REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 02 de Diciembre de 2010
200º y 151º
DECISIÓN Nº 03
ASUNTO: JJ01-X-2010-000036
MOTIVO: RECUSACIÓN DE LA JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
JUEZ PONENTE: DR. ÁLVARO COZZO TOCINO
Corresponde a esta Sala de la Corte de Apelaciones, estando dentro del lapso establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, resolver la recusación intentada por la ciudadana Abg. María Antonieta Scott de Brito, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 51.519, en su condición de defensora del ciudadano Juan Carlos Sánchez Márquez, quien, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 86 del mismo texto, exige el apartamiento de la ciudadana, Abg. GREGORIA MEDINA, Juez Segundo en Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial del estado Guárico, para el conocimiento de la causa signada bajo el número JP01-P-2010-003521, nomenclatura de ese despacho, y a los fines de decidir, OBSERVA:
PRIMERO
FUNDAMENTOS DE LA RECUSACIÓN
La ciudadana Abg. María Antonieta Scott de Brito, fundamenta la recusación intentada, entre otros aspectos, en los siguientes:
“En fecha 10-09-2010, acudí a ese Circuito Judicial Penal, a los fines de rendir juramento de ley ante su Tribunal, de acuerdo al nombramiento de defensor que había efectuado en fecha 06-10-2010 el ciudadano JUAN CARLOS SÁNCHEZ MÁRQUEZ, juramentación que no fue posible porque usted como Jueza Segundo de Control exigió que el escrito de nombramiento de defensor debía cumplir con un procedimiento que no existe en la ley, exigiéndose que mi defendido debía presentar otro escrito de juramentación de defensor en donde se señalara que éste exoneraba al defensor público que venía ejerciendo su defensa, y a pesar de intentar de persuadirla de su error a través de la coordinación de Secretarias, me tuve que retirar del Circuito sin presentar el juramento de ley para ejercer el sagrado derecho a la defensa.
Ante tal violación del debido proceso, en un procedimiento de rutina tan elemental, resultaba evidente que existía predisposición en el presente asunto penal seguido a mi defendido JUAN CARLOS SÁNCHEZ MÁRQUEZ, razón por la cual se procedió a ejercer recusación en su contra, figura prevista en la ley para proteger el sagrado derecho a la Defensa y el derecho a ser juzgado por un juez ponderado, objetivo e imparcial; después de dos audiencias a las cuales Usted como Jueza recusante no asistió, a pesar de haber estado debidamente notificada, de acuerdo a lo informado en sala por la Secretaria de la Corte de Apelaciones, la recusación fue declarada SIN LUGAR por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, con el voto salvado de uno de sus miembros; por esta razón no pudimos conocer en ese momento sus argumentos esgrimidos en la contestación a la recusación.
Ahora bien, una vez recibidas las copias certificadas del Asunto Penal JP01-X-2010-000010, pudimos observar que usted califica el escrito de recusación presentado como “CONCEPTOS DIFAMATORIOS”, señalando que en ningún momento manifestó que para levantar el acta de defensor privado, es necesario que de manera expresa haya que exonerar a la defensa pública (folio 07 del cuaderno separado), por lo que se hace necesario resaltar lo que la secretaria promovida como testigo respondió en la audiencia que Usted no asistió, ante la pregunta formulada por la Juez Superior (Ponente) Kena de Vasconcelos: “el día que la Doctora se presentó para la juramentación qué le manifestó la Juez del tribunal, R: Que solicitara la exoneración del Abogado anterior…” (Parte final del folio del cuaderno separado).
