REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, CALABOZO. AÑOS 200º DE LA INDEPENDENCIA Y 151º DE LA FEDERACION.-

EXPEDIENTE N° 016-10
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE DEMANDANTE: JESUS ALBERTO RAMIREZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.789.838, domiciliado en la ciudad de Caracas Distrito Capital.-

APODERADA JUDICIAL: ALVA JUDIHT MOTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.618.721, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.266.-

PARTE DEMANDADA: REINALDO RIVERO, JUAN RIVERO, HENRY RIVAS Y RAFAEL RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-11.237.897, V-12.900.616, los dos números de cédulas mencionados corresponden a Reinaldo Rivero y Juan Rivero, en lo que respecta a los ciudadanos: Henry Rivas y Rafael Rivero se desconocen sus respectivos Nros de cédulas.-

APODERADOS JUDICIALES: Abogados JHACOVI AINAGAS Defensor Primero Agrario del Estado Guárico, de los ciudadanos: REINALDO RIVERO y HENRY RIVAS, y el ABG. PABLO DE LA CRUZ PARRA ALMAO, Defensor Ad-Liten de los ciudadanos: JUAN RIVERO y RAFAEL RIVERO.-

MOTIVO DE LA DEMANDA: ACCIÒN POR PERTURBACIÒN A LA POSESIÒN AGRARIA.-

Se inició el presente proceso por escrito de demanda presentado en fecha: 29-01-2009, por la ciudadana: Abogada ALVA JUDIHT MOTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.618.721, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.266, Apoderada Judicial del ciudadano: JESUS ALBERTO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.789.838, domiciliado en la ciudad de Caracas Distrito Capital, representación que consta del Poder otorgado en fecha: 22-12-2008, inserto bajo el Nº 40, tomo 178, de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Publica séptima del Municipio Baruta Distrito Metropolitano de Caracas, en contra de los ciudadanos: REINALDO RIVERO, JUAN RIVERO, HENRY RIVAS Y RAFAEL RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 11.237.897, .12.900.618, los dos números de cédulas mencionados corresponden a Reinaldo Rivero y Juan Rivero, en lo que respecta a los ciudadanos: Henry Rivas y Rafael Rivero, se desconocen sus respectivos Nros de cédulas.-
En el juicio de ACCIÒN POR PERTURBACIÒN A LA POSESIÒN AGRARIA.-

En fecha: 05-02-2009, se admitió la demanda y se acordó la citación de los demandados. Se libro boletas. En cuaderno separado le requirió a la parte actora una explicación especifica de la solicitud de medidas cautelares solicitadas.

Mediante diligencia de fecha: 04-02-2010, compareció el Alguacil Temporal del Tribunal ciudadano: DAVID ALEXANDER FLORES SOTO, quien consignó boletas de citación sin firmar de los ciudadanos: JUAN RIVERO, HENRY RIVAS Y RAFAEL RIVERO y la boleta de citación del ciudadano: REINALDO RIVERO quien se negó a firmar la boleta.-

Mediante diligencia de fecha: 22-02-2010, compareció la Abogada ALVA JUDIHT MOTA, con el carácter acreditado en los autos mediante la cual expuso que dada la imposibilidad de la citación de los demandados en autos y la negativa de firmar del ciudadano: REINALDO RIVERO, solicitó la citación de los demandados según lo establecido en la ley especial. Mediante auto el Tribunal acordó la citación de los demandados por medio de carteles, fijando uno en la morada de los demandados y otro en la puerta del Tribunal. Se libró cartel. En cuanto a la negativa de firmar el ciudadano: REINALDO RIVERO se acordó la notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Se libró boleta.

Mediante diligencia de fecha: 04-03-2010, compareció la Abogada ALVA JUDIHT MOTA, con el carácter acreditado en los autos, quien recibió de manos de la ciudadana: MARIA FERNANDA FERRER, Secretaria del Tribunal, cartel de citación, de fecha: 05-03-2010, a los efectos de su publicación. La Secretaria del Tribunal, dejó constancia que hizo entrega del cartel de citación, a la Abogada ALVA JUDIHT MOTA.-

Mediante diligencia de fecha: 04-03-2010, compareció la Abogada ALVA JUDIHT MOTA con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, quien consignó cartel publicado en la página 14 del periódico El Nacionalista de fecha: 13-03-2010, el cual riela al folio 166 del cuaderno principal.

