LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Juzgado Superior Agrario del Estado Guarico
San Juan de los Morros, 16 de Diciembre de 2010.
200° y 151°
EXPEDIENTE Nº JSAG-Sol-002.
Conoce de la presente medida de protección agroalimentaria solicitada por la ciudadana ZORAIDA VILLALBA GRANADOS, venezolana, domiciliada en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 87.825 en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano FABRIZIO DELLA POLLA DE SIMONE, venezolano, domiciliado en la ciudad de Caracas, D.C, titular de la cedula de identidad Nº V-14.595.096, quien alega ser Segundo Vicepresidente de la Empresa Mercantil CORPORACION AVICOLA DELLA POLLA C.A., debidamente facultado a tenor de lo establecido en la Cláusula Novena de los Estatutos de dicha empresa, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintisiete (27) de mayo de 2004, bajo el Nº 70, Tomo: 38-A, Ocupante y Propietaria de una Unidad de Producción , situada en Jurisdicción del Municipio San Francisco de Tiznados, distrito Roció del Estado Guarico, con una superficie aproximada de: DOSCIENTAS HECTAREAS (200 Ha), cuyos lindero son los siguientes: Norte: Quebrada La Tigra; Sur: Carretera Vía Platillon; Este: Terrenos que son o fueron de Agroindustrial Doña Antonia (AGRODACA); Oeste: Carretera Vía Platillon.
El 02-12-2010, se recibió y se le dio entrada a la presente solicitud por el Juzgado Superior Agrario del estado Guárico, con sede en San Juan de Los Morros admitiéndose el día Siete de Diciembre de 2.010.
El 14-12-2010, se trasladó y constituyó el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico dejando constancia de los siguientes particulares (Folio del 108 al 110):
Primero: De la ubicación, cabida y linderos de los predios, así como las coordenadas UTM de las mismas, el Tribunal deja constancia previo asesoramiento del practico designado que estando dentro de los linderos antes señalados las coordenadas satelitales son N 9º 47.7691, O 67º 32.7054´.
Segundo: De la actividad económica productiva tanto vegetal como animal existente en el mismo; el Tribunal deja constancia previo asesoramiento del practico designado dentro del predio se encuentra en desarrollo un sistema extensivo mixto “leche y carne” de ganadería bovina sin superficie cultivada de forraje, manteniéndose aproximadamente unas 200 unidades animales, dentro de las cuales sobresalen dos ejemplares de alto mestizaje brahmán, así mismo se observaron una cantidad aproximada de siete hectáreas de maíz amarillo y superficies de supervivencia indeterminada de pimentón, tomate, auyama y ají.
Tercero: Del número aproximado de animales existentes en el predio; el Tribunal deja constancia previo asesoramiento del practico designado dentro del predio se encuentra en desarrollo un sistema extensivo mixto “ leche y carne “ de ganadería bovina sin superficie cultivada de forraje, manteniéndose aproximadamente unas 200 unidades animales.
Cuarta: De cualquier otra situación que a criterio de este digno tribunal o de la parte solicitante, sea necesario para decretar la protección de la producción agroalimentaria que pudiera existir el Tribunal deja constancia previo asesoramiento del practico designado, el predio presenta condiciones de topografía relieve, hidrografía y clima optimas para el desarrollo de un sistema de producción aviar sin discriminación entre la carne y los huevos, observándose labores avanzadas para la implementación de dicho sistema como lo son acometida eléctrica, acueductos internos, 2 pozos profundos una planta eléctrica, una bomba de pozo profundo, distribución planimetríca del proyecto agroproductivo donde se observan tres núcleos de seis galpones cada uno de dos mil doscientos metros cuadrados (2220 mts2) por galpón cuyas ubicaciones se constataron en las coordenadas siguientes núcleos 2 y 3 coordenadas N 9º 47.4811´ y O 67º 32.1042´ y el núcleo 1 en las coordenadas N 9º 47.73 ´ y O 67º 32.5645´. Dadas las condiciones del lugar y la infraestructura descrita pudiera estimarse una densidad de siembra de 18 unidades animales por metro cuadrado al final dé cada ciclo lo que arrojaría una producción bruta de aproximadamente un mil doscientas toneladas de carne de pollo al mercado interno nacional. Este desarrollo se vera complementado con la introducción de cien novillas preñadas de raza Brahma con sistema semiestabulado mantenido con la siembra de 50 hectáreas de forraje bajo pastoreo y 30 hectáreas de forraje de corte ofrecido al ganado mezclados con las sobras de alimentos de concentrado para pollo mezclados con la gallinaza producida en el sistema, en la actualidad genera cuatro empleos directos y a futuro generaría 31 empleos directos y 150 empleos indirectos para la población de la zona.
