REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 2 de diciembre de 2010
200º y 151º
Decisión Nº 01
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-R-2010-000223
ASUNTO : JP01-R-2010-000223
IMPUTADO: MEYLING LAMARY FLORES RIVERO
VICTIMA: MEJF (identidad omitida conforme lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
DELITO: TRATO CRUEL O MALTRATO
MOTIVO: RECURSO DE APELACION
PONENTE: KENA DE VASCONCELOS VENTURI
Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse en relación con el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Décimo Segundo Auxiliar del Ministerio Público, abogado Rafael Eduardo Barrera Aponte, en contra de la decisión dictada en fecha 9 de julio de 2010, por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual -entre otros- decretó sin lugar la aprehensión en flagrancia de la ciudadana MEYLING LAMARY FLORES RIVERO, acordó la aplicación del procedimiento ordinario conforme el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y la libertad plena de la referida ciudadana, en atención a los artículos 20, 24, 26, 44 y 49 Constitucional y 1, 4, 8, 19, 22 y 253 de la norma adjetiva penal.
Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta sentencia en los términos siguientes:
I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Señala la parte recurrente, que ejerce el presente recurso apelación en contra de la decisión proferida por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de septiembre de 2010, con fundamento en los siguientes razonamientos:
Que en fecha 17/09/2010, remitió vía fax a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, escrito de presentación de imputado en la causa seguida a la ciudadana Flores Rivero Meyling Laramy, correspondiéndole el conocimiento de la misma al Tribunal Cuarto de Control de dicha Extensión, el cual fijó la Audiencia de Presentación para ese mismo día a las 02:0 pm, estando los representantes fiscales en una reunión urgente y obligatoria con el fiscal superior del estado; situación ésta participada al Tribunal, lo que motivó que el referido acto se difiriera para el sábado 18 del mismo mes y año a las 08:30 am.
Que en esa oportunidad, cumpliendo funciones de guardia en todo el Estado se encontraba en la sede del Circuito Penal, San Juan de Los Morros, consignando escrito de presentación de imputado y procedió a comunicarse con el Alguacilazgo de Calabozo a los fines que le informaran a la Juez Cuarta de Control de esa Extensión, que por ese motivo llegaría un poco tarde a la audiencia, siendo que, luego de concluir con su labor en esta ciudad de San Juan de Los Morros, se comunicó nuevamente al Alguacilazgo de Calabozo para informar que se encontraba en la vía, a lo cual, al poco rato le devolvieron la llamada indicándole que la Juez le mandó a decir que no se preocupara que el Tribunal se había constituido y realizado la audiencia.
Que de igual forma compareció a dicha siendo la 01:30 pm, y fue informado que la audiencia se había realizado y que por incomparecencia del Ministerio Público el Tribunal decretó la libertad plena.
Que en la Audiencia de Presentación, la Juez inició el acto dejando constancia de la incomparecencia del Ministerio Público y procedió a dar lectura al escrito de presentación de imputado, lo cual –a su juicio- podría constituir el delito de usurpación de funciones; siendo igualmente que, se le concedió el derecho de palabra a la imputada, y se le tomó su declaración, vulnerando con ello la posibilidad del Ministerio Público de ejercer el control de la prueba.
Que el Tribunal al haber realizado el acto sin la presencia del Ministerio Público, le cercenó al Estado Venezolano el derecho de ejercer la acción penal, ya que dicha audiencia no es solo una audiencia de presentación, sino también la audiencia de imputación, siendo que la juez tenía lapso suficiente para realizar el acto con todas las partes, ya que tenía hasta el domingo 19 a las 11:0 am para realizar el aludido acto.
En atención a lo anteriormente señalado, solicitó la nulidad de la audiencia de presentación realizada en el caso de autos y en consecuencia se revoque la decisión dictada en fecha 22/09/2010 por ser infundada y contraria a derecho, ordenándose reponer la causa al estado en que se celebre nuevamente dicho acto.
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
La Defensa, en su oportunidad dio contestación al recurso de apelación interpuesto, en los siguientes términos:
Que la decisión recurrida no causa gravamen irreparable alguno, toda vez que fue decretada la continuación de la investigación a través del procedimiento ordinario y se ordenó remitir las actuaciones al despacho fiscal correspondiente.
Que el propio recurrente reconoció que la recurrida fijó en dos oportunidades la audiencia de presentación y que no obstante el día en que se celebró el Tribunal otorgó un considerable tiempo de espera y el representante fiscal no se presentó al acto, en que debe tenerse presente que es una dama y además en el escrito fiscal se solicitada la libertad de la misma, señalando que debe entenderse que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal establece un lapso y no un término, es decir, que ka audiencia debe fijarse dentro de las 48 horas y no que debe esperarse que se agote dicho lapso.
Que si bien el Ministerio Público es el titular de la acción penal, dicha acción es controlada por los Tribunales, que son autónomos y regulan la actuación fiscal y defensoril.
