LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

Juzgado Superior Agrario del Estado Guarico
San Juan de los Morros, 02 de Diciembre del 2010.
200° y 151°
EXPEDIENTE Nº 09-JSAG-5265.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
DEMANDANTE-RECURRENTE: MARIO JOSÉ RODRIGUEZ AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, productor agropecuario, titular de la cédula de identidad Nº 15.811.658, Domiciliado en la ciudad de Calabozo, Estado Guarico.
ABOGADO ASISTENTE: LUIS BELLO TURCHETTI, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo los Nº 73.960.
PARTE DEMANDADA-RECURRIDA: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS.

ACCION: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CON SUBSIDIARIA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO.
EXPEDIENTE: JSAG-09-5265.

EPITOME
Conoce el Juzgado Superior Agrario del Estado Guarico
San Juan de los Morros, del presente RECURSO DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO CON SUBSIDIARIA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO, y en fecha 25 de junio del 2009 y por ejecución de la Resolución 2.008-0029 dictada por la Comisión judicial del TSJ en fecha 06 de agosto de 2.008 en virtud que entro en funciones el 26 de Julio de 2.010 este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico conoce entonces en fecha 05 de Agosto de 2.010 el mencionado presente RECURSO DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO CON SUBSIDIARIA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO, Observa este Tribunal de las actas que conforman el presente expediente que ocurre ante este Órgano Jurisdiccional el ciudadano MARIO JOSÉ RODRIGUEZ AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, productor agropecuario, titular de la cédula de identidad Nº 15.811.658, Domiciliado en la ciudad de Calabozo, Estado Guarico. Y a su vez asistido en este acto por LUIS BELLO TURCHETTI, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo los Nº 73.960. Contra la resolución dictada en sección Nº 258-009, punto de cuenta Nº 373, de fecha 25 de Agosto del 2009, emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en la que acordó el procedimiento de DECLARATORIA DE TIERRAS OCIOSAS E INICIO DE RESCATE Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO, sobre el lote de terreno denominado El Cafecero, ubicado en el sector El Tigrito, Parroquia Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, cuyos linderos son: Norte: Caserío El Tigrito, Sur: Carretera vía caserío El Tigrito, Este: Vía penetración El Tigrito, Oeste: Terrenos desconocidos, constante de una superficie de cuatrocientas siete hectáreas con ochocientos sesenta metros cuadrados (407 ha con 860 m2), expediente administrativo signado bajo el Nº 0712086705-DTO, sustanciado por la Oficina Regional de Tierras del estado Guárico. Este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO, actuando como Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Especial Agrario,

HISTORIAL DE LA CAUSA
De la revisión íntegra de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que en fecha 25 de junio de 2009, acudió ante el Tribunal Superior Primero Agrario del Área metropolitana de Caracas del presente RECURSO DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO CON SUBSIDIARIA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO, y en fecha 25 de junio del 2009 y por ejecución de la Resolución 2.008-0029 dictada por la Comisión judicial del TSJ en fecha 06 de agosto de 2.008 en virtud que entro en funciones el 26 de Julio de 2.010 este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico conoce entonces en fecha 05 de Agosto de 2.010 de la solicitud hecha por el ciudadano, MARIO JOSÉ RODRIGUEZ AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, productor agropecuario, titular de la cédula de identidad Nº 15.811.658, Domiciliado en la ciudad de Calabozo, Estado Guarico. Y a su vez asistido en este acto por LUIS BELLO TURCHETTI, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo los Nº 73.960. Contra la resolución dictada en sección Nº 258-009, punto de cuenta Nº 373, de fecha 25 de Agosto del 2009, emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en la que acordó el procedimiento de DECLARATORIA DE TIERRAS OCIOSAS E INICIO DE RESCATE Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO, sobre el lote de terreno denominado El Cafecero, ubicado en el sector El Tigrito, Parroquia Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, cuyos linderos son: Norte: Caserío El Tigrito, Sur: Carretera vía caserío El Tigrito, Este: Vía penetración El Tigrito, Oeste: Terrenos desconocidos, constante de una superficie de cuatrocientas siete hectáreas con ochocientos sesenta metros cuadrados (407 ha con 860 m2), expediente administrativo signado bajo el Nº 0712086705-DTO, sustanciado por la Oficina Regional de Tierras del estado Guárico, el cual anexo marcado “A” y anexo marcado “B”. Cartel de notificación, que me fuera entregado por los moradores de la zona.