Para decidir este Tribunal observa:
Las medidas cautelares se dictan con el fin de proteger la actividad agropecuaria de los predios productivos cuando exista amenaza real a la producción agroalimentaria. Razón por la cual este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, analiza la solicitud cautelar planteada y a tal efecto, verifica si se encuentran o no cumplidos los extremos de Ley necesarios para que el Juez decrete o acuerde la protección cautelar pretendida.-
El Artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantizara la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.”
De la norma parcialmente transcrita, se infiere la transferencia que hace del poder la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de forma directa al organismo judicial, vale decir, al Juez Agrario para proteger la seguridad alimentaría de la Nación y el desarrollo agrícola. Así mismo señala el artículo 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
“El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el Juez o Jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento, o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.
En este orden de ideas dispone igualmente el artículo 152 eiusdem:
“En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1º La continuidad de la producción Agroalimentaria...
4º La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente…
6º La conservación de la infraestructura productiva del Estado.
7º La cesación de actos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8º El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos…”
De las normas up supra transcritas, se infiere la potestad que por mandato expreso de la Ley es otorgada al Juez o Jueza Agrario para garantizar tanto la seguridad alimentaría como el desarrollo rural agrícola, pudiendo éste, dictar tanto de oficio como a solicitud de parte las medidas cautelares que estime necesario para garantizar tal fin de interés social. Siendo necesario la concurrencia de los siguientes tres elementos necesarios, a saber: fumus boni iuris, periculum in mora y el periculum in damni.
Es por ello, que la procedencia de la medida cautelar, se encuentra limitada tanto a la apreciación prudente del Juez como, a que se cumplan los elementos exigidos por el legislador, anteriormente señalado.
Ahora bien, analizado los requisitos para acordar la medida cautelar, este Tribunal pasa a revisar los mismos para el caso concreto:
En cuanto al fumus bonis iuris o presunción del buen derecho, requiere prueba del derecho que se reclama, la cual debe ser acompañada como base del pedimento, sino constare ya del propio expediente, vale decir, que implica la existencia de la presunción de que el contenido de la sentencia será garantizada con la medida cautelar, cumpliéndose así con el fin de evitar que el fallo definitivo y que legitima la cualidad quede irrisoria, asegurándose así el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo. En este sentido, observa este Juzgador que el precitado requisito se encuentra verificado toda vez que, de las probanzas traídas por el solicitante de la medida cautelar, se deduce la presunción del buen derecho y que fue constatado por esta Superioridad de la inspección realizada el 14-12-2010, y que se refiere a la producción real desplegada en el predio por el solicitante de la presente medida de protección. (ASÍ SE DECIDE).