Tomando en consideración que la Jueza Segundo de Control señala que mi defendido ha utilizado “CONCEPTOS DIFAMATORIOS” en su contra, cuando haciendo uso del derecho a la Defensa presenta escrito de recusación, se hace necesario resaltar los extremos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano para que se configure el delito de difamación, a saber: “ Quien comunicándose con varias personas, reunidas o separadas, hubiere imputado a algún individuo un hecho determinado capaz de exponerlo al desprecio o al odio público, u ofensivo a su honor o reputación…” (Artículo 442 del Código Penal), presupuesto que evidentemente no se aprecian en el escrito de recusación; quien solo señaló la verdad de los hechos, que no es otra que su negativa como Jueza Segundo de Control de levantar el acta de juramentación el día 10-09-2009; acto sencillo, de rutina, que no debió llegar a estas instancias, pero como profesional del derecho, siempre lucharé contra todos aquellos actos arbitrarios y ajenos a los procedimientos legalmente establecidos.
Cabe destacar que en el referido escrito de recusación, no existen ‘CONCEPTOS DIFAMATORIOS’; fue un escrito de altura, redactado con mucho respeto y apego a las normas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, y bajo el amparo del sagrado derecho a la Defensa establecido en nuestra Carta Magna; considerando tal aseveración un hecho grave, más aún viniendo de un Juez, que debe ser ponderado, ecuánime, objetivo y responsable en sus pronunciamientos, porque se trata del señalamiento de la comisión de un delito a mi defendido, que tan solo ejerció un derecho que le concede la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal 1º, “disponer de los medios adecuados para ejercer su defensa”.
Un juez debe ajustar su actuación a las leyes y procedimientos legalmente establecidos, asimismo, debe cumplir con condiciones inherentes a su investidura, tales como la objetividad, imparcialidad, ecuanimidad, ponderación; de carecer un juzgador de cualesquiera de estas condiciones, deja de ser el juez natural para cualquier justiciable, y en el caso específico que nos ocupa, nos encontramos en presencia de una jueza que se siente difamada y como ser humano que es, resulta lógico y evidente su afectación emocional, ante la difamación a la que equivocadamente se refiere, no pudiendo ser objetiva ni imparcial para juzgar a la persona a quien le atribuye el delito de haberla difamado, por lo que ha debido separarse inmediatamente del conocimiento del asunto.
Un juez ponderado, ecuánime, equilibrado, no puede dar este calificativo a una figura de rutina en los procesos judiciales, como lo es la recusación, ya que todo justificable tiene el derecho de ejercer los recursos que le da la ley para que su defensa sea más efectiva, si a su juicio existen dudas en la imparcialidad de su juzgador.
Sobre la base de las consideraciones legales, doctrinas y jurisprudenciales anteriormente expuestas, y a tenor de lo pautado en el artículo 85 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 86 numeral 8º de la misma norma adjetiva penal, procedo a presentar formal RECUSACIÓN en su condición de Jueza Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, para el conocimiento del asunto Nº JP01-P-2010-003521, y solicito a los honorables miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, que en aras de una administración de justicia transparente, equitativa, idónea, objetiva e imparcial, en salvaguarda del sagrado derecho a la defensa consagrado en nuestra Carta Magna, la misma sea declarada CON LUGAR, ya que es lo procedente y ajustado a derecho…”.