Ejerzo la ocupación y posesión de un lote de tierras de cuatrocientas siete hectáreas con setenta y ocho áreas (407has con 78 áreas), denominado “Banco Medio”, propiedad de Mario Avendaño, el cual forma parte de la posesión conocida como las Totumas-Morrocoyes, ubicado en jurisdicción del antiguo Municipio Guardatinajas del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guarico, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fundo Candilorio, que fue de Leonardo Barco y hoy de los hermanos Rodríguez Rivas; SUR: Fundo Javillar que fue de José Julián Pomonte y hoy de los hermanos Rodríguez Rivas; ESTE: Hato el Nazareno de las Totumas, que es o fue de Rafael Crespo Sánchez y OESTE: Fundo Manirotico de Arístides Álcela.
Como parte interesada ya, que desarrollo actividad pecuaria en el lote de tierras antes expresada y así lo demostrare en el lapso probatorio venidero. El lote de tierras es de carácter privado, propiedad del ciudadano Mario Avendaño, y en el lote de tierras realizo actividades de campo, muy especialmente las actividades de levante y ceba de mautes. Actualmente realizando actividades de división de potreros y reconstrucción de cercas perimetrales, tal como se evidencia en la Inspección extrajudicial, la cual acompaño marcado con la letra “C”, de fecha 09 de noviembre del 2009. Es de destacar que en año 2009, he realizado el levante y engorde de numerosos rebaños, que cada cuatro o cinco meses, saco para la venta, por lo cual es extraño que el Instituto Nacional de Tierras, declare como ocioso el lote de tierras y siempre he realizado el mantenimiento de cercas perimetrales y de los cuatro (4) potreros que integran el lote de tierras, comprendidas en calcetas.
Solicito la nulidad del acto administrativo, conjuntamente con subsidiaria medida de suspensión de efectos del acto administrativo, contra el Instituto Nacional de Tierras mientras dure la tramitación de este juicio.
La violación del derecho constitucional al debido proceso y el derecho a al defensa, referido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, alego que: a) Que por cuanto la administración decidió bajo acto administrativo, declarar Tierras ociosas o incultas, sin darme la oportunidad en sede administrativa del derecho a la defensa, ya que siendo ocupante y poseedor, no fui notificado de la apertura de tal procedimiento. b) Violación en los procedimientos administrativos, de conformidad con lo pautado en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que tal como se evidencia en el anexo marcado con la letra “D” que acompaño con el presente recurso, que en fecha 02 de mayo del año 2006, fue participado al ciudadano Humberto Rodríguez, donde establece que en fecha 26 de abril del 2006, la Oficina Regional de Tierras del Estado Guarico, ordeno la practica de la inspección técnica, sobre el lote de terreno denominado Banco del Medio, referido al expediente bajo el Nº 06120862200-DTO y el mencionado ciudadano presento escrito en fecha 31 de octubre del 2008 (anexo marcado “E” y que anteriormente habían publicado un cartel de notificación de fecha 18-07-2008, el cual anexo marcado “F”, señalando para tal fecha en el escrito que presentaran, donde se evidencia la titularidad de las tierras en cuestión, la cual anexo marcada “G”).
Es evidente, que la oficina regional de Tierras del Estado Guarico, se encuentra conteste de la actividad realizada por mi persona y la titularidad de la misma, así como el numero de bovinos que se manejan de manera anual, en el referido lote de tierras, por lo cual es extraño, que durante la fase de sustanciación del expediente administrativo, no fuera notificado del mismo y que se le cambiara tanto sus linderos como el nombre del predio.
