REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 22 de diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-O-2010-000038
ASUNTO : JP01-O-2010-000038

DECISIÓN N° 17.-

PARTE ACCIONANTE: DAVID ANTONIO RUEDA CARMENATE

PARTE ACCIONADA: TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO, VALLE DE LA PASCUA

MOTIVO: ADMISIBILIDAD DE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

PONENTE: ÁLVARO COZZO TOCINO
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En fecha 02 de Diciembre de 2010, el Abg. David Antonio Rueda Carmenate, inscrito en el inpreabogado Nº 40350, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos Jesús Ramón Palacio García, Jesús Eduardo Yegue, Richard Alexander Blanco, Ramón Evelio Campos González, Neomar Dionisio García Veras, Humberto José Guzmán Aponte y Carlos Eduardo Villanueva, a quienes se les sigue causa penal Nº JP21-P-2010-04556, ante el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión de Valle de la Pascua, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, con sede en San Juan de Los Morros, escrito contentivo de pretensión de amparo constitucional, contra la presunta omisión del Órgano Jurisdiccional in refero, de pronunciarse sobre la solicitud de sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre sus representados, todo ello conforme los artículos 26, 27, 44.1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 13, 22 y 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Mediante decisión de fecha 06 de Diciembre del presente año, esta Alzada se declaró competente para conocer de la acción de amparo constitucional in refero y admitió la misma, ordenando fijar Audiencia Constitucional dentro de las noventa y seis horas contadas a partir de que conste en autos la última notificación efectuada de esta sentencia, de conformidad con lo establecido en la sentencia N° 7 de fecha 1° de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual tuvo lugar el 17 de Diciembre del año en curso, con la asistencia del abogado accionante y el representante del Ministerio Público; habiéndose designado ponente a quien suscribe el presente fallo, se dicta sentencia en los términos siguientes:

I
DE LA PRETENSIÓN DE
AMPARO CONSTITUCIONAL


Que en fecha 17-10-2010, el Tribunal accionado impuso a sus defendidos, medida privativa de libertad, conforme los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Que posteriormente en fecha 05-11-2010, después de hecho el reconocimiento o audiencia oral de reconocimiento, la Defensora Privada Abg. Soteimar Ríos, junto a otros Defensores, solicitó al Tribunal de Control Nº 1, la revisión de medida por una menos gravosa, luego fue ratificada por escrito el día 07-11-2010.

Que el día 27-10-2010, solicitó al Tribunal de Control Nº 1, copias simples del expediente JP21-P-2010-004556 a fin de ejercer el derecho a la defensa y el tribunal hasta el día de hoy ha negado dichas copias y el expediente, guardando así el continuo y permanente silencio.

Que ante el silencio del Tribunal, el día 23-11-2010, presentó escrito de dos (02) folios útiles, donde ratificó la solicitud que hizo la Abg. Soteimar Ríos, Defensora Privada de sus clientes y solicitó de nuevo la revisión de medida privativa de libertad de los ciudadanos Jesús Ramón Palacio García, Jesús Eduardo Yegue, Richard Alexander Blanco, Ramón Evelio Campos González, Neomar Dionisio García Veras, Humberto José Guzmán Aponte y Carlos Eduardo Villanueva, por una menos gravosa.

Que en este mismo orden de ideas, el día 08-12-2010, solicitó nuevamente el expediente y las copias antes citadas al Tribunal, y éste las negó junto al expediente, que ante este hecho, diligenció de nuevo solicitando las mencionadas copias y ratificó al Tribunal que revise la medida privativa preventiva de libertad personal de sus defendidos por una mediada cautelar menos gravosa que les permitan a estos ciudadanos antes mencionados ser juzgados en libertad.