SEGUNDO
INFORME DE LA JUEZ RECUSADA:
La Ciudadana Abg. Gregoria Medina, Juez Segundo de Primera Instancia en Función de Control, dando cumplimiento a lo dispuesto en el último a parte del artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, informa los fundamentos que considera necesarios para rechazar la recusación a ella intentada, entre otros aspectos, en los siguientes:
“PRIMERO: Rechazo y contradigo en todas y cada una de las partes los argumentos que ha utilizado la recusante para fundar su pretensión, toda vez que en ningún momento he manifestado que me siento difamada y mucho menos que aunque he sido expuesta al desprecio o al odio publico, u ofensivo a mi honor o reputación. SEGUNDO: Reitero que en ningún momento quien preside el Tribunal Segundo de Control de esta Sede Judicial, ha pretendido en esta causa ni en ninguna otra, violentar el debido proceso, la tutela judicial efectiva, postulados estos expresamente consagrados en nuestra Carta Fundamental, y de la cual siempre he sido respetuosa, y he dado cumplimiento a cabalidad, así como de las normas procesales previstas en los artículos 139 y 144 del Código Orgánico Procesal Penal, incluso posterior a la primera recusación planteada y la cual fue declarada SIN LUGAR, por la honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en fecha cinco (05) de Octubre del presente año; la mencionada Abogada a realizado el ejercicio propio de la defensa de su patrocinado, el ciudadano Juan Carlos Sánchez Márquez, y por lo que respecta a las funciones de este Tribunal. Esta Juzgadora a decidido con apego a todas las normas Constitucionales y Procesales, sin violentar derecho alguno y mucho menos el debido proceso que asiste al imputado de autos. TERCERO: En este sentido y adminiculado a los antes dicho, en el animo de esta Juzgadora no existe ninguna animadversión, ni parcialidad en el desarrollo del proceso que cursa en el Tribunal a mi cargo y bajo mi responsabilidad signada bajo el Nº JP01-P-2010-003521, términos estos que rechazo categóricamente, en virtud que me he desempeñado con objetividad y bajo el amparo de las normas fundamentales y legales al momento de administrar justicia, mucho menos que como ser humano me sienta afectada emocionalmente, conteste el informe en su oportunidad legal como bien dice la recusante, como un acto de rutina propio de derecho, y del proceso penal, en ningún momento he actuado con arbitrariedad en mi loable actividad como operadora de la administración de justicia, por ello alego y ratifico como lo profundice en mi primer informe en ejercicio de mi defensa, el hecho de que, no existe en la presente incidencia algún elemento probatorio, que pueda desequilibrar la balanza de la justicia, y en la cual yo me sienta con desequilibrio emocional, me considero una profesional respetada ante si misma y ante los demás, y en el caso que nos atañe no he realizado imputaciones de ningún tipo a persona alguna, ni me siento con menosprecio publico. CUARTO: Finalmente, invoco a mi favor, la presunción de inocencia, principio éste, contenido en el artículo 49 numeral 2º, de la Carta Fundamenta, en concordancia con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual es aplicable a mi caso, por aplicación del debido proceso (encabezamiento del artículo 49 de la Constitución Nacional), en todos los asuntos, tanto judiciales como administrativos. En consecuencia, y por todas las razones antes expuestas, solicito a la honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que la presente recusación sea declarada, sin lugar”.
TERCERO
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La ciudadana abogada en ejercicio de este domicilio María Antonieta Scott de Brito, manifiesta que con motivo de una anterior recusación intentada en contra de la Juez Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Abg. Gregoria Medina, en fecha 13-09-2010, ésta en el informe presentado a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el último aparte del artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, calificó las expresiones utilizadas por el recusante como CONCEPTOS DIFAMATORIOS, y que en razón a ello, en el caso de autos se encuentra -a su juicio- en presencia de una juez difamada, y que ante la difamación a que se refiere, no puede ser objetiva ni imparcial para seguir conociendo del asunto principal.
Cabe destacar que esta Corte de Apelaciones conoció de la recusación arriba aludida en fecha 05-10-2010, declarando SIN LUGAR la misma, previa evacuación de los medios de prueba ofrecidos en ese momento.