En cuanto a la medida solicitada el juez agrario , debe considerar el dictado de medidas que eviten una lesión al entorno social y considera quien aquí expone y solicita de este tribunal que si no se suspende los efectos del acto administrativo que abre el procedimiento de rescate, dentro del mismo podrían dictarse otro tipo de medida en sede administrativa, que crean expectativa sobre los derechos de terceros y que después, de resultar nulo el acto administrativo de apertura de rescate, no puedan ser revertidas las situaciones que tales medidas o decisiones administrativas crean a favor de terceros, lo que concatenado con la amenaza de violación que debe examinar este tribunal, cual es la garantía del debido proceso, al derecho de la defensa, hacen forzoso solicitar como en efecto solicito, que debe declarar la procedencia de la presente suspensión de los efectos del acto impugnado en el juicio principal, solo en lo referente a la apertura del procedimiento de rescate de tierras y ordenarle al Instituto Nacional de Tierras que paralice la tramitación de dicho procedimiento, hasta tanto este tribunal decida sobre el juicio principal.
De conformidad con lo pautado en el articulo 35 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se establece entre otras cosas que: “…Dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia, la respectiva Oficina Regional de Tierras, tomando en consideración la fundamentaciòn de la misma, decidirá sobre la apertura de una averiguación y ordenara la elaboración de un informe técnico”. En este caso el ente administrativo, vulneró el debido proceso contemplado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que debió realizar la referida inspección, y de haberla realizado (desconozco), debió realizar la participación.
Señalo esto, ya que el informe técnico que debió realizarse por un funcionario adscrito al Instituto Nacional de Tierras, tal informe individual o conjuntamente tiene que reunir las condiciones mínimas de investigación científicas necesarias para el mismo: considera quien aquí expone, que es necesario para la formulación y posterior obtención de las conclusiones técnicas agrarias de dicho informe que este haya sido elaborado bajo parámetros mínimos de investigación técnica, utilizando una metodología generalmente aceptada, así como el objeto contemplado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, articulo 1, que no es más que los mandatos del legislador contemplados en la carta magna artículos 305,306,307.
En cuanto a la determinación de los tipos de suelos, se hace necesario utilizar procedimientos, métodos y formulas científicas muy especiales, para determinar el tipo de suelo, para ello debe tomar en cuenta: los aspectos climáticos, topográficos, erosivos, alcalinidad y salinidad de los mismos.
Por otra parte, debemos de señalar y así lo solicitamos ciudadano Juez, que debe analizarse, que de haberse realizado incurre en el vicio de falso supuesto de hecho, conllevando a la anulación de los actos administrativos, ante la falsedad de los supuestos o motivos en que se baso el funcionario que los dicto, solo tomando datos referenciales.
Por otra parte es de mencionar, que tratándose de tierras propiedad privada, no puede efectuarse el procedimiento de rescate, ya que es contrario a lo contemplado en el articulo 70 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, propiedad esta que se demostrara en el lapso de promoción de pruebas, en la presente litis, anexando Plano Topográfico con sus coordenadas, marcada con la letra “H”.
Su fundamento legal del recurso en los artículos: 26,49 (ordinales 1 y 3) y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; 131,167 y 190 del decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, concadenado con los artículos 2, 19 (numerales: 1, 2, 3 y 4), 22 y 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

SOBRE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR PARA CONOCER DEL PRESENTE RECURSO
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, y en tal sentido, observa lo siguiente:
El acto administrativo objeto del presente Recurso de Nulidad Contencioso Administrativo Agrario, ha sido dictado por el Instituto Nacional de Tierras organismo autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual goza de las prerrogativas y privilegios que la ley le otorga, cuyos actos están sometidos al control de los órganos del sistema jurisdiccional contencioso administrativo en materia agraria.
