOCHO” a favor del Fundo “LOS BUCARES”.
6- Promovió e hizo valer, el Plano Topográfico consignado el 20 de diciembre de 2000 por el Experto designado por el a quo, ciudadano VÍCTOR CEDEÑO, con el cual quedó demostrado, la ubicación, linderos específicos y superficie del lote de terreno objeto de este juicio.
Mediante diligencia de fecha 30 de junio de 2009, el profesional del derecho LUIS RIZEK RODRÍGUEZ consignó poder otorgado por el demandado ELISIO CARRILLO, autenticado por ante la Notaría Pública de Valle de la Pascua, Estado Guárico, en fecha 28 de abril de 2009, inserto bajo el N° 69, Tomo 41 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual cursa a los folios 312 vuelto y 313, de cuyo texto aparece, que le concedió poder a los abogados IVÁN MARINO BOLÍVAR CARRASQUEL y LUIS ABRAHAM RIZEK RODRÍGUEZ, Inpreabogados Nros. 7.513 y 10.061 respectivamente. En el mencionado poder, solamente se hizo reserva del mandato otorgado al abogado RUBÉN DARÍO BELISARIO HERRERA, Inpreabogado N° 19.110.
Por escrito de fecha 06 de julio de 2009, el apoderado del demandado abogado LUIS ABRAHAM RIZEK RODRÍGUEZ, presentó escrito promoviendo las pruebas que aparecen en el mismo, el cual agregado a los autos, cursa inserto a los folios del 314 al 319 ambos inclusive y los anexos cursan a los folios del 320 al 418 ambos inclusive.

En dicho escrito promovió, las pruebas siguientes:
En el subtítulo denominado “CONSIDERACIÓN PRELIMINAR” aduce, que en primer lugar, los demandantes fundamentan su cualidad de propietarios para sostener la presente acción reivindicatoria contra su representado, en los derechos de propiedad equivalentes a aproximadamente 2.303.6472 hectáreas que tienen en las posesiones continuas, contiguas y proindivisas “PALOTAL”, “CAZADERO” y “LAS DOS AGUADAS” por haberlos adquirido en su condición de Únicos y Universales herederos de ALEJANDRINO LEAL PINO, quien adquirió dichos derechos de la manera narrada en los numerales 1°, 2° y 3°, añadiendo que eso por una parte, pero por la otra, si bien su representado al igual que los demandantes fue igualmente propietario de derechos de propiedad equivalentes a 2.215 hectáreas en las mismas posesiones continuas, contiguas y proindivisas “PALOTAL”, “CAZADERO” y “LAS DOS AGUADAS” y dice que fue, pero que ya hoy día no lo es, conforme lo señalará en el párrafo siguiente, pero en el caso en estudio, hay una situación de comunidad de esos derechos en las mencionadas posesiones que hacen improcedente la acción planteada, lo que fue expuesto en los Informes presentados ante el Juzgado de la Causa en los términos que transcribe parcialmente al tenor siguiente: “…TRACTO Y COMUNIDAD. Resulta obvio del estudio de los documentos de donde emergen ambas propiedades, que tienen un causante original común, devienen de una misma fuente y, por consiguiente, no habiéndose verificado la partición es por lo que las heredades en discusión permanecen y son proindivisas, es decir, constituyen una masa de bienes que no ha sido dividida entre sus varios propietarios, como bien lo reconoce la parte actora en el encabezamiento del capítulo I, folio uno…Capítulo II, folio 4…esa fuente…del tracto sucesivo se encuentran en las citas instrumentales libeladas a los folios 02, 03 y 04 y en el historial de la propiedad de nuestro representado contenida en la copia certificada que se acompaña “F” en dos…Folios. Haciendo la salvedad de que la querellante menciona a VICTORINO SANTAELLA como VICTORIANO, lo cual es una (sic) error de letra insustancial. Llamamos la atención de que tanto FELIPA BELISARIO DE CASTILLO, como VICTORINO SANTAELLA, se vinculan en el tracto como raíces del mismo. INCIDENCIA DE LA PROINDIVISIÓN. Ineluctablemente ciudadana Juez, el estado de indivisión en que pertenecen (sic) las propiedades y los fundos en “Cazadero”, “Palotal” y “Las Dos Aguadas”, Jurisdicción del Municipio Chaguaramas de esta Entidad Federal, hacen que se integren a un todo, a un paño general, y mientras no haya partición entre los comuneros estaremos en presencia de derechos indivisos”. Añade, que vale lo expuesto por los actores al folio 2 de su libelo al expresar: “Primero…nuestro causante ALEJANDRINO LEAL PINO conjuntamente con RAFAEL PINO adquirieron 813 hectáreas” más no consta ni se probó en el juicio, que RAFAEL PINO hubiese dejado de ser copropietario, pero la demandante tampoco ejerce la acción en nombre de sus otros comuneros como bien lo establece al artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, y por consiguiente, resulta irrelevante el caudal probatorio producido por la emplazante, dada la naturaleza y especialidad del asunto debatido; que la acción reivindicatoria propuesta es improcedente, en virtud de que existiendo varios condueños o propietarios, ninguno lo es en forma particular o individual, cualidad necesaria para querellarse en este asunto de modalidad especial y precisa a entender de la norma sustantiva que lo contiene y tipifica.
En segundo lugar, que si bien es cierto que su representado fue propietario de derechos equivalentes a 2.215 hectáreas en las posesiones continuas, contiguas y proindivisas antes mencionadas, lo fue hasta que cedió dichos derechos a la Empresa Mercantil AGROPECUARIA URUBAMBA, C.A., por documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico en fecha 02 de marzo de 2005, anotado bajo el N° 48, a los folios 328 al 335, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Segundo correspondiente al Primer Trimestre del mismo año, cuya copia se adjunta marcada con la letra “H”, siendo que dicho documento tiene los efectos previstos en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 9 de la Ley del Registro Público y del Notariado.
En el subtítulo denominado “MERITO DE LOS AUTOS”, promovió e hizo valer, todo aquello que favorezca a su representado especialmente la confesión judicial de los copropietarios demandantes explanadas en los párrafos Primero y Segundo del Título I del libelo de la demanda que parcialmente procede a transcribir.
En el subtítulo denominado “PRUEBA DOCUMENTAL” sostiene, que a los fines de comprobar en primer lugar, el Tracto Sucesivo Registral de los derechos de propiedad que tuvo su representado dentro de las posesiones “LAS PALMAS”, “PALOTAL” y “LAS DOS AGUADAS” y con cuyos derechos conformó el Fundo Agropecuario denominado “PASO ANCHO” en Jurisdicción del Municipio Chaguaramas del Estado Guárico, constante de una cabida o superficie de 2.215 hectáreas cuyos linderos generales y demás determinaciones aparecen en los documentos que señalará más adelante, y, en segundo lugar, que dichos derechos hoy día son propiedad de la Empresa Mercantil AGROPECUARIA URUBAMBA, C.A. conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promueve la prueba documental y actuaciones administrativas siguientes:
A.- Documentos Públicos.
1° Documento adjunto al escrito de Informes presentado ante el Juzgado de la Causa marcado con la letra “A”, referido a la venta que hizo FERNANDO DURÁN MÉNDEZ a su representado, de una porción de terreno constante de 200 hectáreas que forman parte del Fundo “PASO ANCHO”, dentro de las posesiones “LAS PALMAS”, “PALOTAL” y “LAS DOS AGUADAS” en Jurisdicción del Municipio Chaguaramas del Estado Guárico, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Leonardo Infante del mismo Estado en fecha 18 de enero de 1991, anotado bajo el N° 26, al Folio 74, Protocolo Primero, Tomo Segundo, correspondiente al Primer Trimestre del mismo año.
2° Documento adjunto al escrito de Informes presentado ante el Juzgado de la Causa, marcado con la letra “B”, referido a la venta que hizo MARÍA MARGARITA GARCÍA de DURÁN a su representado, una porción de terreno constante de 159 hectáreas que forman parte del Fundo “PASO ANCHO”, dentro de las posesiones “LAS PALMAS”, “PALOTAL” y “LAS DOS AGUADAS” en Jurisdicción del Municipio Chaguaramas del Estado Guárico, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Leonardo Infante del mismo Estado, en fecha 18 de enero de 1991, anotado bajo el N° 24, al Folio 68, Protocolo Primero, Tomo Segundo, correspondiente al Primer Trimestre del mismo año.
3° Documento adjunto al escrito de Informes presentado ante el Juzgado de la Causa marcado con la letra “C”, referido a la venta que hizo MARÍA MARGARITA GARCÍA de DURÁN a su representado, de todos los derechos y acciones equivalentes a 691 hectáreas que le corresponde, sobre el Fundo “PASO ANCHO”, dentro de las posesiones “LAS PALMAS”, “PALOTAL” y “LAS DOS AGUADAS” en Jurisdicción del Municipio Chaguaramas del Estado Guárico, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Leonardo Infante del mismo Estado, en fecha 18 de enero de 1991, anotado bajo el N° 25, al Folio 71, Protocolo Primero, Tomo Segundo, correspondiente al Primer Trimestre del mismo año.