Por todo lo antes expuesto, y probada las violaciones y los derechos Constitucionales de sus defendidos, consagrados en los artículos 26, 49 y 44 ordinal 1 Constitucional, es por lo que esa Defensa ejerció la presente acción de amparo constitucional, contra la falta de pronunciamiento por parte del Tribunal accionado, en relación con la solicitud de revisión de la medida de coerción personal que pesa sobre sus defendidos, solicitando en consecuencia se restablezca inmediata y eficazmente la situación jurídica infringida.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como bien sostiene el accionante en el escrito que contiene la exigencia de protección constitucional, se basa contra la omisión del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, en dar respuesta a la solicitud de revisión de medida privativa de libertad a favor de sus representados, de conformidad con el artículo 264 de la norma adjetiva penal, todo ello conforme a los artículos 26, 49 y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 13, 22 y 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Es criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que una actuación judicial puede considerarse como lesiva de derechos y garantías constitucionales, cuando existan actos concretos emanados del órgano jurisdiccional que limiten o impidan el ejercicio de los medios de defensa procesales pertinentes en el marco de un proceso en el cual se ventilen pretensiones que afecten o puedan afectar derechos e intereses legítimos (Sentencia Nº 492 del 14-04-2005). Asimismo, ha dicho la misma Sala, que el retardo de los órganos jurisdiccionales en emitir un pronunciamiento no puede ser considerado, en sí mismo como una causal para la procedencia de la acción de amparo constitucional, pues, debe determinarse que a través de la omisión, abstención o retardo en decidir, se ha producido la violación de derechos de rango constitucional (Sentencia Nº 740 del 2704-2007).

Determinado lo anterior, y previa notificación de la presunta agraviante de la admisibilidad de la acción de amparo constitucional que se resuelve, ésta remitió a esta Corte con fecha 17 de Diciembre de 2010, informe de contestación a la presente acción de amparo y copia de la decisión dictada con motivo de la solicitud planteada por el accionante, mediante la cual se declaró sin lugar el pedimento de la Defensa, relacionado con la revisión o sustitución de la medida privativa que pesa sobre sus defendidos, por una menos gravosa.

Este Tribunal Colegiado observa, que efectivamente el origen de la presente acción de amparo constitucional constituida por la omisión de la Juez encargada del Órgano Jurisdiccional in refero, en dar respuesta a la solicitud de revisión de medida privativa de libertad a favor de sus representados, de conformidad con el artículo 264 de la norma adjetiva penal, todo ello conforme a los artículos 26, 49 y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 13, 22 y 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cesó; por lo que el presunto estado de indefensión por el retardo en dar respuesta a la solicitud in conmento, quedó subsanado por el Tribunal delatado.

Ello así, cabe destacar que el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece como causal de inadmisibilidad de la pretensión de amparo constitucional el cese de la violación o amenaza de violación de algún derecho o garantía constitucional que hubiese podido causarla. En consecuencia, a criterio de este órgano plural, el hecho de haberse subsanado la omisión al dar respuesta a la solicitud tantas veces mencionada, siendo que la misma constituye el objeto de la presente acción de amparo constitucional que resuelve esta instancia superior en sede Constitucional, es causa de la cesación a la presunta violación o amenaza del derecho o la garantía constitucional que la hubiese podido causar, siendo por ello que opera la inadmisibilidad de la acción, y por esas razones se declara la misma de forma sobrevenida. Así se decide y establece.

III
DISPOSITIVA

En atención a las anteriores circunstancias, esta Corte de Apelaciones del Estado Guárico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la acción de amparo constitucional ejercida por el Abg. David Antonio Rueda Carmenate, inscrito en el inpreabogado Nº 40350, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos Jesús Ramón Palacio García, Jesús Eduardo Yegue, Richard Alexander Blanco, Ramón Evelio Campos González, Neomar Dionisio García Veras, Humberto José Guzmán Aponte y Carlos Eduardo Villanueva, a quienes se les sigue causa penal Nº JP21-P-2010-04556, ante el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión de Valle de la Pascua, contra la omisión del Órgano Jurisdiccional in refero, de pronunciarse sobre la solicitud de sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre sus representados, de conformidad con el artículo 264 de la norma adjetiva penal, todo ello conforme los artículos 26, 27, 49.1, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 6.1de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Publíquese. Déjese copia certificada. Remítase en su oportunidad Legal. Cúmplase.-
LA JUEZ PRESIDENTE DE SALA,

ABG. YAJAIRA MORA BRAVO

EL JUEZ (PONENTE),

ABG. ALVARO COZZO TOCINO

LA JUEZ

ABG. KENA DE VASCONCELOS VENTURI

LA SECRETARIA,

MILAGROS SALAZAR
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA,

MILAGROS SALAZAR