En este sentido, conforme al artículo 156 del decreto de Reforma parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario Gaceta Oficial 5991 del 29 de Julio del 2.010 antiguo artículo 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario “…son competentes para conocer de los recursos que se intenten por razones de ilegalidad contra cualquiera de los actos administrativos agrarios: 1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia”. Y, de acuerdo con el artículo 157 eiusdem, del mismo decreto de Reforma parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario Gaceta Oficial 5991 del 29 de Julio del 2.010 antiguo artículo 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario “las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios…”
Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales se verifica una competencia específica atribuida a los Tribunales agrarios de esta categoría, que se refiere al conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualesquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común, en consecuencia este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, se declara competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad que aquí se presenta. (ASÍ SE DECLARA).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En virtud de los hechos, la admisión de este recurso predispone al cumplimiento de las formalidades previstas en los artículos 160 y 162 del decreto de Reforma parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario Gaceta Oficial 5991 del 29 de Julio del 2.010 antiguos artículos 171 y 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Juzgado Superior Agrario del Estado Guárico debe pasar a analizar los referidos artículos a saber; Ahora bien, del articulado primero mencionado se desprende, los supuestos esenciales de admisibilidad del recurso de nulidad interpuesto, y en ese sentido, pasa este juzgador a examinar el cumplimiento de los mismos, partiendo del artículo 160 eiusdem de la siguiente manera:
“Artículo 160: Las acciones y recursos contemplados en el presente título deberán interponerse por escrito por ante el tribunal competente, cumpliendo con los siguientes requisitos:
1).- Determinación del acto cuya nulidad se pretende.
2. Acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la Oficina Pública u organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen.
3. Indicación de las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncia.
4. Acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa. En caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificará el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida.
5. Los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar.
Así mismo este Tribunal debe verificar las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario lo cual se especifica de la siguiente forma:
1. Cuando así lo disponga la ley.
2. Si el conocimiento de la acción o el recurso corresponde a otro organismo jurisdiccional, caso en el cual el tribunal declinará la causa en el tribunal competente.
3. En caso de la caducidad del recurso por haber transcurrido los sesenta días continuos desde la publicación del acto en la Gaceta Oficial Agraria o de su notificación, o por la prescripción de la acción.
4. Cuando sea manifiesta la falta de cualidad o interés del accionante o recurrente.
Cabe señalar respecto de este numeral que la cualidad e interés que se debe tener para ser considerado parte en un juicio, hay que demostrarlo suficientemente en el Libelo de la Demanda; en este sentido nos dice el eminente autor patrio Rafael Ortiz-Ortiz en su obra Teoría General de la Acción Procesal pag 450 que “Se entiende por interés procesal la necesidad que tienen los justiciables de requerir de los órganos jurisdiccionales las providencias de trámite o definitivas en orden a la realización del derecho de accionar y en procura de la satisfacción de la pretensión jurídica que se postula en el proceso.”, por tanto sigue diciendo el autor que “solamente tiene interés de accionar el que tiene la necesidad de acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar que le tutelen jurídicamente, demostrando siempre que merece dicha tutela.” Igualmente nos dice el maestro Piero Calamendrei citado por Rafael Ortiz-Ortiz en su obra Teoría General del Proceso, pag 491 donde nos dice “que luego de tener el interés es que nos convertimos en parte y define Parte Procesal es aquel status o posición que ocupan una o varias personas, al inicio del proceso o durante el desarrollo de éste y que, en virtud del ejercicio de sus derechos procesales, para postular o frente a quienes se postulan pretensiones, en atención a un interés jurídico cuya tutela se exige de los órganos jurisdiccionales.”