4° Documento adjunto al escrito de Informes presentado ante el Juzgado de la Causa, marcado con la letra “D”, referido a la venta que hizo MILAGROS COROMOTO CORDIDO JIMÉNEZ actuando en representación de su hijo FERNANDO RAMÓN CORDIDO a su representado, de todos los derechos y acciones equivalentes a 650 hectáreas que le pertenecen a su hijo sobre el Fundo “PASO ANCHO”, dentro de las posesiones “LAS PALMAS”, “PALOTAL” y “LAS DOS AGUADAS” en Jurisdicción del Municipio Chaguaramas del Estado Guárico, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Leonardo Infante del mismo Estado, en fecha 27 de mayo de 1992, anotado bajo el N° 134, al Folio 136, Protocolo Primero, Tomo Segundo Adicional N° 1, correspondiente al Segundo Trimestre del mismo año.
5° Documento adjunto al escrito de Informes presentado ante el Juzgado de la Causa marcado con la letra “E”, referido a la venta que hizo REGULO SEBASTIÁN NÚÑEZ a su representado, de una porción de terreno constante de 515 hectáreas ubicada en dos Fundos que pertenecieron a ROGELIO RÍOS ELLUL, denominados “PALOTAL” y “LAS DOS AGUADAS” en Jurisdicción del Municipio Chaguaramas del Estado Guárico, Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Leonardo Infante del mismo Estado, en fecha 24 de agosto de 1978, anotado bajo el N° 87, al folio 186 vto., Protocolo Primero, Tomo Segundo, correspondiente al Tercer Trimestre del mismo año.
6° Documento que adjunta a ese escrito de Promoción de Pruebas, marcado con la letra “F”, referido al Acta Constitutiva y Estatutos de la Empresa Mercantil AGROPECUARIA URUBAMBA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 30 de mayo de 2003, anotado bajo el N° 34, Tomo 5-A del Libro respectivo.
7° Documento que adjunta a ese escrito de Promoción de Pruebas, marcado con la letra “G”, referido a Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas distinguida con el N° 1, de fecha 30 de agosto de 2003, de la Empresa Mercantil AGROPECUARIA URUBAMBA, C.A., donde se acordó aumento de capital de la Empresa y los Accionistas para pagar dicho aumento, aportan los dos lotes de terreno que conforman el Fundo Agropecuario denominado “PASO ANCHO”.
8° Documento que adjunta a ese escrito de promoción de pruebas, marcado con la letra “H”, referido al aporte que hizo su representado a la Empresa Mercantil AGROPECUARIA URUBAMBA, C.A., de dos lotes de terreno que conforman el Fundo Agropecuario denominado “PASO ANCHO” ubicado dentro de las posesiones contiguas “LAS PALMAS”, “PALOTAL”, “LAS DOS AGUADAS” y “CAZADERO” en Jurisdicción del Municipio Chaguaramas del Estado Guárico y discriminados así: El primer lote, constante de 1.700 hectáreas y el segundo lote, constante de 515 hectáreas, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Leonardo Infante del mismo Estado, en fecha 2 de marzo de 2005, anotado bajo el N° 48, a los Folios del 328 al 335, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Segundo correspondiente al Primer Trimestre del mismo año.
B.- Actuaciones Administrativas.
1° Documento cuya copia marcada “I” se adjunta, referido a la constancia de inscripción del Fundo Agropecuario denominado “PASO ANCHO” en el Registro Agrario Nacional, bajo el N° 07120610002, de fecha 18 de marzo de 2008, por ante el Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.) a favor de la Empresa Mercantil AGROPECUARIA URUBAMBA, C.A.
2° Documento que marcado “J” se adjunta a ese escrito, referido a constancia de inscripción del mencionado Fundo realizada en fecha 9 de febrero de 2005 por la Empresa Mercantil AGROPECUARIA URUBAMBA, C.A. en el Registro Tributario de Tierras llevado por el SENIAT.
3° Documento que marcado “K” se adjunta a ese escrito, referido a la constancia de Registro de Productores de la mencionada Empresa Mercantil, en el Fundo Agropecuario denominado “PASO ANCHO-LAS DOS AGUADAS” en Jurisdicción del Municipio Chaguaramas del Estado Guárico, de fecha 08 de octubre de 2008 por el I.N.T.I. dependiente del Ministerio de Agricultura y Tierra.
Por auto de fecha 09 de julio de 2009, el Juzgado Superior, vencido como se encuentra el lapso de promoción y evacuación de pruebas, fijó la oportunidad para llevar a cabo la Audiencia Oral en la cual se oirán los Informes de las partes.
En fecha 14 de julio de 2009, se celebró la Audiencia Oral para la presentación de Informes, -acordada en fecha 09 de julio de 2009-, dejándose constancia de la comparecencia del coapoderado de la parte demandada apelante abogado LUIS ABRAHAM RIZEK RODRÍGUEZ y de la apoderada de la parte actora ALICIA FERNÁNDEZ CLAVO..
De la grabación del CD contentivo del acto de Informes ante la Superioridad, consta lo siguiente:
Alegó el apoderado del demandado, que en el presente asunto, se trata de una masa común proindivisa, continua y contigua, donde hubo una partición pero no se conocen las áreas donde hubo el supuesto despojo; que el bien pertenece a todos por igual, pero no hay especificación de linderos; no ha sido precisado el inmueble; por su parte, la apoderada judicial de la parte actora, señaló, que a su juicio estaban dados todos los presupuestos y requisitos para que prospere la acción de reivindicación, aduciendo que sus representados lograron demostrar todos los hechos invocados en la demanda; que con las pruebas documentales evacuadas, pudieron demostrar sus representados, que ostentan la titularidad del derecho de propiedad del lote de terreno que pretenden reivindicar; que el lote de terreno objeto de reivindicación consta de 543 hectáreas cuyos linderos son específicos; que el demandado contestó la demanda en cinco líneas y no promovió ninguna prueba a su favor; que la parte demandada promovió unos documentos administrativos, los cuales deben desecharse; que el escrito de Informes presentado por el demandado es extemporáneo e invocaron la prueba de confesión, la cual no es permitida conforme el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; que en el escrito de Informes invocó hechos nuevos, lo cual no está permitido a estas alturas del proceso, específicamente que ahora es Agropecuaria Urubamba la dueña del terreno objeto de reivindicación y en este sentido señala, que el apoderado judicial de la parte demandada no tiene poder para representar a dicha agropecuaria; que hay un cambio de las partes litigantes a una persona jurídica distinta a la relación procesal; que debe respetarse el principio de Igualdad y el derecho a la defensa de las partes; que sus representados ganaron una acción interdictal en primera instancia, pero el fallo fue revocado por ese Tribunal Superior y que por eso aún están en litigio a través de la acción de reivindicación. Finalmente solicitó, que se declare sin lugar la apelación interpuesta, se confirme la sentencia de Primera Instancia y se declare con lugar la demanda.
Concluido al acto de Informes, el Juez Superior acordó la práctica de una Inspección Judicial oficiosa, conforme lo establece el artículo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo ello a los fines de dejar constancia, previo asesoramiento del experto designado, de la actividad agraria que se desarrolla en el lote de terreno objeto del presente juicio, especialmente aquella ejercida por la parte demandada, prueba que se fijó por auto de fecha 27 de julio de 2009.
