REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 16 de diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2009-004995
ASUNTO : JP01-R-2009-000206

Decisión Nº 12

IMPUTADOS: EDGAR ALEXANDER BPOYER RICO

VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO.

PONENTE: YAJAIRA MORA BRAVO
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Con fecha 21 de Septiembre de 2009, el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, publicó decisión in extenso donde declaró con lugar la solicitud efectuada por el Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y en consecuencia, ordenó la inmediata libertad del imputado Edgar Alexander Boyer Rico, empero bajo la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se evidencia de los folios 57 al 59 del presente cuaderno recursivo.

Contra la referida providencia ejerció recurso de apelación la abogada Karelys Rodríguez, en su carácter de Defensora Pública Penal, (folios 02 al 05).

Oportunamente este tribunal colegiado admitió el acto recursivo por útil, por lo que acto seguido se resuelve el fondo del asunto conforme a los capítulos indicados infra
I
DEL RECURSO DE APELACION


Manifiesta la recurrente su inconformidad con la decisión dictada por el tribunal a-quo, denunciando que los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal deben concurrir para que el juez pueda decretar la privación preventiva de libertad del imputado y/o medida cautelar sustitutiva de libertad; alega que en el presente caso no concurren los requisitos de los numerales 2 y 3 del precitado artículo, por cuanto de autos se desprende que no existen elementos que concatenados entre ellos relacionen a su defendido con el delito de Resistencia a la Autoridad y Porte Ilícito de Arma de Fuego, ya que de las actas de investigación solo se desprende lo dicho por el funcionario aprehensor, no constándose en autos elementos que hagan presumir la participación u autoría de su representado en los mencionados delitos, debiendo el funcionario valerse de testigos considerando la hora y que según se desprende del acta de inspección ocular del sitio del suceso, en el mismo se ubican viviendas familiares habitadas.

Por otra parte, manifiesta que en relación con la imputación del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, destaca que la Ley especial no determina el Chopo como arma de ilícito porte, que de admitirse esta precalificación jurídica iría en contra de los regulado en la Ley especial que rige la materia de armas y explosivos; y en relación a la resistencia a la autoridad queda desvirtuada tal situación ya que de las actas procesales se determina solamente que su representado fue la única persona que sufrió lesiones.

Además señala la recurrente, que la decisión publicada por el tribunal a-quo carece de motivación alguna, ya que el tribunal solo se limitó a la trascripción de las actas, los cuales no son suficientes para dictar una medida restrictiva a la libertad de su representado.

Igualmente alega, que en la decisión impugnada se violenta flagrantemente el principio de libertad que debe regir en todo momento a los ciudadanos que se le investiga, por un presunto hecho y además denuncia que la decisión carece de motivación, por cuanto la juez no explica de manera lógica y congruente los hechos que la motivan a dictar una medida cautelar sustitutiva de libertad, solicitando se decrete la nulidad de las actuaciones y procedimientos, de conformidad con los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal

Por último solicita, que se revoque la decisión dictada por el Tribunal de Control que decretó la medida cautelar sustitutiva de libertad a su defendido y se ordene la libertad plena del mismo, al no estar llenos los extremos del artículo 250 ejusdem.


II
DE LA DECISIÓN APELADA

Consta de autos que en fecha 21 de Septiembre de 2009, el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, publicó decisión in extenso donde declaró con lugar la solicitud efectuada por el Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y en consecuencia, ordenó la inmediata libertad del imputado Edgar Alexander Boyer Rico, empero bajo la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se evidencia de los folios 57 al 59 del presente cuaderno recursivo.



III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre los alegatos planteados por la recurrente, y en ese sentido, se observa que la decisión impugnada, cuyo texto íntegro cursa a los folios 57 al 59 del cuaderno recursivo, establece en su motiva una clasificación por títulos de los puntos considerados de la siguiente manera; I Identificación del imputado, II Enunciación de los Hechos, III del Derecho y Decisión.
Se observa de autos que en fecha 07 de Septiembre de 2009, en el marco de la audiencia oral de presentación el tribunal a-quo dictó en su resolutiva, entre otros aspectos procesales la aprehensión de forma flagrante del ciudadano Edgar Alexander Boyer Rico, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la aplicación del procedimiento ordinario, toda vez que faltaban diligencias de investigación que realizar, de conformidad con lo previsto en los artículos 283, 300 y 373 ejusdem y acordó la medida cautelar sustitutiva de la libertad al imputado de autos, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en los artículos 277 215 y 218 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 y 10 de la Ley de Armas y Explosivos. Todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3º y 9º ibidem.
Determinado lo anterior, resulta menester señalar que nuestra norma adjetiva penal en su artículo 173 establece expresamente la necesidad de que las decisiones sean emitidas mediante sentencia o autos debidamente fundados, so pena de nulidad.
En ese sentido, es de hacer notar que “(…) la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al tema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo”. (Vid. Sentencia Nº 457, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02/08/2007).