El artículo 49, ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra dentro de las garantías inherentes al debido proceso, el derecho a ser juzgado por un Juez imparcial. El artículo 26 del texto fundamental obliga al Estado a garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita. La imparcialidad del Juez está consagrada también en el artículo 1º del Código Orgánico Procesal Penal y establecida como garantía del derecho a la defensa y la situación de igualdad de las partes en el proceso. El Código Orgánico Procesal Penal consagra las causales de recusación e inhibición en ocho numerales del artículo 86, y en el numeral 8, en especial, encontramos una causal que si se puede decir es genérica y subsidiaria, ya que dentro de ésta encuadra cualquier otra causal, fundada en motivos graves, que afecten la imparcialidad de los sujetos inhibidos u objeto de recusación, ya que dicha causal será invocada cuando los motivos no sean aquellos de los establecidos en las siete restantes causales del artículo in comento.-
Doctrinariamente la naturaleza del derecho al juez imparcial ha sido concebida por el procesalista Juan Montero Aroca en la siguiente forma: “La misma esencia de la jurisdicción supone que el titular de la potestad jurisdiccional, no puede ser al mismo tiempo parte en el conflicto que se somete a su decisión. En toda actuación del derecho por la jurisdicción han de existir dos partes enfrentadas entre sí que acuden a un tercero imparcial, que es el titular de la potestad, es decir, el juez o magistrado. Esta no calidad de parte ha sido denominada también imparcialidad”.-
Con base en lo expuesto resulta que la imparcialidad del Juez tiene su contraparte en el interés directo de los sujetos en el proceso, en tanto que resulta garantía del Debido Proceso que un Juez desinteresado resuelva el conflicto de las partes interesadas con un criterio objetivo e imparcial. Este criterio de objetividad implica además que el Juez debe estar comprometido con el cumplimiento correcto de sus funciones y con la aplicación el derecho objetivo al caso concreto, sin que ninguna circunstancia extraña influya en sus decisiones.-
La jurisprudencia del Tribunal Constitucional Español distingue entre la imparcialidad objetiva y la imparcialidad subjetiva, así en sentencia STCE 0154/2001 de fecha 02 de julio del 2001, sentenció:
“En tal sentido nuestra jurisprudencia viene distinguiendo entre una 'imparcialidad subjetiva' que garantiza que el Juez no ha mantenido relaciones indebidas con las partes, y una 'imparcialidad objetiva', es decir, referida al objeto del proceso, por lo que se asegura que el Juez o el Tribunal no ha tenido un contacto previo con el thema decidendi y, por tanto, que se acerca al objeto mismo sin prevenciones en su ánimo…”.
Esta disquisición tiene como finalidad que el Juez no tenga impedimento con respecto a las partes en razón a sus relaciones con los sujetos procesales (imparcialidad subjetiva) y tampoco tenga impedimento con respecto a la pretensión demandada al haber intervenido de alguna forma en la litis anteriormente (imparcialidad objetiva).-
La “imparcialidad subjetiva” garantiza que el Juez no ha mantenido relaciones indebidas con las partes. La “imparcialidad objetiva”, está referida al objeto del proceso, por lo que se asegura que el Juez o el Tribunal no ha tenido un contacto previo con el thema decidendi y, por tanto, que se acerca al objeto mismo sin prevenciones en su ánimo.-
Los mecanismos de control de la imparcialidad del Juez lo constituyen la recusación y la inhibición, expresando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que constituyen instituciones destinadas a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales taxativas se fijan para evitar el abuso de recusaciones y pueden no abarcar todas las conductas del Juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y para preservar el derecho a ser juzgado por el juez natural.-
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha precisado que la inhibición y recusación son instituciones destinadas a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales taxativas se fijan para evitar el abuso de recusaciones y pueden no abarcar todas las conductas del Juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y para preservar el derecho a ser juzgado por el juez natural.-
A tal efecto, es de hacer notar que la parte recusante invoca como motivo de su recusación, la causal genérica prevista en el numeral 8 del dispositivo legal previsto para ello, la cual, como bien la ha desarrollado la jurisprudencia, incluye cualquier conducta que haga surgir parcialidad en el juzgador en el conocimiento de un asunto sometido a su consideración.
Ello así, cabe destacar que la parte recusante invoca como fundamento de la presente incidencia, las expresiones utilizadas por la juez recusada en el informe presentado conforme lo previsto en el artículo 93 de la norma adjetiva penal, en fecha 14 de septiembre de 2010 y que cursa a los folios 16 y 17 del presente cuaderno de incidencia, tales como, “CONCEPTOS DIFAMATORIOS” al referirse a lo alegado por la recusante en su recusación del 13 del mismo mes y año; señalando a tal efecto, que en el caso de autos se está en presencia de una juez difamada, y que ante la difamación a que se refiere, no puede ser objetiva ni imparcial para juzgar a la persona a quien le atribuye el delito de haberla difamado.
