REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 10 de Diciembre de 2010
200º y 151º

DECISIÓN Nº 09
ASUNTO PRINCIPAL: JK01-X-2008-000038

MOTIVO: INHIBICIÓN DEL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO, ABG. HÉCTOR TULIO BOLÍVAR HURTADO.

PONENTE: ÁLVARO COZZO TOCINO

Corresponde a quien suscribe dirimir la inhibición propuesta por el ciudadano Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado, en su carácter de Juez de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 2, del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, sede San Juan de los Morros, para separarse del conocimiento del asunto penal Nº JP01-P-2007-000396, donde aparecen como imputados los ciudadanos HELLY DEL VALLE LUNA DE GONZÁLEZ, NELLY DEL VALLE LUNA SANABRIA Y HÉCTOR ALFREDO LUNA SANABRIA, y como víctima los niños y adolescentes Neil Alejandro González Cannata y Ken Winsstons Colonna Roca, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, por considerarse incurso en la causal prevista en el numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y encontrándose dentro de lapso legal previsto en el artículo 96 del mismo texto, pasa a decidir y lo hace en los términos siguientes:


Señala El Abg. Héctor Tulio Bolívar hurtado, en su escrito, entre otras cosas lo siguiente:

“…Revisadas minuciosamente las actuaciones en la presente causa signada bajo el Nº JP01-P-2007-000396, se observa que una de las partes en el proceso es la profesional del derecho Nelly Luna Sanabria, persona a quien conozco desde hace mucho tiempo, goza de mi alta estima, cariño y me unen lazos de amistad, sentimiento subjetivo que pertenecen al fuero interno de cada persona, que solo puede ser determinado por quien lo expresa, por ello considero que estoy inhabilitado para conocer de la presente causa toda vez que me imposibilitaría ser objetivo de la misma, debido al aprecio y cariño manifiesto que tengo a favor de la ciudadana Nelly Luna Sanabria; en consecuencia en resguardo de los principios de imparcialidad del Juez e igualdad de las partes y en virtud de haber sido elegido para administrar justicia y apegado a mis obligaciones de funcionario judicial, a los fines de salvaguardar y garantizarle al imputado un debido proceso; es por lo que considero que estoy inhabilitado para emitir un nuevo pronunciamiento en la fase de juicio. En este sentido, estimo conveniente que lo más procedente y ajustado a derecho, es inhibirme en el presente asunto, conforme al ordinal 4º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 87 ejusdem…”.


MOTIVACION PARA DECIDIR
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Revisada en su contexto el Acta de Inhibición y tomando en cuenta que la inhibición es un deber del Juez, al encontrarse éste en una especial posición y vinculación con las partes, prevista por la ley como causa de recusación y que la imparcialidad pertenece a la propia esencia de la función jurisdiccional siendo una de las garantías del bebido proceso, y del tal forma establecido por la jurisprudencia nacional, observa esta Alzada que la incompetencia subjetiva expresada por el inhibido se encuentra ajustada a derecho ya que ciertamente se vislumbra una amistad manifiesta como sentimiento expresado por el apartado con la ciudadana NELLY DEL VALLE LUNA SANABRIA, más aún cuando el primero expresa: “…persona a quien conozco desde hace mucho tiempo, goza de mi alta estima, cariño y me unen lazos de amistad, sentimiento subjetivo que pertenecen al fuero interno de cada persona, que solo puede ser determinado por quien lo expresa, por ello considero que estoy inhabilitado para conocer de la presente causa toda vez que me imposibilitaría ser objetivo de la misma, debido al aprecio y cariño manifiesto que le tengo, es por lo que considero que estoy inhabilitado para emitir un nuevo pronunciamiento en la fase de juicio…”.-

Se configura pues, a criterio de este Órgano Jurisdiccional concretamente la causal expresa prevista en el Artículo 86, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, considera el suscrito que lo procedente es declarar CON LUGAR la inhibición del ciudadano Abg. Héctor Tulio Bolívar hurtado, quien es Juez del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide..-

DECISIÓN
Por lo antes expuesto, esta Sala única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición propuesta por el ciudadano Abg. Héctor Tulio Bolívar hurtado, al considerarse incurso en la causal de inhibición contenida en el numeral 4º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por tener amistad manifiesta con la ciudadana NELLY DEL VALLE LUNA SANABRIA.-
Regístrese la presente decisión y remítanse las copias certificadas correspondientes.-
LA JUEZ PRESIDENTE

ABG. KENA DE VASCONCELOS VENTURÍ

LA JUEZ,

ABG. TIBISAY DÍAZ LEDEZMA

EL JUEZ PONENTE,

ABG. ALVARO COZZO TOCINO

LA SECRETARIA,

ABG. MILAGROS SALAZAR

En la misma fecha quedó registrada la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. MILAGROS SALAZAR