Cónsono con el criterio anteriormente referido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1350, de fecha 13 de agosto de 2008, al precisar que la motivación de todo auto es un elemento de la tutela judicial efectiva, habida cuenta de la importancia fundamental que el establecimiento de los hechos que se den por probados tiene en el ámbito del derecho penal. De lo contrario la decisión luciría arbitraria y no como producto del arbitrio judicial.

De igual forma, esta Corte de Apelaciones, mediante sentencia Nº 8, de fecha 9 de febrero de 2010, dictada en el asunto penal Nº JP01-R-2010-191, invocando al procesalista Edgardo Villasmil Portilla, en su obra Teoría Constitucional del Proceso, (Páginas 216 y 217),expresó que “Es de doctrina que sólo con el conocimiento de los motivos que condujeron al juzgador a determinada resolutiva es que se permite que el afectado o agraviado pueda rebatir los argumentos tanto ante el mismo funcionario como ante su superior en el caso de la doble instancia, además de que toda decisión debe tener un componente pedagógico y encaminarse no solo a demostrar a los sujetos procesales el sentido de la determinación que se toma, sino a persuadirles que se trata de la decisión correcta en justicia y derecho”.

En atención a ello, es de hacer notar que la recurrida no estableció en su fallo cuales fueron las actas fiscales que según su criterio evidenciaban el tipo penal atribuido al imputado de autos, y que se encuentra consagrado en el artículo 277 del Código Penal, ni cuales son los elementos de convicción que adminiculados entre sí determinan la presunción de responsabilidad penal del proceso en los hechos investigados, ni los supuestos que configuran la exigencia de los presupuestos necesarios para la procedencia de la medida impuesta, además no existe correspondencia entre lo decretado en el marco de la audiencia oral de presentación y la dispositiva del fallo in extenso, todo lo cual conduce a la resolución de que dicho fallo no está íntimamente ligada al derecho de impugnación y a la doble instancia, por desconocer el al justiciable los argumentos que condujeron al juez a tomar la decisión que se impugna.

Por otra parte, es de hacer notar que, el auto in extenso de la decisión proferida en toda audiencia, constituye el resultado de fundamentos que tiene todo juez al momento de emitir la respectiva decisión y que en definitiva queda plasmado a los fines de garantizar a las partes el conocimiento sobre los motivos que condujeron a ello; en ese sentido, cabe destacar que la decisión impugnada, resuelve en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Presentación, decretar la aprehensión en flagrancia del imputado y proseguir la investigación bajo las reglas del procedimiento ordinario, tal como se evidencia de los folios 49 al 54, sin que en el auto fundado se observe, consideración alguna respecto a tales pronunciamientos, ni que los mismos formen parte de la dispositiva del fallo, tal como se desprende de los folios 57 al 59.

En consecuencia, esta Corte, como garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, conforme a los artículos 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, y habida cuenta de que el auto impugnado fue tomado en contravención a principios constitucionales y normas de carácter procesal inherentes al debido proceso, singularmente a la tutela judicial efectiva y al derecho a la defensa, se declara la nulidad oficiosa del auto dictado por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 21 de Septiembre de 2009; por lo que en consecuencia, deberá dictar una decisión propia con base al contenido de la audiencia de presentación del mismo asunto de fecha 07 de Septiembre de 2009, sin incurrir en los vicios que conllevaron a la nulidad absoluta del auto del 21 de Septiembre de 2009. Así se decide.

Por último, en relación con la medida cautelar de sustitutiva de libertad impuesta al imputado de autos, considerando que la nulidad decretada recae sobre el auto publicado en fecha 21 de Septiembre de 2009 y no sobre la Audiencia de Presentación en la cual se decretó dicha medida, siendo en consecuencia la misma, anterior al fallo anulado, se mantiene la misma. Así se decide.-
IV

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Guárico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se decreta de oficio la nulidad del fallo suscrito por el Juzgado Quinto de Control de este Circuito de fecha 21 de Septiembre de 2009, tomada en el asunto Nº JP01-P-2009-004995, por ser totalmente inmotivada y violatoria de la disposición procesal contenida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose dictar una decisión propia con base al contenido de la audiencia de presentación del mismo asunto de fecha 07 de Septiembre de 2009, sin incurrir en los vicios que conllevaron a la nulidad absoluta y oficiosa del auto del 21 de Septiembre de 2009. SEGUNDO: Se mantiene la medida sustitutiva de libertad que pesa sobre el imputado Edgar Alexander Boyer Rico, por la comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad y Porte Ilícito de Arma. Se funda en los artículos 173, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese a las partes. Déjese copia de la presente decisión. Bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los 16 días del mes de Diciembre de dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE, PONENTE,

YAJAIRA MARGARITA MORA BRAVO

EL JUEZ,

ÁLVARO COZZO TOCINO

LA JUEZ

KENA DE VASCONCELOS VENTURI

LA SECRETARIA,

MIALGROS SALAZAR

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

MILAGROS SALAZAR