Cursa a los folios del 354 al 355 de la pieza No. 2 del expediente, auto dictado por el Juzgado Superior, a través del cual se señaló, que en fecha 31 de julio de 2009 el Tribunal practicaría una Inspección Judicial oficiosa, con la finalidad de garantizar todos y cada uno de los principios agrarios que puedan verse afectados en la presente causa y la orden de librar boleta de notificación al ciudadano Ingeniero Jesús Delgado Villafañe, experto designado para la práctica de la referida Inspección, cursando a los folios del 363 al 373 la cual arrojó los resultados siguientes:
El Tribunal se constituyó sobre un lote de terreno constante de 583 hectáreas aproximadamente, ubicado en el lindero OESTE de los Fundos “LOS BUCARES” y “JOBO MOCHO” que forma parte de la posesión proindivisa “CAZADERO”, “PALOTAL” y “LAS DOS AGUADAS” y particularmente alinderado de la siguiente manera: NORTE: Fundo Paso Ancho, SUR: Fundo La Providencia, ESTE: Terreno de los Fundos “LOS BUCARES” y “JOBO MOCHO”, específicamente en terrenos de la propiedad proindivisa “LAS DOS AGUADAS” y OESTE: Río o Caño Los Negros, en Jurisdicción del Municipio Chaguaramas del Estado Guárico; a fin de dejar constancia de los particulares siguientes: en el particular primero, de la existencia de actividad agroproductiva efectiva dentro del lote de terreno antes identificado; en el particular segundo, en caso de existir actividad agroproductiva, señalar quién ejerce dicha actividad; al particular tercero, de cualquier otra circunstancia de interés procesal que considere ese Juzgado Superior, y, se dejó constancia de lo siguiente: Con respecto al particular primero, durante el recorrido efectuado al área objeto del presente juicio se observó, la actividad agroproductiva como pasto natural y del tipo bracharia; infraestructuras, consistente en galpón de maquinarias, embarcadero y construcciones eléctricas, 278 animales bovinos de diferentes razas, sexos y tamaños; en el particular segundo, se dejó constancia que la actividad supra señalada, se ejerce a través de un fondo de comercio denominado Agropecuaria Urubamba C.A. indicando sus datos de registro conforme a copia simple de la constancia de Registro de Hierros y Señales presentada por quien se dice accionista y administrador de esa empresa, ciudadano Ricardo Javier Carrillo Prado; que el ciudadano ELISIO CARRILLO, funge según el Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de esa empresa, como Presidente. La apoderada judicial de la parte actora, hizo las siguientes observaciones en dicha Inspección: que la documentación aportada no debe ser tomada en cuenta en la sentencia ya que no es fidedigna, pues son copias simples; por otro lado, que se trata de una presunta marca de hierro de unos supuestos animales para pastar en sitios o fundos distintos al lote de terreno en litigio; que no se debe tomar en cuenta la supuesta actividad agraria ejercida por una persona distinta a la parte demandada, es decir, trajeron hechos nuevos en esa etapa del procedimiento lo que a su decir constituye un fraude procesal, en perjuicio de la parte que representa. Por su parte, la representación del demandado expuso, que la actividad agropecuaria que se desarrolla sobre el bien objeto de la litis, es por parte del demandado ELISIO CARRILLO y de sus hijos, quienes a cuyos efectos formaron una empresa mercantil a quien le cedió los derechos de propiedad sobre el fundo “PASO ANCHO” en la posesión “Palotal”, “Las Dos Aguadas” y “Cazadero”, no con el propósito de burlar la acción como lo pretende la abogado de los actores, sino mas bien para facilitar la realización de dicha actividad agropecuaria y prueba de ello, es la existencia en dicha porción de terreno, de ganado de su propiedad, como consta del padrón del hierro que adjunta con la letra “H”; del registro del hierro debidamente registrado a nombre de la empresa mercantil que adjunta marcado “C”; que ello aparece en el aval sanitario que anexa marcado “D” y consignó marcado “E”, plano o levantamiento topográfico del Fundo “Paso Ancho”, del cual forma parte la parcela objeto de la litis, realizado en noviembre de 2006 por el Ingeniero Agrónomo Nelson Calzadilla a escala I:15.000 y donde consta además de las coordenadas geográficas del referido fundo, sus medidas y sus linderos, su ubicación o superficie exacta de 2.224 hectárea con 75 áreas, todo lo cual adjunta, a los fines de precisar la actividad agropecuaria suficientemente explicada. Seguidamente, la apoderada actora expuso, que igualmente pide al Tribunal, que no tome en cuenta al momento de sentenciar, el plano consignado marcado “E”, toda vez que el mismo fue elaborado con posterioridad a la demanda y no se trajo a los autos en el debate probatorio, lo cual cercena el equilibrio entre las partes y correlativamente el derecho a la defensa de rango constitucional.
El mérito probatorio de esta probanza se establecerá posteriormente en este mismo fallo, y así se establece.
En fecha 10 de agosto de 2009, el Tribunal Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas dictó sentencia de fondo en Audiencia Oral y Pública en la cual se declaró con lugar la demanda. (folios del 387 al 389).
En fecha 21 de septiembre de 2009, el mencionado Tribunal Superior, dictó sentencia definitiva en la cual declaró: Primero: sin lugar la apelación interpuesta en fecha 16 de abril de 2008 por el coapoderado de la parte demandada, contra la decisión definitiva dictada en fecha 12 de marzo de 2008 por el Juzgado de la causa; Segundo: confirmó la decisión apelada; Tercero: se instruyó al Juzgado de la causa a fin de que para el momento de la ejecución de la sentencia de mérito proceda a dictar, en caso de ser procedente, las medidas establecidas en los artículos 163 y 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, relativas a la Protección de la Producción Agroalimentaria existente en el lote de terreno objeto de la presente litis, específicamente la producción de ganado bovino, verificada por esa Superioridad mediante la práctica de Inspección Judicial oficiosa practicada en fecha 31 de julio de 2009, todo ello sin el menoscabo del derecho que tiene la parte gananciosa de que se le reivindique en el fundo; Cuarto: se condenó en costas al ciudadano ELISIO ANTONIO CARRILLO de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, y, Quinto: dejó constancia de conformidad con el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de que esa sentencia es publicada dentro del término legal.
Como se dijo antes, contra esa decisión, la parte demandada anunció Recurso de Casación y fue recibido el expediente en la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social dándose cuenta del mismo, el 22 de octubre de 2009, el cual fue formalizado y se presentó impugnación y réplica.
Mediante sentencia de fecha 16 de diciembre de 2009, la mencionada Sala, declaró con lugar el Recurso de Casación, por las razones mencionadas anteriormente en este fallo.
En cumplimiento de lo establecido en el ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se pasa a establecer los términos en que quedó planteada la controversia, dando así cumplimiento a la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Especial Agraria, que ordenó se dictara sentencia sobre el mérito del asunto, sin incurrir en el defecto de actividad que anula la sentencia entonces recurrida en casación.
En el Capítulo I del libelo, aducen los demandantes, que actúan tanto en su propio nombre como en representación de los demás condueños y que están domiciliados en los fundos denominados “LOS BUCARES” y “JOBO MOCHO” que forman parte de los fundos contiguos y continuos proindivisos denominados “CAZADERO”, “PALOTAL” y “LAS DOS AGUADAS”, en Jurisdicción del Municipio Chaguaramas del Estado Guárico, que conjuntamente con ellos, tienen la titularidad del bien inmueble que más adelante determinarán y cuya representación asumen con fundamento en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil; que son copropietarios de un inmueble constituido por los fundos contiguos y continuos proindivisos denominados “PALOTAL”, “CAZADERO” y “LAS DOS AGUADAS”, constante según los documentos de adquisición, de aproximadamente 2.303,6472 hectáreas, ubicado en el Municipio Chaguaramas del Estado Guárico, y cuyos linderos generales son los siguientes: “PALOTAL” y “CAZADERO”: NORTE: Quebrada de Mata Redonda” hasta su embocadura en la Quebrada El Tigre; SUR: curso de la quebrada “El Palotal” hasta el paso “Ballesteros”; ESTE: cursos de estas aguas hasta donde desemboca la quebrada “El Palotal” y OESTE: Terrenos de los Señores Naranjo. “LAS DOS AGUADAS”: NORTE: Quebrada “El Palotal”; NACIENTE: Terrenos que fueron de JOSÉ CAMEJO y FELICIANO INFANTE; OESTE: Terrenos de los Señores Naranjo; SUR: Posesión “Las Guasjuas”; NORTE: Está separada de las tierras del señor Domingo Santaella Camero por la quebrada de “El Palotal”, desde el punto señalado con la letra “M” que se encuentra en el lugar en que cruza la dicha quebrada el camino que de “Las Dos Aguadas” va al Chigüire y siguiendo aguas arriba la quebrada hasta el paso Ballesteros, de aquí una línea recta que partiendo al Oeste, llega al punto marcado con la letra “F” a la distancia de 383 varas de Cerrito Colorado, medidas desde el dicho punto F y con rumbo 029° al Norte termina este lindero por esta parte. Por el Oeste: confina con tierras de los señores Naranjo empezando este lindero desde el dicho punto “F” en línea recta al S.0 hasta el marcado con la letra “B” de este punto otra línea recta al Oeste hasta el “C”, que se halla en el lugar en que la quebrada de los Encaliptos (o Eucalitos) desemboca en el Caño de los Negros y últimamente desde el punto C, siguiendo dicho Caño aguas abajo hasta el punto C, siguiendo dicho Caño aguas abajo hasta el punto denominado Las Tres Palmas Picadas, termina el lindero por este rumbo. Por el Sur: está separado de la Posesión de “Las