En relación al segundo elemento denominado periculum in mora, basado en la frase “cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia”. De lo antes expuesto, se deduce que el peligro en la mora, tiene dos causas motivas, la primera: una constante y notoria, que no necesita ser probada, que es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el lapso de tiempo que obligatoriamente transcurre desde el momento de la interposición de la demanda hasta el momento en que se profiere el fallo; pudiendo ser también la conducta desplegada por el demandado o los amenazantes durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Y la segunda causa: determinada por la obligación que tiene el solicitante, vale decir, la carga impuesta a éste, de acompañar las pruebas idóneas para corroborar su presunción. Observa este Juzgador, en relación con el periculum in mora, que el solicitante alega en su escrito libelar:
“…en virtud de la ubicación del predio, el proyecto existente y el muy buen estado del fundo, personas ajenas a nuestro que hacer diario y que acostumbran poseer tierras por vías de hecho han amenazado con “Invadir” los terrenos del referido fundo, sin pensar que pueden estar incursos en el delito de Invasión previsto y sancionado en el articulo 471-A de nuestro Código Penal y la Cláusula Décimo Tercera de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario”
En este sentido, quien aquí decide que si bien es cierto que no existe aun apertura de ningún procedimiento administrativo por parte de INTI, existe un grupo de personas como en campamento de custodia al lado ESTE del fundo supuestamente ordenados por el Instituto nacional de Tierras, por tanto se le ordena al Instituto Nacional de Tierras no realizar ningún acto que vaya en perjuicio de la producción allí sostenida, por lo cual este juzgador observa que se encuentran llenos los extremos de este requisito. (ASI SE DECIDE).
Finalmente, a juicio de este juzgador, en cuanto al periculum in damni, tercer elemento concurrente para que proceda la declaratoria con lugar de la medida cautelar y que se refiere a la presunción que puede hacer el Juez respecto a que exista el temor fundado que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de continuidad de la lesión de no protegerse el desarrollo de las actividades de producción, las cuales de no decretarse la medida solicitada, el mismo queda comprobado en función a la inminencia del peligro de degradación de la producción agraria, en función de que se les impediría a la parte solicitante el manejo, mantenimiento y acceso a los elementos que toda producción agraria requiere incurriendo en un posible daño que atente contra el impulso del desarrollo rural, en el caso de que algún ente del estado o terceros ingresen al predio anteriormente identificado, tal y como lo ha expresado la parte solicitante de la medida al señalar el apostamiento en el predio por parte de personas ajenas a su voluntad. (ASÍ SE DECIDE).
Finalmente, es necesario advertir y destacar la debida ponderación de intereses que debe realizar todo juzgador en el momento de acordar y justificar una tutela cautelar en materia contencioso administrativa, en vista, que se debe equilibrar muy bien los intereses generales involucrados en la situación específica respecto de los intereses particulares, a fin de no afectar la globalidad de los intereses públicos supremos tutelados.
En ese sentido, ha sido clara la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Caso: CAVEDAL, sentencia del 14 de agosto de 2008, al afirmar lo siguiente:
“la seguridad agroalimentaria debe materializarse, como una garantía de los (i) consumidores respecto al “acceso oportuno y permanente a éstos [alimentos] por parte del público consumidor” y de los (ii) productores -incluyendo por tales, incluso a los comerciantes- a “la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional”, lo cual se materializa en la posibilidad de acceder a los medios para el desarrollo de la -reducción y comercialización de los correspondientes productos agrícolas”.
Considera quien decide, que la nueva filosofía del derecho agrario venezolano, tiene su piedra angular fundamentada en tres conceptos básicos, los cuales se encuentran enmarcados dentro de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y contenidos en los artículos 2, 299, 304, 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al desarrollo rural, integral y sustentable, la garantía a la seguridad agroalimentaria y la protección ambiental en las explotaciones agrarias (principio in dubio pro natura), conceptualizado éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del Sector Agrario, dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando como objetivo principal la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones; todos plasmados y contenidos de forma expresa en el artículo 1 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
De acuerdo a la opinión experta del técnico que acompaño al tribunal el cual emitió a petición de este tribunal opinión técnica sobre las condiciones agroproductivas el mismo estableció “el predio presenta condiciones de topografía relieve, hidrografía y clima optimas para el desarrollo de un sistema de producción aviar sin discriminación entre la carne y los huevos, observándose labores avanzadas para la implementación de dicho sistema como lo son acometida eléctrica, acueductos internos, 2 pozos profundos una planta eléctrica, una bomba de pozo profundo, distribución planimetríca del proyecto agroproductivo donde se observan tres núcleos de seis galpones cada uno de dos mil doscientos metros cuadrados (2220 mts2) por galpón cuyas ubicaciones se constataron en las coordenadas siguientes núcleos 2 y 3 coordenadas N 9º 47.4811´ y O 67º 32.1042´ y el núcleo 1 en las coordenadas N 9º 47.73 ´ y O 67º 32.5645´. Dadas las condiciones del lugar y la infraestructura descrita pudiera estimarse una densidad de siembra de 18 unidades animales por metro cuadrado al final dé cada ciclo lo que arrojaría una producción bruta de aproximadamente un mil doscientas toneladas de carne de pollo al mercado interno nacional. Este desarrollo se vera complementado con la introducción de cien novillas preñadas de raza Brahma con sistema semiestabulado mantenido con la siembra de 50 hectáreas de forraje bajo pastoreo y 30 hectáreas de forraje de corte ofrecido al ganado mezclados con las sobras de alimentos de concentrado para pollo mezclados cn la gallinaza producida en el sistema, en la actualidad genera cuatro empleos directos y a futuro generaría 31 empleos directos y 150 empleos indirectos para la población de la zona.”