En razón a estos postulados este tribunal debe atender a la cualidad e interés que tenga el accionante para determinar su participación justificada en el proceso, lo cual se deba analizar necesariamente ya que el numeral 4to del artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario lo prevé, en cuanto a esto nos dice el autor patrio Harry Gutiérrez Benavides en su obra Comentarios al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario pag 132, que “la Cualidad o Legitimatio ad causam reviste un carácter de orden público. De allí que a los fines de la admisión de los recursos contenciosos administrativos agrarios o de las demandas, el juez deberá determinar si es manifiesto el interés jurídico actual del accionante o recurrente para interponer su pretensión.” Por tanto este Tribunal Superior en revisión del caso de marras ha detectado que el recurrente del caso ciudadano MARIO JOSE RODRIGUEZ AVENDAÑO, C.I V-15.811.658, no guarda una relación jurídica directa con el predio El Cafecero, ubicado en el sector El Tigrito, Parroquia Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, cuyos linderos son: Norte: Caserío El Tigrito, Sur: Carretera vía caserío El Tigrito, Este: Vía penetración El Tigrito, Oeste: Terrenos desconocidos, constante de una superficie de cuatrocientas siete hectáreas con ochocientos sesenta metros cuadrados (407 ha con 860 m2), no cumpliendo así con los postulados procesales esenciales para establecer su condición de parte en el presente juicio. (ASI SE ESTABLECE).
De igual forma basa su participación en el recurso que intenta anular el acto administrativo emitido por el Instituto Nacional de Tierras signado con el Nº 258-009, punto de cuenta Nº 373, de fecha 25 de Agosto del 2009, en la que acordó el procedimiento de DECLARATORIA DE TIERRAS OCIOSAS E INICIO DE RESCATE Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO, sobre el lote de terreno denominado fundo el Cafecero identificado “Supra”, por considerarse notificado como tercero interesado en el procedimiento de acuerdo a Cartel de notificación de fecha 11-11-2009 publicado por el diario La Antena el cual se encuentra consignado en este expediente al folio Cuatro (4). Respecto a este punto es necesario resaltar que el cartel de notificación que el Instituto Nacional de tierras debe publicar por el diario de mayor circulación de la región donde se encuentre el predio se hace de acuerdo a lo estipulado en el artículo 40 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el cual establece lo siguiente:
“Artículo 40.—El acto que declare las tierras como ociosas o de uso no conforme agota la vía administrativa. Deberá notificarse a quien se atribuya la propiedad de las tierras y a los interesados que se hayan hecho parte en el procedimiento, mediante publicación en la Gaceta Oficial Agraria y de un cartel en un diario de mayor circulación regional, indicándose que contra el mismo podrá interponerse recurso contencioso administrativo de nulidad, dentro de un lapso de sesenta días continuos por ante el Tribunal Superior Agrario competente por la ubicación del inmueble.” (SUBRAYADO DEL TRIBUNAL).
En interpretación del artículo citado es diáfano observar que la intención del legislador es establecer que los terceros que pueden recurrir del acto administrativo decretado por el ente administrativo son aquellos que hayan tomado parte en el procedimiento administrativo que dio como resultado el acto del cual se recurre, y no cualquier otro, en función de conservar el orden procesal que trasciende de la sede administrativa a la sede jurisdiccional. (ASI SE ESTABLECE).
En el caso de marras no se aprecia por ninguna parte del expediente administrativo el cual reposa en la sede de este tribunal la participación del hoy recurrente, por tanto no tiene la cualidad de ser parte en el presente proceso en contravención al numeral cuarto del articulo 162 lo cual constituye una causal de inadmisibilidad de la pretensión. (ASI SE DECIDE)
En consecuencia, y al corroborarse que se encuentra incurso en una de las causales de inadmisibilidad previstas en la legislación especial agraria, forzosamente SE DECLARA INADMISIBLE EL PRESENTE RECURSO DE NULIDAD. (ASÍ SE DECIDE).
Finalmente, es importante dejar sentado que la configuración de la presente causal hace innecesario un pronunciamiento sobre las restantes. (ASÍ SE DECLARA).
En cuanto a la solicitud de Pretensión de la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos del Acto Administrativo, este tribunal no hace pronunciamiento alguno dado el carácter accesorio e instrumental que tiene dicha solicitud respecto a la pretensión principal. (ASÍ SE DECIDE).

Publíquese y regístrese

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en San Juan de Los Morros, a los 02 días del mes de Diciembre de Dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ
ABG. JOSE JOAQUIN TORO SILVA.

LA SECRETARIA,
ABG. ANA CECILIA ACOSTA.