Guasjuas” por una línea recta que partiendo de Las Tres Palmas Picadas hacia el Este, termina en un punto marcado en el plano con la letra “E”, últimamente por el Este, está separado de las tierras de los señores José Camejo y Feliciano Infante, por una línea recta que partiendo de dicho punto “P”, llega al “M” situado en el paso de la quebrada de El Palotal que como antes se dijo, está cruzada por el camino que de “Las Dos Aguadas” conduce al Chigüire. PALOTAL: NORTE: La Aguada de Mata Redonda desde el punto “A” que sirvió de partida para la mensura que de ella se hizo por sus antiguos dueños, que está marcado en el plano topográfico correspondiente hasta su embocadura en la quebrada de El Tigre; Al ESTE: El curso de estas aguas hasta donde desemboca la quebrada El Palotal, cuyo curso aguas arriba, sirve de linderos por el Sur, hasta el paso de Ballesteros de donde una línea recta al Oeste 84° Norte, va a encontrarse frente a Cerrito Colorado con tierras de los señores Naranjo y con esta línea recta que une este punto de encuentro con el punto “A” mencionado. “CAZADERO”: Por el SUROESTE el Caño Tigre; por el OESTE y por el SUR el mismo Caño Tigre; por el ESTE, la quebrada La Patilla y el Terreno de “San Felipe”; y por el NORTE la Posesión “San Felipe”, de la cual formaba parte y la quebrada “La Danta”; que los derechos sobre los identificados inmuebles les pertenecen, por haberlos heredado de su causante quien en vida se llamara ALEJANDRINO LEAL PINO, fallecido en esa ciudad de Valle de la Pascua, el día 16 de julio de 1993, y quien los instituyó únicos y universales herederos de todos sus bienes por partes iguales, como se evidencia del testamento abierto dejado por su de cujus debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Infante del Estado Guárico, en fecha 29 de noviembre de 1991, bajo el N° 4, Folio 8, Protocolo Cuarto, Cuarto Trimestre de 1991 que acompañan en copia simple marcado con la letra “A”, y como también se evidencia de documento de partición, registrado en la misma Oficina en fecha 12 de noviembre de 1993, bajo el N° 84, Folio 105, Protocolo Primero, Tomo Primero Adicional, Cuarto Trimestre de 1993, que anexan en copia simple marcado con la letra “B” junto con la Planilla de Autoliquidación de Impuestos Sobre Sucesiones expedida por el Ministerio de Hacienda, Dirección General Sectorial de Rentas marcada con la letra “C”; que a los fines de acreditarse debidamente la propiedad que ejercen, se permiten indicar a la ciudadana Juez, la tradición documental de su dominio: PRIMERO: Que su causante ALEJANDRINO LEAL PINO conjuntamente con RAFAEL PINO, adquirieron 813 hectáreas del ciudadano GUSTAVO INFANTE, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Infante, Estado Guárico, anotado bajo el N° 116 folio 259 vto., Protocolo Primero Primer Trimestre de 1963 que acompañan en copia certificada marcado con la letra D; que GUSTAVO INFANTE a su vez, lo hubo por compra que hizo al ciudadano JESÚS ANTONIO SANTAELLA, quien a su vez lo adquirió por herencia de su padre FACUNDO SANTAELLA CAMERO, quien también lo heredó de su padre VICTORIANO SANTAELLA y de su hermano VICTORIANO SANTAELLA (Hijo), según documento registrado en la misma Oficina de Registro, bajo el N° 40, Folio 88, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de 1947; que GUSTAVO INFANTE, por otra parte, hubo igualmente sus derechos, por compra que hizo al ciudadano EMILIANO SANTAELLA SÁNCHEZ, quien a su vez lo hubo por herencia de padre PORFIRIO SANTAELLA CAMERO, quien a su vez lo adquirió por herencia de sus padres VICTORIANO SANTAELLA y BERNARDA CAMERO DE SANTAELLA, según documento protocolizado en la mencionada Oficina, bajo el N° 41, Folio 90, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1947; que GUSTAVO INFANTE, también hubo sus derechos, por compra que hizo a la ciudadana RITA SANTAELLA DE BOLÍVAR, quien a su vez los adquirió por herencia de su padre PORFIRIO SANTAELLA CAMERO, quien a su vez lo hubo, por herencia de sus padres VICTORIANO SANTAELLA y BERNARDA CAMERO DE SANTAELLA, según documento registrado en la mencionada Oficina, bajo el N° 42, Folio 92, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de 1947, y bajo el N° 25, Folio 25, del Cuaderno de Comprobantes del Tercer Trimestre de 1946; SEGUNDO: Del mismo modo, su de cujus ALEJANDRINO LEAL PINO conjuntamente con el ciudadano RAFAEL PINO, adquirieron 486,76 hectáreas de la ciudadana ÚRSULA SÁNCHEZ DE SANTAELLA CAMERO, según documento protocolizado en la misma Oficina, bajo el N° 78, Folio 106 vto., Protocolo Primero, Segundo Trimestre de 1967 que también acompañan en copia certificada marcado con la letra “E”; que ÚRSULA SÁNCHEZ DE SANTAELLA, lo adquirió mediante herencia de su esposo PORFIRIO SANTAELLA CAMERO, quien a su vez lo hubo, por herencia de sus padres VICTORIANO SANTAELLA y BERNARDA CAMERO DE SANTAELLA; que VICTORIANO SANTAELLA por su parte, hubo sus derechos, por compra que hizo el ciudadano JOSÉ LEDEZMA, según documento registrado en la referida Oficina, bajo el N° 2, Folio 3, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de 1880; que JOSÉ LEDEZMA a su vez los hubo, por compra que hizo a la ciudadana FELIPA BELISARIO DE CASTILLO, según documento registrado bajo el N° 4, Folio 5, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de 1880, y ésta a su vez los hubo, por herencia de su padre VICENTE MARÍA NARANJO, quien a su vez lo adquirió por herencia de VICENTE NARANJO; que VICENTE MARÍA NARANJO, por otra parte, le vende a PEDRO MARÍA BELISARIO, según documento registrado en la citada Oficina, bajo el N° 3, Folio 4, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de 1880; que FELIPA BELISARIO DE CASTILLO, le vende a VICTORIANO SANTAELLA, según documento protocolizado en la mencionada Oficina, bajo el N° 6, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de 1880; TERCERO: Que por último, por compra que también hizo su causante ALEJANDRINO LEAL PINO a la ciudadana SEVERA BELISARIO DE SANTAELLA de 1.004,0472 hectáreas, según documento registrado bajo el N° 131, Folio 211 vto., Protocolo Primero, Tercer Trimestre de 1970, que acompañan marcado con la letra “E” en copia certificada; que SEVERA BELISARIO DE SANTAELLA, a su vez, lo hubo por herencia de su esposo DOMINGO SANTAELLA CAMERO quien a su vez lo adquirió por herencia de sus padres VICTORINO SANTAELLA y BERNARDA CAMERO DE SANTAELLA.
Seguidamente, repiten la cadena traslaticia que habían indicado respecto de VICTORIANO (sic) SANTAELLA, JOSÉ LEDEZMA, VICENTE MARÍA NARANJO y FELIPA BELISARIO DE CASTILLO añadiendo, que de toda la documentación anterior se desprende, una cadena que deviene en un dominio claro e indubitable que tienen sobre el inmueble en cuestión, existiendo una tradición suficiente de más de ciento veinte años sin interrupción de títulos, que consagran y fundamentan el dominio que hoy ejercen y que ejerció su causante y el cual les favorece e invocan.
En el Capítulo II de su libelo, alegan los actores, que dentro de esos fundos proindivisos contiguos y continuos, han fundado sus fincas, por un lado, JUAN RAFAEL ARTURO LEAL MOTA, fundó la Finca denominada “Los Bucares” en forma contigua abarcando los derechos que les pertenecen en esa propiedad proindivisa, los derechos en cuanto a extensión territorial que les pertenecen en esa posesión proindivisa, lo cual hicieron mediante la fundación de sus respectivas fincas, con la construcción de bienhechurías y mejoras y la dedicación a las actividades propias de la siembra y ganadería, de tal manera, que sus fincas son contiguas o colindantes y se determinan así: la Finca denominada “FUNDO LOS BUCARES” de JUAN RAFAEL ARTURO LEAL MOTA con un área de terreno de 697,69 hectáreas y cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: Se encuentra separado por el fundo “Paso Ancho”, propiedad de Elicio (sic) Carrillo y terrenos de Moisés Leal, comenzando dicho lindero desde el botalón “C”, señalado en el plano topográfico, siguiendo hasta el botalón “D”, con un rumbo noreste y una distancia de 1.555,28 metros; luego sigue el botalón “E”, con un rumbo noreste y una distancia de 7,27 metros, luego sigue el botalón “G”, con un rumbo sureste a una distancia de 653,20 metros, luego sigue al botalón “H”, con un rumbo sureste a una distancia de 957,01 metros, luego sigue el botalón “J”, con un rumbo noreste a una distancia de 182,24 metros, luego sigue el botalón “K”, con un rumbo noreste a una distancia de 371,93 metros, luego sigue el botalón “L”, con un rumbo noreste a una distancia de 453,13 metros, luego sigue el botalón “M”, con un rumbo norte-franco a una distancia de 829,67 metros, que es donde termina este lindero. ESTE: Se encuentra separado por terrenos de CARMEN LIMA y por fundo “El Arauca”, propiedad de Héctor Miranda, comenzando dicho lindero por el botalón “N” siguiendo hacia el botalón “P” con un rumbo sureste y una distancia de 1.121,98 metros; luego sigue al botalón “R” con un rumbo noreste y una distancia de 632,98 metros, luego sigue al botalón “S”, con un rumbo suroeste y una distancia de 1.215,04 metros que es donde termina este lindero. SUR: Se encuentra separada por el fundo “JOBO MOCHO” propiedad de ROSA CRISPINA INFANTE, comenzando dicho lindero en el botalón “S” siguiendo hacia el botalón “T” con un rumbo noreste y una distancia de 59,32 metros, siguiendo hacia el botalón “B-7”, con un rumbo suroeste y una distancia de 2.008,07 metros, siguiendo al botalón “B-6” con un rumbo noreste y una distancia de 56,39 metros siguiendo al botalón “B-5” con un rumbo oeste-franco y una distancia de 6,48 metros, siguiendo al botalón “B-4”, con un rumbo suroeste y una distancia de 328,16 metros, siguiendo al botalón “B-3” con un rumbo suroeste y una distancia de 442,13 metros, siguiendo al botalón “B-2”, con un rumbo noreste y una distancia de 930,74 metros, siguiendo al botalón “B-1”, con un rumbo noreste y una distancia de 931,65 metros, siguiendo