Así pues, y en ese mismo orden de ideas resulta importante apuntalar, que la continuidad de la producción agroalimentaria, su no interrupción o su no perturbación por el acceso de entes o personas extrañas a un predio productivamente activo, impone a los jueces agrarios, en principio, el deber de garantizar la culminación del o de los ciclos biológicos productivos mientras se resuelva el litigio, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo.
En base a los anteriores argumentos de hecho y de derecho expuestos, y por cuanto existe la concurrencia de los tres elementos indispensables para que se conceda la medida solicitada y conservando el orden público, el cual implica la paz social del campo, estima necesario garantizar el predio objeto de marras por lo cual resulta forzoso para éste tribunal superior agrario declarar procedente la medida cautelar de protección agroalimentaria. (ASÍ SE DECIDE).
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la presente solicitud autónoma de Medida de Producción Agroalimentaria.
SEGUNDO: Declara CON LUGAR la SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION AGROALIMENTARIA, interpuesta el 02 de Noviembre de 2010, presentado por la ciudadana ZORAIDA VILLALBA GRANADOS, venezolana, domiciliada en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 87.825 en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano FABRIZIO DELLA POLLA DE SIMONE, venezolano, domiciliado en la ciudad de Caracas, DAC, titular de la cedula de identidad Nº V-14.595.096, Ocupante y Propietario de una Unidad de Producción , situada en Jurisdicción del Municipio San Francisco de Tiznados, distrito Roció del Estado Guarico, con una superficie aproximada de: DOSCIENTAS HECTAREAS (200 Ha), cuyos lindero son los siguientes: Norte: Quebrada La Tigra; Sur: Carretera Vía Platillon; Este: Terrenos que son o fueron de Agroindustrial Doña Antonia (AGRODACA); Oeste: Carretera Vía Platillon.
TERCERO: Se ordena notificar del decreto de la presente medida al Instituto Nacional de Tierras Central, a la Oficina Regional de Tierras del Estado Guarico el cual no podrá realizar ningún acto de disposición sobre el área protegida, Al Destacamento 28 de la Guardia Nacional Bolivariana, A la Guarnición Militar de este Estado, haciéndoles saber así mismo, que dicha medida es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional de acuerdo a la Disposición Final CUARTA de la Ley de Tierras y Desarrollo agrario del 29 de Julio de 2.010, así como de cualquier tercero ya que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado Superior, protegiéndose y debiendo respetar la producción agropecuaria, en las instalaciones, maquinarias, equipos, personas y bienes que se encuentran dentro de la Unidad de Producción arriba descrita.
CUARTO: De conformidad con la previsión contenida en el artículo 97 del Decreto No. 6.286 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, del 30 de julio de 2008, notifíquese por oficio a la Procuraduría General de la República del presente fallo acompañado de las respectivas copias certificadas.
Publíquese y regístrese, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario, Guarico, a los Dieciséis (16) días del mes de Diciembre del dos mil diez.
El Juez,
Abg. JOSE JOAQUIN TORO SILVA.
La Secretaria,
Abg. ANA CECILIA ACOSTA MALAVE
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