REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 15 de diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-R-2010-000204
ASUNTO : JP01-R-2010-000204

DECISIÓN N° 11.-

SOLICITANTE: JAIME JOSÉ CAMPOS

MOTIVO: RECURSO DE APELACION (ENTREGA DE VEHÍCULO)

PONENTE: KENA DE VASCONCELOS VENTURI

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse en relación con el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Jaime José Campos, debidamente asistido por el Abogado Luís Argenis Vielma, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 71.693, en contra de la decisión de fecha 18 de agosto de 2010, dictada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Calabozo, mediante la cual negó la solicitud de entrega de una aeronave MATRÍCULA: YV-1212; MODELO CESSNA AIRGRAFT COMPTANY/U206G; NÚMERO DE SERIAL: U20604028; AÑO DE FABRICACIÓN: 1977, al referido ciudadano, de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta sentencia en los términos siguientes:

I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Señala el recurrente, que ejerce el presente recurso apelación en contra de la decisión proferida por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Calabozo, con fundamento en los siguientes razonamientos:

Que el Tribunal a quo, viola el principio de tutela judicial efectiva, por cuanto no verificó que existiese una investigación nueva en relación con delitos contra la fe pública, ya que, la detención de la aeronave se produjo por la presunta comisión de un delito tipificado en al Ley de Drogas, lo que determina que la misma no tiene relación alguna con la investigación que se iniciare en un primer momento por el Ministerio Público.

Que el Tribunal asegura que el representante fiscal hizo constar que faltan diligencias por practicar y que por ello es indispensable la conservación de la aeronave; aduciendo que, si ya se le practicaron las experticias de barrido técnico y de fijación fotográfica, y siendo que como propietario ha demostrado la titularidad del bien, el Tribunal vulnera flagrantemente el derecho a la propiedad, al negar la entrega de la aeronave sin tener base legal alguna para sustentar la retención del bien.

Que la aeronave es detenida, primero por estar supuestamente vinculada con delitos de droga y de la investigación no se determinó vinculación o relación alguna entre estos hechos; siendo que, posteriormente se establece la presunta vinculación de dicha aeronave con otros delitos distintos, para negar la entrega de la misma, vulnerando con ello, el derecho de propiedad y el derecho como fuente de ingreso y sustento familiar que jamás podrá ser violado por acción judicial alguna.

En atención a lo anteriormente señalado, solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, se anule la decisión recurrida, y en consecuencia, se ordene la entrega de la referida aeronave.

II
LA SENTENCIA RECURRIDA

La decisión contra la cual fue ejercido el recurso de apelación que nos ocupa, es dictada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Calabozo, en fecha 18 de agosto de 2010, mediante la cual negó la solicitud de entrega de la aeronave MATRÍCULA: YV-1212; MODELO CESSNA AIRGRAFT COMPTANY/U206G; NÚMERO DE SERIAL: U20604028; AÑO DE FABRICACIÓN: 1977, al ciudadano Jaime José Campos, de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre los alegatos planteados por el recurrente y en ese sentido se observa que el a quo fundamentó su decisión en atención a las previsiones contenidas en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que previa solicitud del Ministerio Público, ese Tribunal ordenó la incautación de la aeronave objeto de la solicitud, conforme las previsiones contenidas en los artículos 116 y 271 Constitucional; 4 y 20 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 27 de la Ley de Aeronáutica Civil, lo cual, a su juicio permite entender que, conforme a la investigación penal existente, la misma no puede ser entregada, toda vez que deja entrever que la misma es imprescindible.

En ese sentido, es de hacer notar que nuestra norma adjetiva penal, establece en el artículo 311 que “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable. El juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos. Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el juez o el fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal”.

A tal efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06 de Agosto de 2004, dictaminó que “(…) en los casos de los vehículos automotores que se incauten y que no sean indispensables para la investigación, resulta obligatoria su devolución a quienes los soliciten y demuestren prima facie ser propietarios de los mismos para lo cual deben exhibir la documentación expedidas por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, una vez comprobada la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, sin que medie duda alguna, el juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente (…)”.