al botalón “B”, con un rumbo suroeste y una distancia de 1.987,49 metros que es donde termina este lindero, y por el OESTE, se encuentra separada por LAS PALMAS MARREREÑAS y EL CAÑO LOS NEGROS comenzando dicho lindero en el botalón “B” rumbos y distancias aguas arriba del Caño Los Negros, siguiendo hacía el botalón “C” que fue el punto de partida y con una distancia de 1.013,57 metros y que es donde termina este lindero. Y por otro lado, la finca denominada “FUNDO JOBO MOCHO” de ROSA CRISPINA INFANTE, con una extensión de terreno de 697,69 hectáreas y cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: Se encuentra separado por el fundo “LOS BUCARES”, propiedad de Juan Rafael Arturo Leal Mota, comenzando dicho lindero desde el botalón “B” señalado en el plano topográfico, siguiendo hasta el botalón “B-1” con un rumbo noreste y una distancia de 1.987,40 metros, siguiendo hacia el botalón “B-2”, con un rumbo suroeste y una distancia de 931,65 metros, siguiendo hacia el botalón “B-3”, con un rumbo sureste y una distancia de 230,74 metros, siguiendo hacia el botalón “B-4”, con un rumbo noreste y una distancia de 442,13 metros, siguiendo al botalón “B-5”, con un rumbo noreste y una distancia de 328,16 metros, siguiendo al botalón “B-6”, con un rumbo noreste y una distancia de 6,48 metros siguiendo al botalón “B-7”, con un rumbo suroeste y una distancia de 56,39 metros, siguiendo al botalón “T”, con un rumbo noreste y una distancia de 2.008,07 metros, siguiendo al botalón “S”, con un rumbo sureste y una distancia de 59,32 metros, siguiendo al botalón “S-1”, con un rumbo noreste y una distancia de 1.220, 22 metros que es donde termina este lindero. ESTE: Se encuentra separado por el FUNDO EL ARAUCA, propiedad de Héctor Miranda comenzando dicho lindero, desde el botalón “S-1”, hasta el botalón “S-2”, con un rumbo suroeste y una distancia 1.596,89 metros, que es donde termina este lindero. SUR: Se encuentra separado por los fundos de Santiago Gómez, Muñoz y La Providencia de Elicio (sic) Carrillo, comenzando dicho lindero en el botalón “S-2”, con un rumbo noroeste y una distancia de 969,64 metros, siguiendo al botalón “S-3”, luego de este botalón sigue hacia el botalón “S-4”, con un rumbo suroeste y una distancia de 1.507,44 metros, siguiendo hacia el botalón “S-5”, con un rumbo noroeste y una distancia de 446,74 metros, siguiendo hacia el botalón “S”-6, con un rumbo noroeste y una distancia de 1.649,89 metros, siguiendo hacia el botalón “S-7”, con un rumbo suroeste y una distancia de 467, 24 metros, siguiendo hacia el botalón “A”, con un rumbo noroeste y una distancia de 909,72 metros que es donde termina este lindero, haciendo la salvedad, que el mismo colinda también con el fundo Viento Salvaje. OESTE: Se encuentra separado por el fundo LAS PALMAS MARREREÑAS y río o CAÑO LOS NEGROS, comenzando este lindero, desde el botalón “A” rumbos y distancias aguas arriba del Caño Los Negros, siguiendo hacia el botalón “B” que fue el punto de partida y con una distancia de 2.261,32 metros y que es donde termina el referido lindero; que tanto es así el hecho de su ubicación contigua, que existe una servidumbre de paso en el “FUNDO JOBO MOCHO” a favor del “FUNDO LOS BUCARES” , todo lo cual consta en los documentos públicos registrados en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Infante del Estado Guárico, bajo el N° 64, Folio 47, Protocolo Primero, Tomo 3 Adicional, Segundo Trimestre de 1995 y el anotado bajo el N° 63, Folio 44, Protocolo Primero, Tomo 3, Segundo Trimestre de 1995, que acompañan en copia simple marcados con las letras “G” y “H”.
En el Capítulo III de su libelo señalan, que en el predeterminado inmueble, siempre han venido ejerciendo posesión legítima por más de 20 años conjuntamente con su causante y en los últimos años, como herederos dedicándose a las actividades propias de la producción agropecuaria, y en tal sentido, crían y mantienen ganado; en época de invierno siembran, cultivan y cosechan maíz y/o sorgo, cuya soca utilizan para alimentar a su ganado; asimismo siembran pasto, crían y tienen aves de corral, cochinos y ovejos; que esos actos los ejercen cada uno en sus respectivos fundos, siendo eficiente el trabajo que realizan en sus fincas de acuerdo a su superficie, trabajo éste, que constituye su principal actividad económica, toda vez que de ella obtienen los ingresos necesarios para su sostenimiento y el de sus familias; que en el “FUNDO LOS BUCARES”, el ciudadano Juan Rafael Arturo Leal Mota, ha construido y fomentado con dinero de su propio peculio, las siguientes bienhechurías y mejoras: una casa de paredes de bloque, piso de cemento, techos de acerolic, constante de cuatro habitaciones, baño, cocina y corredor; una casa para vivienda de obreros, de paredes de bloque, techos de acerolic, una habitación, corredor y cocina; un galpón de paredes de bloque, piso de cemento y techo de acerolic; una quesera; dos lagunas; un corral; dos préstamos, un molino, luz eléctrica, potreros, cercas perimetrales de alambre de púas a cuatro y cinco pelos y estantes de madera, divisiones internas, vías internas, y aproximadamente 400 hectáreas deforestadas; que además ha destinado para la actividad agraria en dicho fundo, los siguientes bienes: 4 tractores, un camión 350 marca Ford, 2 sembradoras de hilo, una asperjadora, un cañón, 2 abonadoras, 2 motosierras y una bazuca y, por otra parte, en el “FUNDO JOBO MOCHO”, la ciudadana Rosa Crispina Infante también con dinero de su propio peculio, ha construido y fomentado las siguientes bienhechurías y mejoras: una casa de paredes de barro, techo de zinc, constante de 2 habitaciones, baño, cocina y comedor, un depósito, un corral, una quesera, una laguna, un molino, cercas perimetrales de alambres de púas y estantes de madera, divisiones internas, vías internas, potreros y, aproximadamente 329 hectáreas deforestadas; que asimismo ha destinado para la actividad agraria en el citado fundo, los siguientes bienes: 3 tractores y una camioneta Pick-Up marca Chevrolet.
En el capítulo IV de su libelo alegan, que es el caso, que el señor Elisio Carrillo quien tiene dos fundos que a su vez están ubicados de manera contigua con las dos fincas de ellos, esto es, el FUNDO “PASO ANCHO” por el lindero Norte del FUNDO “LOS BUCARES” y el FUNDO “LA PROVIDENCIA” por el lindero Sur del FUNDO “JOBO MOCHO”, los ha despojado de una extensión de terreno de aproximadamente QUINIENTAS OCHENTA Y TRES HECTÁREAS (583 has), específicamente por el lindero Oeste de sus fundos, representado en el lugar por el CAÑO LOS NEGROS y ubicado entre los ya mencionados fundos “PASO ANCHO” y “LA PROVIDENCIA”, siendo en consecuencia los linderos particulares del lote de terreno del cual han sido despojados como propietarios de las bienhechurías y mejoras de sus fundos “LOS BUCARES” y “JOBO MOCHO” así como también como propietarios de la Posesión Proindivisa “Cazadero”, “Palotal” y “Las Dos Aguadas”, de modo que el lote de terreno del cual es despojador Elisio Carrillo, está particularmente alinderado así: NORTE: Fundo “Paso Ancho”; SUR: Fundo “La Providencia”; ESTE: Terreno de los fundos Los “Bucares” y “Jobo Mocho”, específicamente en terrenos de la propiedad proindivisa “Las Dos Aguadas” y OESTE: Río o Caño Los Negros, ocupación que ha ejercido sin su autorización o consentimiento, manifestándoles en reiteradas oportunidades, que ese lote de terreno es suyo, dedicándose a perturbarlos, logrando con ello materializar sus actos de despojarlos como en efecto lo ha hecho, de 583 hectáreas aproximadamente, que les pertenecen llegando a derribarles parte de las cercas de sus fundos, ha abierto falsos, ha construido una pica, tal como se evidencia de la Inspección Judicial evacuada por el Juzgado Primero de Los Municipios Leonardo Infante, Chaguaramas y Las Mercedes del Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 10 de abril de 2000, que acompañan en original marcada con la letra “I”, y posteriormente a ésta, ha introducido en el referido lote de terreno, maquinarias agrícolas con la finalidad de deforestar la montaña que tienen destinada para que su ganado se alimente en época de verano; que no obstante en innumerables oportunidades, han tratado que el ciudadano Elisio Carrillo deponga su actitud despojadora, pero todo ello ha resultado infructuoso de lograr, pues dicho ciudadano se ha negado en todo momento a sus exigencias, limitándoles con su conducta, el derecho de propiedad consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el capítulo V de su libelo alegan, que de lo anteriormente expuesto se desprende, que tienen una acción para recuperar lo que por derecho de herencia les pertenece, según lo pautado en los artículos 548 y 547 del Código Civil los cuales transcriben parcialmente y también de acuerdo a lo previsto en el literal “B” del artículo 12 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, les da el derecho a demandar la reivindicación del lote de terreno predeterminado del cual han sido despojados y es por ello que acuden para demandar como en efecto demandan, al ciudadano Elisio Carrillo para que les reivindique el lote de terreno constante de 583 hectáreas ubicado en los linderos que ya antes habían señalado o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal; además de la medida cautelar allí peticionada, indicaron como domicilio procesal, el siguiente: Calle Descanso, N° 8-A, Oeste entre Calles González Padrón y Atarraya, Valle de la Pascua, Municipio Autónomo Leonardo Infante del Estado Guárico; estimaron la demanda en la cantidad de Bs. 8.000.000,00, sin que esto implique darle al terreno en cuestión ese valor, ya que el mismo estará dado por la experticia complementaria del fallo que se realice sobre el mismo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; pidieron que la presente demanda fuese admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con especial condenatoria en costas.