En atención a ello, solicita se admita y valore dicho escrito de contestación y se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto, confirmándose la decisión apelada.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre los alegatos planteados por las partes, y en ese sentido se observa que la controversia planteada en el caso de autos, versa sobre la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 18 de septiembre del año en curso, el asunto penal objeto del presente recurso, donde se decretó la libertad plena de la ciudadana Meyling Laramy Flores Rivero a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de trato cruel o maltrato, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del menor MEJF (identidad omitida), la cual se realizó sin la presencia del representante del Ministerio Público (hoy recurrente).
En ese sentido, es de hacer notar que el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen a las partes intervinientes en cualquier proceso, concretadas en el deber imperante del Estado a través del Poder Judicial y en definitiva del Juez, de salvaguardar a lo largo de la actuación judicial una recta administración de justicia, a través de procedimientos que garanticen el proceso y resuelvan en definitiva la controversia sometida a consideración conforme a derecho.
Siendo así, cabe destacar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la norma adjetiva penal, en nuestro actual sistema acusatorio, el monopolio del ejercicio de la acción penal la tiene el Ministerio Público, que es quien dirige toda la investigación, cuando estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible y al juez se le ha otorgado la función controladora y supervisora de esa actividad, asegurando éste que los derechos y garantías que le asisten a los involucrados en el proceso, sean respetados y que todos ellos concurran al mismo en igualdad de condiciones.
Es de hacer notar que como director de la investigación, la imposición tanto de los hechos, como la significación jurídica correspondiente, la solicitud de medida de coerción personal a ser aplicable y el procedimiento a seguir, al momento de ser presentado el detenido ante el Órgano Jurisdiccional competente, corresponde al Ministerio Público, tal como lo establecen igualmente las disposiciones contenidas en los artículos 108 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser atribuciones propias de dicho Organismo.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 276, de fecha 20 de marzo de 2009, estableció con carácter vinculante en dicho fallo, que “(…) la atribución -al aprehendido- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”; en ese sentido, es de hacer notar que, aún cuando el escrito mediante el cual el representante fiscal ponga al detenido a la orden del Tribunal, establezca circunstancias relacionadas con los hechos, significación jurídica y solicitud de medida de coerción personal, las mismas no son determinantes, pues es la Audiencia de Presentación de detenidos donde el Ministerio Público hace formalmente la presentación del mismo ante la autoridad judicial y se formaliza la imputación sobre los hechos y el tipo penal atribuido a éste, acto éste en el cual además, es cuando el imputado se encuentra asistido de su defensa técnica quien desvirtuará si fuere el caso los señalamientos fiscales; razón por la cual, mal puede el director de la audiencia dar lectura del escrito presentado por el Ministerio Público con ocasión al procedimiento efectuado, por cuanto tal situación constituye una atribución de funciones que no le competen y que son exclusivas del representante fiscal.
De igual forma, cabe destacar que, si bien el artículo 373 in refero, no establece expresamente la Audiencia de Presentación como acto a celebrar frente a la aprehensión en flagrancia del imputado, nuestro Máximo Tribunal ha establecido que dicha audiencia constituye un acto de procedimiento en el que el órgano llamado a oficializar la acción penal, a saber, el Ministerio Público, informa al aprehendido los hechos objeto del proceso penal incoado en su contra, lo cual configura un acto de persecución penal que inequívocamente le atribuye a éste la condición de imputado. (Vid. Sentencia Nº 276 del 20/03/2009, SC/TSJ); observándose igualmente que, siendo que nuestro proceso penal se rige por el principio de oralidad, no puede considerarse las audiencias orales como inútiles formalismos, toda vez que las mismas constituyen la clave de dicho proceso, el cual a su vez se funda en la inmediación, y es por ello que las afirmaciones de las partes deben ventilarse en las audiencias, para ser escuchadas y controladas no solo por las mismas, sino además por el juzgador, quien frente a la controversia planteada fijará los límites de ésta y en atención a la debida ponderación de los intereses en conflicto decidirá en consecuencia. (Vid. Sentencia Nº 151, del 11/07/2008, SC/TSJ).
Frente a este panorama, es evidente la importancia y necesidad de la presencia del representante fiscal en la Audiencia de Presentación de detenidos, a los fines de garantizar la igualdad de parte en el proceso, una tutela judicial efectiva, y en definitiva un debido proceso; todo ello, conforme a las garantías que a tal efecto propugna nuestra Carta Magna y norma adjetiva penal; siendo que, por los efectos que dicha audiencia surte, la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público no puede condicionar la sana administración de justicia que los órganos integrantes del poder judicial están llamados a tutelar, considerando a tal efecto que la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal ha precisado que “El juez está en la obligación de hacer comparecer a las partes a los actos previstos por la instancia judicial empleando los poderes jurisdiccionales, de orden y disciplina que le confiere el ordenamiento jurídico, a fin de garantizar a las personas el acceso a los órganos de administración de justicia” (Vid. Sentencia Nº 295, del 17/06/2009); considerando igualmente que el juez como director del proceso penal “(…) no debe colocar trabas u obstáculos en la búsqueda del fin último del proceso penal, que es la búsqueda de la verdad, sino hurgar dentro de la normativa que lo regula, así como, brindar a todas las partes por igual la oportunidad de sustentar la tesis que mantiene en dicho proceso”. (Vid. Sentencia Nº 408, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02/04/2009).