En ese sentido, resulta menester señalar que, tal expresión no pueden ser analizadas de forma aislada, sino en el contexto en que son empleadas, a los fines de determinar si las mismas evidencian cuestionamiento alguno sobre la objetividad del juzgador para conocer del asunto controvertido sometido a su consideración, y en consecuencia, incida de manera determinante en la imparcialidad que lo debe caracterizar.
Siendo así, se evidencia del folio 16 que la juez en su oportunidad, destacó que rechazaba los conceptos difamatorios que ha utilizado el recusante para fundar su pretensión, toda vez que en ningún momento manifestó que para levantar el acta de juramentación de defensor privado fuera necesario que de manera expresa se exonerara a la defensa pública.
En ese sentido, esta Corte mediante decisión dictada en fecha 5 de octubre de 2010, resolvió la incidencia presentada con ocasión a la no juramentación de la abogada recusante en el asunto penal principal del cual deviene la presente incidencia, señalando que los hechos comprobados a través de las actas, se corresponden con un proceder apegado a su particular criterio en cuanto a la interpretación y aplicación de las normas adjetivas, respecto al trámite correspondiente a la designación de defensor privado y exoneración de defensa, atendiendo a los principios de autonomía e independencia que alimentan el proceso penal venezolano (artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal), señalándose igualmente, en dicha oportunidad que nuestra norma adjetiva penal y la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establecen mecanismos eficaces para contrarrestar tal proceder en caso de considerar violación o amenaza de violación constitucional.
Señalado lo anterior, cabe destacar que, en relación a la expresión utilizada por la juez recusada como CONCEPTOS DIFAMATORIOS, es de hacer notar que, de acuerdo al contexto en que la misma es utilizada, se evidencia que fue referida a una situación de hecho en particular frente la situación controvertida en dicha incidencia y que fue resuelta como se indicó supra, y no por el contrario sobre su subjetividad o estado personal frente a los señalamientos de la parte recusante; por lo que, de la utilización de tal expresión, mal podría interpretarse o considerarse que la juez se sienta difamada, como indica la recurrente, toda vez que de su informe de recusación y actuación conforme a los autos, no se evidencia circunstancia o conducta alguna, que haga inferir a este Órgano Jurisdiccional, su parcialidad o subjetividad en el asunto penal bajo su conocimiento.
En atención a las anteriores consideraciones, se juzga que en este caso la causal de recusación contenida en el artículo 86 numeral 8 no se encuentra configurada, por lo cual con base en las razones precedentemente expuestas, se concluye que la recusación debe ser declarada SIN LUGAR. Así se decide.-
En virtud de la declaratoria sin lugar de la recusación, deberá continuar conociendo del presente proceso la Juez Segunda en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, ello a tenor de lo previsto en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se ordena.-
CUARTO:
DECISIÓN:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, y estando dentro del lapso legal previsto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, declara SIN LUGAR la recusación intentada por la ciudadana Abg. María Antonieta Scott de Brito, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 51.519, quien, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 86 “ejusdem”, exige el apartamiento de la Ciudadana Abg. GREGORIA MEDINA, Juez Segundo en Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial del estado Guárico, para el conocimiento de la causa signada bajo el número JP01-P-2010-003521, nomenclatura de ese despacho.-
Regístrese la presente decisión, notifíquese su contenido a la Abg. María Antonieta Scott de Brito, y envíese copia certificada de la presente decisión al Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, y el presente cuaderno de incidencias al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, a los fines previstos en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente.
LA JUEZ PRESIDENTE,
DRA. YAJAIRA MORA BRAVO
LA JUEZ,
DRA. KENA DE VASCONCELOS VENTURI
EL JUEZ PONENTE,
DR. ÁLVARO COZZO TOCINO
LA SECRETARIA,
ABG. MILAGROS SALAZAR
En esta misma fecha se cumplió con lo acordado.-
LA SECRETARIA,
ABG. MILAGROS SALAZAR