Frente a este panorama se colige que, en aras de la protección del derecho de propiedad, debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama, para que pueda ordenarse su entrega; debiendo en ese sentido, tanto el Ministerio Público como el Juez de Control, ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la procedencia, en el presente caso, del vehículo objeto de la solicitud cuya negativa constituye el fundamento del presente recurso, el cual, de acuerdo a la investigación que se adelanta pudiera devenir o presumirse su ilícita procedencia y utilidad.

En atención a ello, es de hacer notar que, no se evidencia por parte del Ministerio Público retardo alguno en la entrega de dicho vehículo, por el contrario, la solicitud formulada fue resuelta oportunamente, tal como se evidencia a los folios 85 al 90 P1; y dicha negativa obedeció a la existencia de una investigación llevada con ocasión a la presunta comisión de delitos previstos y sancionados en Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, debiendo –a juicio fiscal- determinarse la capacidad de compra del solicitante; aduciendo igualmente en dicha negativa, que de las actas igualmente se desprendía la presunta comisión de los delitos de forjamiento de documento público y uso de documento público falso.

En ese sentido, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el asunto sometido a consideración, se observa que, contrario a lo manifestado por el solicitante, existe una única investigación signada con el Nº 12F16-103-09, por la que se decretó la incautación preventiva de la aeronave objeto de la presente solicitud, por la presunta comisión de delitos enmarcados en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ellos en agravio del Estado Venezolano y de la Fe Pública, pudiendo desprenderse igualmente la presunta comisión de los delitos de legitimación de capitales, forjamiento de documento público y uso de documento público falso.

Siendo así, cabe destacar que no se discute la propiedad que ostenta el solicitante sobre la aeronave in conmento; no obstante, es evidente que la falta de certeza de la procedencia y utilidad dada a la misma, imposibilita la entrega de ésta hasta tanto dicha situación sea dilucidada, toda vez que, existen de los elementos de investigación cursantes en autos dudas razonables acerca de la licitud de dicho bien, tanto en la forma de adquisición, como el provecho que se obtiene del mismo; aunado a que sobre dicha aeronave recae una medida de aseguramiento decretada por el mismo Tribunal recurrido en fecha 13 de agosto de 2010.

Determinado lo anterior, resulta evidente que la violación al derecho de propiedad denunciada por el solicitante no es tal, toda vez que, como lo ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia “(…) los bienes que se emplean para la comisión de los delitos en materia de drogas o proceden de los beneficios de dichos delitos no pueden ser fuente de enriquecimiento personal, aun de aquellas personas que no estuvieran involucradas en la comisión del hecho punible, de allí que las medidas de decomiso persigan el aseguramiento -objetivo- de aquellos bienes que estuvieren vinculados a la perpetración del delito (…)”. Vid. Sentencia N° 1024/2006 del 11 de mayo).

En atención a las circunstancias anteriormente expuestas, esta Alzada estima desechar los argumentos expuestos por la parte recurrente como base de su impugnación, ya que los mismos han quedado desvirtuados, en consecuencia, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se confirma la decisión recurrida. Y así se declara.

IV
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Guárico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Jaime José Campos, debidamente asistido por el Abogado Luís Argenis Vielma, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 71.693, en contra de la decisión de fecha 18 de agosto de 2010, dictada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Calabozo, mediante la cual negó la solicitud de entrega de una aeronave MATRÍCULA: YV-1212; MODELO CESSNA AIRGRAFT COMPTANY/U206G; NÚMERO DE SERIAL: U20604028; AÑO DE FABRICACIÓN: 1977, al referido ciudadano, de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal; y SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión impugnada. Así se decide. Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, en San Juan de los Morros, a los Quince (15) días del mes de Diciembre de dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTA,

ABG. YAJAIRA MORA BRAVO

EL JUEZ,

ABG. ALVARO COZZO TOCINO

LA JUEZ PONENTE,

ABG. KENA DE VASCONCELOS VENTURI

LA SECRETARIA,

ABG. MILAGROS SALAZAR

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

ABG. MILAGROS SALAZAR