DE LA CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA
El demandado ELISIO CARRILLO a través de apoderado, rechazó y contradijo la demanda; que los actores no son propietarios del asunto que comprende la querella y es el demandado, el propietario indiscutible según la titularidad que lo acredita, como se demostrará en el curso del debate.
Por cuanto se trata de un juicio de reivindicación, se precisa establecer, quién tiene la carga de la prueba, conforme a la doctrina y jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que el Juez que aquí sentencia considera, que tal carga de la prueba está en cabeza de los actores, por lo siguiente:
El actor en reivindicación debe demostrar: El derecho de propiedad o dominio; que el demandado se encuentre en posesión de la cosa a reivindicar; la falta de derecho a poseer del demandado y, la identidad entre la cosa sobre la cual el actor alega su derecho de propiedad con la cosa reclamada (la poseída por el demandado), por lo que de no cumplirse tales requisitos, no podrá triunfar la pretensión del accionante.
Por cuanto en el caso de autos se alega en el libelo que se trata del supuesto despojo de una extensión de terreno de aproximadamente QUINIENTAS OCHENTA Y TRES HECTÁREAS (583 has), específicamente por el lindero Oeste de los fundos propiedad de los actores representado en el lugar por el CAÑO LOS NEGROS y ubicado entre los ya mencionados fundos “PASO ANCHO” y “LA PROVIDENCIA”, a la luz de las probanzas aportadas al proceso por los actores, determinará quién aquí sentencia, el cumplimiento o no de tales requisitos, y así se establece.
De las pruebas aportadas al proceso.
Por cuanto los actores ante la Segunda Instancia promovieron nuevamente las pruebas que asimismo presentaron u ofrecieron en Primera Instancia, considera este Sentenciador de Reenvío, referir la finalidad pretendida por sus promoventes respecto de cada una de ellas, y en tal virtud se observa:
Con respecto a los documentos marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G” y “H”, promovidos tanto con el libelo de demanda como en el capítulo segundo de su escrito de promoción de pruebas, al tenor siguiente:
Conjuntamente con su libelo, los actores presentaron las documentales siguientes:
Marcado “A”, copia fotostática en tres folios útiles de Testamento suscrito por el ciudadano Alejandrino Leal Pino, el cual fue registrado en fecha 29 de noviembre de 1991 ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Infante del Estado Guárico, quedando registrado bajo el N° 4, Folio 8, Protocolo Cuarto, Cuarto Trimestre de 1991, mediante el cual dispuso su Testamento Abierto donde instituyó como sus Únicos y Universales Herederos, a su hijo reconocido JUAN RAFAEL ARTURO LEAL MOTA y a ROSA CRISPINA INFANTE. En el período probatorio fue consignado este documento en original.
Marcado “B”, en copia fotostática constante de 14 folios útiles, Partición de Bienes entre los actores de los bienes dejados por el causante, registrada ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Infante del Estado Guárico con sede en Valle de la Pascua en fecha 12 de noviembre de 1993, cuya nota es al tenor siguiente “los recaudos mencionados quedaron agregados al Cuaderno de Comprobantes Adición 1 del presente trimestre, bajo el N° 76”; el documento autenticado mencionado quedó registrado con anterioridad a éste, en la misma fecha, igual Protocolo y Tomo, bajo el N° 83, Folio 102; la Planilla Sucesoral de Pedro María Leal, de fecha 03.0243 está agregada al cuaderno de comprobantes bajo el N° 15, correspondiente al Cuarto Trimestre de 1945.- Quedó registrado bajo el N° 84, Folio 105, Protocolo Primero, Tomo Primero Adicional 1, Cuarto Trimestre de mil novecientos noventa y tres (1993). Dicho documento fue consignado en original en el período probatorio.
Marcado “C”, en copia fotostática de la Planilla de Liquidación Sucesoral, N° 76, de fecha 28 de agosto de 1990 y Copia de la Declaración a la cual se refiere dicha Planilla, emanadas del Departamento de Sucesiones del Ministerio de Hacienda (Calabozo), expedida a cargo de los herederos de quien en vida se llamó ALEJANDRO LEAL PINO, en seis (6) folios útiles.
Marcado “D”, en copia fotostática certificada en nueve (9) folios útiles, expedida por la Oficina Subalterna del Distrito Infante del Estado Guárico de documento registrado por ante esa Oficina, bajo el N° 116, Folio 259 vto. Primer Trimestre de 1963, siendo consignado en copia certificada en el período probatorio.
Marcado “E”, en copia fotostática certificada en nueve (9) folios útiles, expedida por la Oficina de Registro antes mencionada, de documento registrado bajo el N° 78, Folio 106 vto., Segundo Trimestre de 1967, mediante el cual ÚRSULA SÁNCHEZ de SANTAELLA da en venta a RAFAEL PINO y ALEJANDRINO LEAL, todos los derechos sobre los terrenos que les pertenecen en los Fundos Proindivisos denominados “LAS DOS AGUADAS”, “PALOTAL” y “CAZADERO”, ubicado en Jurisdicción del Distrito Infante, Estado Guárico, siendo que en el período de promoción de pruebas, se produjo en copia certificada.
Marcado “F” en copia fotostática certificada en nueve (9) folios útiles expedida por la Oficina de Registro antes mencionada, de documento registrado en dicha Oficina bajo el N° 131, Folio 211 vto., Tercer Trimestre de 1970, mediante el cual SEVERA BELISARIO de SANTAELLA, da en venta a ALEJANDRINO LEAL, los derechos que le pertenecen sobre los Fundos Proindivisos denominados “LAS DOS AGUADAS, “PALOTAL” y “CAZADERO” ubicados en Jurisdicción del Municipio Chaguaramas y las Mercedes del Llano en el Estado Guárico, el cual fue agregado en copia certificada nuevamente en el lapso de promoción de pruebas.
Marcado “G” en copia fotostática simple en tres (3) folios útiles, de documento registrado por ante esa misma Oficina de Registro, bajo el N° 64, Folio 47, Protocolo Primero, Tomo 3 Adicional, Segundo Trimestre de 1995, el cual fue promovido con la finalidad de evidenciar que existe una servidumbre de paso en el Fundo “JOBO MOCHO” a favor del Fundo “LOS BUCARES”, así como la compra de 1.004,0472 hectáreas que hicieron quien en vida se llamó ALEJANDRINO LEAL PINO a la ciudadana SEVERA BELISARIO de SANTAELLA.
Marcado “H” en copia simple en cinco (5) folios útiles, de documento registrado por ante esa misma Oficina de Registro, bajo el N° 63, Folio 44, Protocolo 1°, Tomo 3, Segundo Trimestre de 1995, mediante el cual ROSA CRISPINA INFANTE y JUAN RAFAEL ARTURO LEAL MOTA, actuando como Únicos y Universales Herederos de ALEJANDRINO LEAL PINO, declaran que como consecuencia de mensura efectuada y en lo que respecta a los lotes de terreno que le correspondan a ROSA CRISPINA INFANTE, en el Fundo denominados “LAS DOS AGUADAS”, “CAZADERO” y “PALOTAL”, resulta a su favor un área de terreno de 697 hectáreas con 69 áreas, adquiriendo la denominación de Fundo “JOBO MOCHO”.
Marcado “I” en original constante de diecinueve (19) folios útiles, Inspección Judicial evacuada por el Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Chaguaramas y Las Mercedes del Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en fecha 10 de abril de 2000, en un lote de terreno denominado Fundos “PALOTAL”, “CAZADERO” y “LAS DOS AGUADAS”, cursando a los folios del 77 al 85, las fotografías tomadas con arreglo al artículo 502 del Código de Procedimiento Civil, las cuales forman parte de dicha Inspección.
En fecha 08 de noviembre de 2000, la parte actora mediante escrito cursante a los folios del 175 al 178, promovió en el período de promoción de pruebas, las documentales siguientes:
En el capítulo I, invocaron el mérito favorable de los autos en todo lo que lo favorezca.
En el capítulo II, promovieron las siguientes pruebas instrumentales:
Marcado “A”, copia certificada del Acta de Defunción del causante de los mismos, constante de un (1) folio útil.
Marcada “B”, copia certificada del Testamento Abierto dejado por el de cujus de los actores, el cual fue registrado en fecha 29 de noviembre de 1991 ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Infante del Estado Guárico, quedando registrado bajo el N° 4, Folio 8, Protocolo Cuarto, Cuarto Trimestre de 1991.