Mediante auto la Secretaria del Tribunal Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, dejó constancia que en fecha: 19-05-2010, fijó cartel en la puerta de la finca del ciudadano: REINALDO RIVERO, y le hizo entrega de la boleta de notificación de fecha: 19-05-2010.-

Mediante diligencia de fecha: 02-06-2010, compareció el ciudadano: HENRY RIVAS, asistido por el abogado JHACOVI AINAGAS, con el carácter de Defensor Publico Agrario, quien se dio por citado de la presente demanda.-

Mediante escritos comparecieron los ciudadanos: HENRY DE JESUS RIVAS y REINALDO RAFAEL RIVERO RIVAS, asistidos por el Defensor Publico Agrario del Estado Guárico, Extensión Calabozo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.383, carácter este que se evidencia de acta de designación que consigno en copia simple marcada con la letra A, a los fines de dar contestación a la demanda propuesta en su contra por el ciudadano: JESUS ALBERTO RAMIREZ GONZALEZ en el juicio por ACCIÒN POR PERTURBACIÒN A LA POSESIÒN AGRARIA, quien opuso a favor de sus defendidos como cuestión previa a la parte demandante,…..”la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de capacidad necesaria para comparecer en juicio”, prevista en ordinal 2 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fundamentó de la siguiente manera:

Alegaron los demandados: HENRY DE JESUS RIVAS y REINALDO RAFAEL RIVERO RIVAS, que el ciudadano: JESUS ALBERTO RAMIREZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.789.838, por medio de su Apoderada Judicial, para la fecha: 29-01-2009, de la interposición de la presente acción, manifestó ser el propietario y poseedor legitimo, pacifico, notorio y público e ininterrumpido, de un lote de terreno con una superficie aproximada de acuerdo al documento de propiedad protocolizado por ante la oficina subalterna de Registro Publico del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, de un mil ciento noventa y cinco hectáreas (1195 Has), denominado HATO El FRIO, ubicado en la Jurisdicción del Municipio San Gerónimo de Guayabal del Estadio Guárico, vía caño los Araguaneyes, sector caño el diablo la cual forma parte de una mayor extensión, ubicado en la posesión general el frío cuyos linderos se especifican en el libelo de la demanda.

Asimismo alegaron los demandados que el ciudadano: JESUS ALBERTO RAMIREZ GONZALEZ, plenamente identificados en los autos, que para la fecha de la interposición de la presente acción carece de legitimidad activa para reclamar tales de derechos, toda vez que según documento autenticado en fecha: 17-05-2007, por ante la Notaría Pública de Calabozo, Estado Guárico, la cual quedo inserto bajo el Nº 69, tomo 30, de los libros de autenticaciones, el ciudadano: JESUS ALBERTO RAMIREZ GONZALEZ, dió en venta pura y simple de todos los derechos de propiedad y de posesión del referido HATO EL FRIO, a la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES IBEROAMERICANAS, C.A., la cual se encuentra se encuentra inscrita en el Registro Mercantil 3 de la circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha: 16-05-2007, bajo el Nº 35, tomo 3-A, de los libros de dicho Registro; documento de venta que se encuentra inserto en copia debidamente certificada en el folio 90 y siguiente del presente expediente, consignada por la Apoderada Judicial del accionante; igualmente se evidencia en el anexo F, folio 76, que la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES IBEROAMERICANAS, C.A., en su condición de propietaria del referido HATO EL FRIO, solicitó por ante el Juzgado Segundo de los Municipio de esta Circunscripción Judicial, una Inspección Ocular. Por lo que se evidencia que el ciudadano: JESUS ALBERTO RAMIREZ GONZALEZ, para la fecha de la interposición de la demanda, no ostenta el derecho de propietario ni de poseedor del referido HATO EL FRIO, evidenciándose entonces que no tiene cualidad para ejercer ninguna acción que tenga como finalidad la exigencia de un derecho de propiedad sobre el referido HATO EL FRIO, que ya no le pertenece, en razón de la venta realizada a la sociedad mercantil antes señalada.-

