REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 10 de Diciembre de 2010
200º y 151º

DECISIÓN Nº 10
ASUNTO PRINCIPAL: JP01-X-2008-000086

MOTIVO: INHIBICION DEL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO, EXTENSIÓN CALABOZO,
ABG. RAQUEL DOLORES VILLARROEL ERNANDEZ.

PONENTE: ÁLVARO COZZO TOCINO
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Corresponde a quien suscribe dirimir la inhibición propuesta por la ciudadana Abg. Raquel Dolores Villarroel Ernandez, en su carácter de Juez de Primera Instancia en Función de Juicio número 2, del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Extensión Calabozo, para separarse del conocimiento del asunto penal Nº JP11-P-2008-001111, donde aparecen como imputados los ciudadanos HELLY DEL VALLE LUNA DE GONZÁLEZ, NELLY DEL VALLE LUNA SANABRIA Y HÉCTOR ALFREDO LUNA SANABRIA, y como víctima los niños y adolescentes N A, G C y K W C R ( identidad omitida), por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, por considerarse incursa en la causal prevista en el numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y encontrándose dentro de lapso legal previsto en el artículo 96 del mismo texto, pasa a decidir y lo hace en los términos siguientes:


Señala la Abg. Raquel Dolores Villarroel Ernandez, en su escrito, entre otras cosas lo siguiente:

“…Procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinales 4 y 8 y el artículo 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ME INHIBO de conocer la causa signada con el Nº JP01-P-2008-001111, seguida a los acusados HELLY DEL VALLE LUNA DE GONZÁLEZ, NELLY DEL VALLE LUNA SANABRIA Y HÉCTOR ALFREDO LUNA SANABRIA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto en el artículo 413 del Código Orgánico Procesal Penal, con aplicación del gravante establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del niño NEIL ALEJANDRO GONZÁLEZ CANNATA y del adolescente KEN WINSSTONS COLONNA ROCA, en el cual aparece como una de las acusadas la Ciudadana NELLY DEL VALLE LUNA SANABRIA, quien fue funcionaria adscrita al Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Valle de la Pascua, en el año 2003 y con quien mantuve una excelente relación de compañerismo, a nivel laboral, ya que me encontraba adscrita a dicha Extensión en ese mismo año y hasta la actualidad he mantenido una relación de amistad, guardándole alta estima, cariño, respeto, lazos sentimentales muy subjetivos y personales, así mismo, tuve la oportunidad de conocer y compartir con su padre el abogado HÉCTOR ALFREDO LUNA SANABRIA, por cuanto yo residía en la ciudad de Valle de la Pascua para ese entonces, por tal motivo considero que no es conveniente que deba conocer de la presente causa, toda vez que podría verse afectada mi imparcialidad y objetividad al momento de tomar una decisión y de esta manera no ver vulnerado los derechos y garantías Constitucionales del acusado en el proceso penal. En virtud de ello, estimo que me encuentro incursa en la causal contenida en los ordinales 4º y 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal...”.


MOTIVACION PARA DECIDIR
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Revisada en su contexto el Acta de Inhibición y tomando en cuenta que la inhibición en un deber del Juez, al encontrarse éste en una especial posición y vinculación con las partes, prevista por la ley como causa de recusación y que la imparcialidad pertenece a la propia esencia de la función jurisdiccional siendo una de las garantías del bebido proceso, y del tal forma estableciendo la jurisprudencia nacional, observa esta Alzada que la incompetencia subjetiva expresada por la inhibida se encuentra ajustada a derecho ya que ciertamente se vislumbra una amistad manifiesta como sentimiento expresado por la inhibida con los ciudadanos HÉCTOR ALFREDO LUNA SANABRIA y NELLY DEL VALLE LUNA SANABRIA, más aún cuando la inhibida refiere, “…quien fue funcionaria adscrita al Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Valle de la Pascua, en el año 2003 y con quien mantuve una excelente relación de compañerismo, a nivel laboral, ya que me encontraba adscrita a dicha Extensión en ese mismo año y hasta la actualidad he mantenido una relación de amistad, guardándole alta estima, cariño, respeto, lazos sentimentales muy subjetivos y personales, así mismo, tuve la oportunidad de conocer y compartir con su padre el abogado HÉCTOR ALFREDO LUNA SANABRIA, por cuanto yo residía en la ciudad de Valle de la Pascua para ese entonces, por tal motivo considero que no es conveniente que deba conocer de la presente causa …”.-

Se configura pues, a criterio del suscrito, concretamente la causal expresa prevista en el Artículo 86, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, considera este Órgano Jurisdiccional que lo procedente es declarar CON LUGAR la inhibición de la ciudadana abogada Raquel Dolores Villarroel Ernandez, quien es Juez del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Calabozo, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide..-

DECISIÓN
Por lo antes expuesto, esta Sala única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición propuesta por la ciudadana Abg. Raquel Dolores Villarroel Ernandez, al considerarse incursa en la causal de inhibición contenida en el numeral 4º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por tener amistad manifiesta con los ciudadanos HÉCTOR ALFREDO LUNA SANABRIA y NELLY DEL VALLE LUNA SANABRIA.-
Regístrese la presente decisión y remítanse las copias certificadas correspondientes.-
LA JUEZ PRESIDENTE

ABG. KENA DE VASCONCELOS VENTURÍ
LA JUEZ

ABG. TIBISAY DÍAZ LEDEZMA

EL JUEZ PONENTE

ABG. ALVARO COZZO TOCINO

LA SECRETARIA

ABG. MILAGROS SALAZAR

En la misma fecha quedó registrada la anterior decisión.
LA SECRETARIA

ABG. MILAGROS SALAZAR