Marcado con la letra “C”, original del documento de Partición, registrado en la mencionada Oficina en fecha 12 de noviembre de 1993, bajo el N° 84, Folio 105, Protocolo Primero, Tomo Primero Adicional, Cuarto Trimestre de 1993, constante de dieciséis (16) folios útiles.
Marcado con la letra “D”, copia certificada del documento protocolizado en la mencionada Oficina Subalterna de Registro, bajo el N° 116, Folio 259 vto., Protocolo Primero, Primer Trimestre de 1963, constante de siete (7) folios útiles, a fin de evidenciar la compra de una extensión de terreno integrada por 813 hectáreas que hicieron el difunto Alejandrino Leal Pino y Rafael Pino al ciudadano Gustavo Infante.
Promovió en copias certificadas los títulos que se indican en el anterior instrumento como causas de adquisición a su vez por el vendedor, protocolizados en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Infante del Estado Guárico:
Marcado “N° 1” en ocho (8) folios útiles, bajo el N° 40, Folio 88, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de 1947.
Marcado “N° 2”, constante de siete (7) folios útiles, inserto bajo el N° 41, Folio 90, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de 1947.
Marcado “N° 3”, constante de ocho (8) folios útiles, bajo el N° 42, Folio 92, Tercer Trimestre de 1947.
Marcado “E”, constante de siete (7) folios útiles, en copia certificada de documento protocolizado en la citada Oficina, bajo el N° 78, Folio 106 vto., Protocolo Primero, Segundo Trimestre de 1967, a fin de evidenciar la compra de unos derechos (486,76 Has.), que realizaron RAFAEL PINO y el difunto ALEJANDRINO LEAL PINO, a la ciudadana ÚRSULA SÁNCHEZ de SANTAELLA.
Marcado “F”, constante de nueve (9) folios útiles, en copia certificada de documento protocolizado ante la referida Oficina, bajo el N° 131, Folio 211 vto., Protocolo Primero, Tercer Trimestre de 1970, a fin de evidenciar la compra de 1.004,0472 hectáreas, que hicieron quien en vida se llamara ALEJANDRINO LEAL PINO a la ciudadana SEVERA BELISARIO de SANTAELLA.
Del mismo modo, promovió en copias certificadas los títulos que se indican en los anteriores instrumentos (marcados con las letras “E” y “F”) como causas de adquisición a su vez por los vendedores, protocolizados en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Infante del Estado Guárico:
Marcado “N° 1”, constante de cuatro (4) folios útiles, en copia certificada, inserto bajo el N° 2, Folio 3, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de 1880.
Marcado “N° 2” constante de cuatro (4) folios útiles, en copia certificada, bajo el N° 3, Folio 4, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de 1880.
Marcado “N° 3” constante de cuatro (4) folios útiles, en copia certificada, bajo el N° 4, Folio 5, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de 1880.
Marcado “N° 4”, constante de cinco (5) folios útiles, en copia certificada, inserto bajo el N° 6, Folio 6 vto., Protocolo Primero, Segundo Trimestre de 1880.
Promovió e hizo valer los títulos registrados en la mencionada Oficina, bajo el N° 64, Folio 47, Protocolo Primero, Tomo 3 Adicional, Segundo Trimestre de 1995, y, el inserto bajo el N° 63, Folio 44, Protocolo Primero, Tomo 3, Segundo Trimestre de 1995, que fueron acompañados al libelo de la demanda marcados con la letra “G” y “H”.
En el capítulo III, promovió prueba de Inspección Judicial en el fundo “LOS BUCARES”, para dejar constancia de los particulares que serán objeto de consideración posterior.
Inspección Judicial para ser practicada en el Fundo “JOBO MOCHO” para dejar constancia de los particulares que serán objeto de consideración posterior.
Solicitaron que para la práctica de la segunda Inspección Judicial, se designe práctico si el Tribunal lo considera necesario, así como también se ejecuten reproducciones fotográficas en relación con cada uno de los particulares según lo previsto en el 502 del Código de Procedimiento Civil.
En el capítulo IV, promovieron prueba de Experticia, para dejar constancia de los particulares que serán objeto de consideración posterior.
Pruebas de la parte demandada.
La parte demandada en el período probatorio, no promovió pruebas, pero en la oportunidad de presentación de sus informes ante el Juzgado de la causa, promovió los documentos públicos que a continuación se mencionan:
a) Documento original registrado por ante la Oficina de Registro del Distrito Infante del Estado Guárico, bajo el N° 26, Folio 74, Protocolo 1°, Tomo 2°, Primer Trimestre de 1991, mediante el cual FERNANDO DURÁN MÉNDEZ, dio en venta a Elisio Antonio Carrillo, una porción de terreno constante de DOSCIENTAS HECTÁREAS (200 Has.) que forman parte de mayor extensión del Fundo “PASO ANCHO”, dentro de las posesiones “LAS PALMAS”, “PALOTAL” y “LAS DOS AGUADAS”, en Jurisdicción del Municipio Chaguaramas, Estado Guárico.
b) Documento original registrado por ante la Oficina de Registro antes mencionada, bajo el N° 24, Folio 68, Protocolo Primero, Tomo 2°, Primer Trimestre de 1991, mediante el cual MARÍA MARGARITA GARCÍA de DURÁN, dio en venta a Elisio Carrillo, una porción de terreno constante de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE HECTÁREAS (159 Has.) que forman parte de mayor extensión del Fundo “PASO ANCHO”, dentro de las posesiones “LAS PALMAS”, “PALOTAL” y “LAS DOS AGUADAS” en Jurisdicción del Municipio Chaguaramas, Estado Guárico.
c) Documento original registrado por ante la Oficina de Registro antes mencionada, bajo el N° 25, Folio 71, Protocolo Primero, Tomo 2°, Primer Trimestre de 1991, mediante el cual María Margarita García de Durán dio en venta a Elisio Carrillo, todos los derechos y acciones que le pertenecen sobre el Fundo “PASO ANCHO” dentro de las posesiones “LAS PALMAS”, “PALOTAL”, “LAS DOS AGUADAS” y “CAZADERO”, en Jurisdicción del Municipio Chaguaramas, Estado Guárico.
d) Documento original registrado por ante la misma Oficina de Registro, bajo el N° 134, Folio 136, Protocolo Primero, Tomo 2°, Primer Trimestre de 1992, mediante el cual MILAGROS COROMOTO CORDIDO JIMÉNEZ, actuando como Representante legal de su menor hijo FERNANDO RAMÓN DURÁN CORDIDO y debidamente autorizada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores del Estado Miranda, dio en venta a Elisio Carrillo, todos los derechos y acciones que le pertenecen a su menor hijo sobre el fundo “PASO ANCHO” dentro de las posesiones LAS PALMAS”, “PALOTAL”, “LAS DOS AGUADAS” y “CAZADERO”, en Jurisdicción del Municipio Chaguaramas, Estado Guárico, constante de SEISCIENTAS CINCUENTA HECTÁREAS (650 Has.).
e) Documento Original registrado por ante la Oficina de Registro antes mencionada, bajo el N° 87, Folio 186, Protocolo Primero, Tomo 2°, Tercer Trimestre de 1978, mediante el cual Régulo Sebastián Núñez, dio en venta a Elisio Carrillo, una extensión de terreno constante de QUINIENTAS QUINCE HECTÁREAS (515 Has.) o sea 2/3 de leguas existentes en dos (2) Fundos que se denominan “PALOTAL” y “DOS AGUADAS”.
f) Documento original registrado por ante la Oficina de Registro antes mencionada, bajo el N° 8, Folio 26, Protocolo Primero, Tomo 1°, Cuarto Trimestre de 1983, mediante el cual REGULO SEBASTIÁN NÚÑEZ declaró que Elisio Carrillo le canceló el saldo total a que se contrae el documento autenticado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo, bajo el N° 94, Folio vto. 76 al 77 vto., Tomo III del Libro respectivo.
g) Certificación registral expedida por el Registrador Subalterno de Registro del Distrito Infante del Estado Guárico, la cual certifica la Tradición legal del Fundo denominado “PASO ANCHO” con un área de UN MIL SETECIENTAS HECTÁREAS (1.700 Has.), ubicado en las posesiones contiguas “Las Palmas”, “Las Dos Aguadas”, y “Cazadero” en Jurisdicción del Municipio Chaguaramas, Estado Guárico.
h) Copia fotostática certificada expedida por el Tribunal de la Causa, correspondiente a los folios del 319 al 350, ambos inclusive, del Expediente N° 93-1.240 contentivo de la Querella Interdictal Restitutoria seguida por ante ese Tribunal, por los ciudadanos JUAN RAFAEL ARTURO LEAL MOTA y ROSA CRISPINA INFANTE, contra el ciudadano ELISIO CARRILLO.
Fijados los Informes por el a quo mediante auto de fecha 28 de febrero de 2001, aparece que se fijaron los quince (15) días de despacho siguientes a esa fecha, para que dentro de los mismos, las partes presentaran sus Informes de conformidad con el artículo 71 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, tal como consta del mencionado auto cursante al folio 127 de la pieza No. 2 del expediente, por lo que el demandado sí los presentó en tiempo útil para ello y no como lo invoca la parte actora al sostener, que lo hiciera extemporáneamente, y además el Tribunal no aplicó la norma adjetiva a que aduce (artículo 511 del C.P.C) sino la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, concretamente su artículo 71, y así se establece.