De la lectura del auto fundado publicado con ocasión a la Audiencia de Presentación cuestionada, donde se verificó la incomparecencia del representante fiscal, se observa, que el a quo, decreta la libertad plena de la investigada -entre otras cosas- porque no hay hechos que se le atribuyan a la misma por parte del Ministerio Público en audiencia oral y privada conforme lo dispone la ley adjetiva penal y constitucional, cuando se presenta a un ciudadano ante los Tribunales competentes; siendo tal fundamento contrario al desarrollo de la audiencia, toda vez que, aún cuando el escrito de presentación de imputado –a criterio de esta Corte- no surte ningún efecto y debe ser ratificado oralmente por el Fiscal en la Audiencia de Presentación, el Tribunal inició el acto dando lectura íntegra de dicho escrito, lo cual denota el conocimiento pleno de las pretensiones fiscales.
Aunado a ello, es de hacer notar que, el Juez en su labor jurisdiccional no puede supeditar el buen desarrollo y aseguramiento de una investigación penal a la incomparecencia del fiscal a la audiencia de presentación, toda vez que ello, además de carecer de asidero legal que lo soporte, el mismo como director del proceso tiene facultades de disciplina que ejecutar si el caso lo amerita. Al respecto, nuestro Máximo Tribunal ha establecido que “Si los actos procesales si difieren constantemente producto de la inasistencia del representante del Ministerio Público, los órganos jurisdiccionales están facultados para ordenar la sustitución de dicho funcionario, previo levantamiento del respectivo informe el cual deberá remitirse tanto a la Fiscalía Superior del estado respectivo, como a la Dirección de Inspección y Disciplina de la Fiscalía General de la República”. (Vid. Sentencia Nº 1060, del 08/07/2008, SC/TSJ).
En atención a lo anterior, esta Corte, como garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, conforme a los artículos 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, y habida cuenta de que la Audiencia de Presentación de fecha 18 de septiembre de 2010, en el caso de marras, fue celebrada en contravención a principios constitucionales y normas de carácter procesal inherentes al debido proceso, singularmente a la igualdad de parte y a la tutela judicial efectiva, considerando los efectos que la misma surte; que el Juez dentro de sus potestades debe ejercer el control y disciplina del proceso y que para el momento de su decisión, aún contaba con tiempo para la celebración de la audiencia con la presencia de todas las partes, sin que ello constituyera una trasgresión del lapso previsto en el artículo 373 de la norma adjetiva penal a tales efectos, se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia, la nulidad de la Audiencia de Presentación celebrada ante el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, en fecha 18 de septiembre de 2010 y del auto dictado en fecha 22 del mismo mes y año con ocasión a dicha audiencia; por lo que se repone la acusa al estado de celebrar nuevamente dicha Audiencia de Presentación ante un juez distinto, sin incurrir en los vicios que conllevaron a la nulidad antes referida. Así se establece.
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Guárico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Décimo Segundo Auxiliar del Ministerio Público, abogado Rafael Eduardo Barrera Aponte, en contra de la decisión dictada en fecha 9 de julio de 2010, por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual -entre otros- decretó sin lugar la aprehensión en flagrancia de la ciudadana MEYLING LAMARY FLORES RIVERO, acordó la aplicación del procedimiento ordinario conforme el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y la libertad plena de la referida ciudadana, en atención a los artículos 20, 24, 26, 44 y 49 Constitucional y 1, 4, 8, 19, 22 y 253 de la norma adjetiva penal; y en consecuencia, la nulidad de la Audiencia de Presentación celebrada ante el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, en fecha 18 de septiembre de 2010 y del auto dictado en fecha 22 del mismo mes y año con ocasión a dicha audiencia; por lo que se repone la acusa al estado de celebrar nuevamente dicha Audiencia de Presentación ante un juez distinto, sin incurrir en los vicios que conllevaron a la nulidad antes referida. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 2, 7, 25, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 13, 190, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los 02 días del mes de diciembre de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTA,
YAJAIRA MARGARITA MORA BRAVO
EL JUEZ
ALVARO COZZO TOCINO
LA JUEZ PONENTE,
KENA DE VASCONCELOS VENTURI
LA SECRETARIA,
MILAGROS SALAZAR
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
MILAGROS SALAZAR