Asimismo alegaron los demandados que el articulo 140 del Código de Procedimiento Civil, establece textualmente lo siguiente:….” Fuera de los casos previstos por la ley, no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno…..”, es decir, que el ciudadano: JESUS ALBERTO RAMIREZ GONZALEZ, no tiene facultad para intente una acción Judicial para hacer valer un derecho que no le corresponde por haber transferido sus derechos a través de una figura de compra venta, a un tercero, que en este caso seria la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES IBEROAMERICANAS C.A; quien es la actual propietaria de los bienes que conforman el HATO EL FRIO, según documento de venta antes descrito, dejando acentuado desde ya, que tal aseveración no constituye una confesión sobre los hechos por el cual se le demanda, ya que en ningún momento ha realizado actos que perturben la posesión de los dueños del HATO EL FRÍO.
Por ultimo alegaron los demandados que la cuestión previa propuesta sea sustanciada conforme al artículo 219 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y que sea declarada con lugar en la definitiva.

Correspondiendo la oportunidad, para decidir sobre la presente incidencia de cuestiones previas opuestas, este tribunal lo hace de la manera siguiente:
En el caso que nos ocupa; oponen los demandados la cuestión previa del artículo 346 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, el cual está referido; a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.-
Ahora bien, esta norma sin lugar a dudas, se refiere a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de capacidad necesaria para comparecer en juicio.-
Expuesto, esto, este tribunal observa, que los demandados de autos, al momento de argumentar o motivar su defensa; invoca un problema de falta de cualidad; asimismo invoca la ilegitimidad del actor de carecer de capacidad para comparecer en juicio, lo cual difiere notablemente, a del supuesto legal alegado para interponer la respectiva cuestión previa; es así como este juzgador observando que el planteamiento del demandado se refiere a su falta de cualidad para sostener el presente juicio; debe establecer, que lo alegado por los demandados no compagina con lo propuesto de la norma, de tal forma que los demandados tienen una confusión entre lo que es cualidad y capacidad, pues como ya se indicó una cosa es la capacidad y otra la ilegitimidad de la persona del actor, que es la base legal invocada por los demandados contenida en el artículo 346 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil; y otra es el problema de cualidad; planteado por el demandado, como argumentación de su defensa previa; por estos motivos y en virtud que el problema planteado por los demandados se refiere a un problema de falta de cualidad cuya naturaleza, tal como lo indica el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, es de ser una defensa perentoria al fondo de la controversia; y no puede resolverse el in limine litis, tal como lo pretenden los demandados; razón por la cual este Juzgador descarta tal cuestión previa y la considera improcedente. Así se decide.-
Por los argumentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR, la cuestión previa opuesta por los demandados ciudadanos: HENRY DE JESUS RIVAS y REINALDO RAFAEL RIVERO RIVAS, asistidos por el Defensor Público Agrario Abg. JHACOVI AINAGAS del Estado Guárico, extensión Calabozo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.383, contempladas en el ordinal 2 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que lleva en su contra el ciudadano: JESUS ALBERTO RAMIREZ GONZALEZ, por ACCION POR PERTURBACIÒN A LA POSESION AGRARIA; por cuanto se declaró SIN LUGAR, la presente incidencia; Y se fija para el quinto día de despacho siguiente, para la contestación de la demanda.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, por cuanto la misma, salió fuera del lapso legal correspondiente, todo conforme a lo dispuesto en el Artículo 25l del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boletas.-
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, conforme al artículo 274 del código de procedimiento civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Calabozo, a los seis (06) días del mes de Diciembre del dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
EL JUEZ,

ABG. JOSE ANTONIO ROMANCE
LA SECRETARIA,

ABG. ANA RAFAELA FLORES
En la misma fecha y previo anuncio de Ley se publicó la anterior decisión siendo las 3:00 de la tarde.-
LA SECRETARIA,
JAR/arf/jmga
EXP. 016-10