Informes de las partes ante la Primera Instancia.
Informes de la parte demandada.
Cursa a los folios del 128 al 136, escrito contentivo de los Informes de la parte demandada de fecha 29 de marzo de 2001, presentados por el coapoderado judicial del ciudadano ELISIO ANTONIO CARRILLO, abogado ANTONIO CAMEJO PERAZA, en los cuales aparece transcripción del libelo de demanda y seguidamente bajo el subtítulo “TRACTO SUCESIVO Y PRETENSIÓN DEL ACCIONANTE” alega, que se textualiza en el contenido del libelo que se permite transcribir y seguidamente bajo el subtítulo “TRACTO SUCESIVO DEL ACCIONADO” alega, que su representado adquirió de la manera siguiente:
1.- De FERNANDO DURÁN MÉNDEZ, 200 hectáreas que forman parte del Fundo “PASO ANCHO”, dentro de las posesiones “LAS PALMAS”, “PALOTAL” y “LAS DOS AGUADAS” en Jurisdicción del Municipio Chaguaramas, Distrito Infante del Estado Guárico, según consta de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del mencionado Distrito, el 18 de enero de 1991, bajo el N° 26, Folio 74, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Primer Trimestre.
2.- De MARÍA MARGARITA GARCÍA de DURÁN, 159 hectáreas de terreno, que forman parte de mayor extensión del Fundo “PASO ANCHO”, dentro de las posesiones “LAS PALMAS”, “PALOTAL” y “LAS DOS AGUADAS” en Jurisdicción del Municipio Chaguaramas, Distrito Infante del Estado Guárico, conforme se evidencia de documento registrado por ante esa Oficina, el 18 de enero de 1991, bajo el N° 24, Folio 68, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Primer Trimestre.
3.- De MARÍA MARGARITA GARCÍA de DURÁN, todos los derechos y acciones que le corresponden sobre el fundo “PASO ANCHO” dentro de las posesiones “LAS PALMAS”, “PALOTAL”, “LAS DOS AGUADAS” y “CAZADERO” en Jurisdicción del Municipio Chaguaramas, Distrito Infante del Estado Guárico, como consta de documento registrado en la referida Oficina, el 18 de enero de 1991, bajo el N° 25, Folio 71, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Primer Trimestre.
4.- De MILAGROS COROMOTO CORDIDO JIMÉNEZ, actuando en representación de su hijo FERNANDO RAMÓN CORDIDO, todos los derechos y acciones que pertenecen al último nombrado, sobre el Fundo “PASO ANCHO”, dentro de las posesiones “LAS PALMAS”, “PALOTAL”, “LAS DOS AGUADAS” y “CAZADERO” en la misma Jurisdicción de las anteriores ventas, según consta de documento registrado en la mencionada Oficina, el 27 de mayo de 1992, bajo el N° 134, Folio 136, Protocolo Primero, Tomo Segundo Adicional N° 1, Segundo Trimestre.
5.- De REGULO SEBASTIÁN NÚÑEZ, 515 hectáreas ubicadas en dos Fundos que pertenecieron a ROGELIO RÍOS ELLUL, denominados “PALOTAL” y “LAS DOS AGUADAS”, ubicados en la mencionada Jurisdicción, de acuerdo a documento registrado, el 24 de agosto 1978, bajo el N° 87, Folio 186 vto., Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre, según anexos “A”, “B”, “C”, “D” y “E”.
En el subtítulo denominado “TRACTO Y COMUNIDAD” alega la representación judicial del demandado, que resulta obvio del estudio de los documentos de donde emergen ambas propiedades, que tienen un causante original común, devienen de una misma fuente y, por consiguiente, no habiéndose verificado partición, es por lo que las heredades en discusión permanecen y son proindivisas, es decir, constituyen una masa de bienes que no ha sido dividida entre sus varios propietarios, como bien lo reconoce la parte actora en su libelo, en el encabezamiento del capítulo I, Folio 1; capítulo II, Folio 4; que esa fuente común del tracto sucesivo, se encuentra en las citas instrumentales libeladas a los folios 2, 3 y 4 y en el historial de la propiedad de su representado, contenida en la copia certificada que se acompaña marcada “F” en dos folios, haciendo la salvedad, de que la querellante menciona a VICTORINO SANTAELLA como VICTORIANO, lo cual es un error de letra insustancial; que llaman la atención de que tanto FELIPA BELISARIO DE CASTILLO como VICTORINO SANTAELLA se vinculan en el tracto como raíces del mismo.
En el subtítulo denominado “SOBRE LA POSESIÓN”, aduce el coapoderados del demandado, que invoca la parte reivindicante, la unión o conexión de la posesión ejercida por ella sobre la cosa, y la posesión ejercida por el causante; que es cierto que la posesión continúa de derecho en el persona del sucesor a título universal, pero sin embargo, no basta que la accionante invoque su posesión con la de su causante, por cuanto es necesaria su prueba y como quiera que el 22 de noviembre de 1993 quienes hoy accionan promovieron Juicio Interdictal Restitutorio sobre una extensión de terreno constante de 300 hectáreas del Fundo “LAS DOS AGUADAS” enmarcada dentro de estos linderos: NORTE: Fundo “PASO ANCHO”, SUR: Fundo “LA PROVIDENCIA”, ESTE: Terrenos del mismo Fundo “LAS DOS AGUADAS” y OESTE: Río o Caño LOS NEGROS, añaden, que estos son los mismos linderos que según la demanda en su folio 7, demarcan la porción objeto de la confrontación determinada en 583 hectáreas, y que insiste en este detalle, porque tratándose de la querella los mismos puntos encerraban 300 hectáreas, ahora cuando identifican 583 hectáreas en el caso de autos, piensan que ya se trata de un Teorema y como no son matemáticos, lo dejan hasta ahí, pero es el caso, que los interdictantes de ayer, perdieron la demanda como aparece de la copia certificada adjunta marcada “G” en 33 folios, lo que dimensiona un presupuesto de hecho que menoscaba la posesión de los hoy accionantes en reivindicación, por virtud de que esa sentencia hace que su patrocinado detente legalmente esa extensión que le fue reconocida en el interdicto, careciendo entonces la acción, de un elemento concurrente y fundamental para su promoción, que hace improcedente la demanda.
En el subtítulo denominado “INCIDENCIA DE LA PROINDIVISIÓN” alegan los apoderados del demandado, que ineluctablemente el estado de indivisión en que permanecen las propiedades y los Fundos en “CAZADERO”, “PALOTAL” y “LAS DOS AGUADAS”, Jurisdicción del Municipio Chaguaramas de esa Entidad Federal, hace que se integren a un todo, a un paño general, y mientras no haya partición entre los comuneros, estarán en presencia de derechos indivisos y en tal sentido vale la propia confesión escriturada al folio 2 conforme al artículo 1.401 del Código Civil, al tenor siguiente: “Primero…nuestro causante Alejandrino Leal Pino conjuntamente con Rafael Pino, adquirieron 813 hectáreas…”, más no consta ni se probó en el juicio, que RAFAEL PINO hubiese dejado de ser copropietario, pero la demandante tampoco ejerce la acción en nombre de sus otros comuneros como bien lo establece el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, y por consiguiente, siendo irrelevante el caudal probatorio producido por la emplazante dada la naturaleza y especialidad del asunto debatido, la acción reivindicatoria propuesta es improcedente, en virtud de que existiendo varios condueños o propietarios, ninguno lo es en forma particular o individual, cualidad necesaria para querellarse en este asunto de modalidad especial y precisa a entender de la norma sustantiva que lo contiene y tipifica.
Informes de la parte actora.
La parte actora presentó sus informes, en fecha 02 de abril de 2001 en los cuales aduce, que con su acción pretende que se le reivindique el lote de terreno plenamente identificado en el libelo supuestamente ocupado ilegítimamente por el demandado, amparándose en un Interdicto Restitutorio según expediente N° 1.240 de la nomenclatura del a quo; que con la prueba por escrito se probó, que ellos son los legítimos propietarios del lote de terreno detentado por el demandado; con la prueba de experticia se demuestra, la superficie de terreno objeto del presente juicio y con la Inspección Judicial se probó, la actividad agraria que realizan sus representados en sus respectivos fundos, así como también las bienhechurías y mejoras que tienen en los mismos; que además la parte demandada no rechazó debidamente la demanda y la prueba documental que trajo a los autos a su decir extemporáneamente, es concordante en cuanto al derecho de propiedad de los actores, ya que de ella se infiere, que hay una aceptación o convenimiento en cuanto a que ellos son los legítimos propietarios del lote de terreno ocupado por el accionado, en virtud de que reconoce y acepta, que se dan todos los presupuestos procesales para que prospere la acción planteada, pues tratándose del mismo lote de terreno discutido en la acción interdictal, la única vía legalmente establecida es la reivindicación; que la demandada en su contestación, no rechazó debidamente la demanda; que tampoco promovió pruebas ni mucho menos probó que fuera de manera única y exclusivamente propietario del bien a reivindicar, y ahora con un escrito de Informes, pretende traer