REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 22 de diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2008-003779
ASUNTO : JP01-R-2010-000187


DESICIÓN N° 16.-

IMPUTADOS: JHON ANTONIO BRITO OMAÑA, JOSE GREGORIO ACEVEDO SOTILLO, JONATHAN EZEQUIEL CORCINO DALIS Y CARLOS JOSE MARQUEZ.

VICTIMAS: LUIS EDILBERTO MORA CHINCHIA Y ESTEBAN ELPIDIO SUPERLANO.

DELITOS: VIOLACION DE DOMILICILIO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, LESIONES PERSONALES LEVES CALIFICADAS, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, Y QUEBRANTAMIENTO DE PACTO Y TRATADOS INTERNACIONALES.

MOTIVO: ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

PONENTE: ÁLVARO COZZO TOCINO
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Corresponde a esta Sala de la Corte de Apelaciones conocer del recurso de apelación interpuesta por las ciudadanas Abogadas Maigualida Morgado Rueda, Ana Helena Saleh, Danixa España y Marydee Rodríguez en ejercicio, actuando con el carácter de Defensoras Públicas Penales N° 1, 2, 6 y 8, adscritas a la Defensa Pública Penal de esta ciudad, Estado Guárico, de los Imputados JHOAN ANTONIO BRITO OMAÑA, CARLOS JOSÉ MAEQUEZ, JONATHAN EZEQUIEL CORCINO DALIS Y JOSÉ GREOGORIO ACEVEDO SOTILLO, quien, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, recurre contra la decisión dictada en fecha 17/09/2010 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal. Esta Sala, estando dentro del lapso legal previsto en el tercer aparte del artículo 450 “ejusdem”, pasa a decidir, y lo hace en los términos siguientes:



FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Las recurrentes, Abogadas Maigualida Morgado Rueda, Ana Helena Saleh, Danixa España y Marydee Rodríguez, fundamentan el recurso de apelación interpuesto, entre otros aspectos, en los siguientes:
“…De conformidad con lo previsto en los artículos 447 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal APELO de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3, del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros estado Guárico, en fecha 17-10-2010 y publicada el 24-09-2010 mediante la cual decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de nuestros defendidos, por los delitos de VIOLACIÓN DE DOMICILIO, LESIONES PERSONALES LEVES CALIFICADAS, en perjuicio de Luís Ediberto Mora Chginchia, previsto en los artículos 184, 413, 416 y 418, respectivamente, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD (cometido por funcionario público), en perjuicio de Luís Ediberto Mora Chinchia y Esteban Elpidio Superlano, previsto en el artículo 176 del Código Penal, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto en el artículo 239 del Código Penal en perjuicio de la Administración de Justicia y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y TRATADOS INTERNACIONALES, previsto en el artículo 155 ordinal 3º del Código Penal, en concordancia con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los ciudadanos CARLOS JOSÉ MARQUEZ, JONATHAN EZEQUIEL CORCINO DALIS Y JOSÉ GREGORIO ACEVEDO SOTILLO, y en relación al ciudadano JHON ANTONIO BRITO OMAÑA, Cooperador inmediato de los delitos previamente señalados.

De la lectura de la decisión se observa lo Siguiente:

La juez decreta medida preventiva de libertad en contra de nuestros defendidos por los delitos mencionados anteriormente y justifica la misma en los innumerables diferimientos, por causa de incomparecencia de nuestros representados, hoy acusados, que motivaron la aplicación de la medida privativa de libertad de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Incurre el Tribunal en FALSO SUPUESTO, al afirmar que la defensa solicitó se le acuerde mantener medida cautelar sustitutiva de libertad a los acusados.

Los hoy acusados, venían con libertad plena y la defensa solicitó se mantuviera la libertad plena y, en el caso negado, acordara una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad

Ahora bien, de la lectura del fundamento de la decisión se observa que la Juez se remitió a hacer una minuta de lo que sucedió en la audiencia preliminar, pero se le olvidó motivar la dispositiva de la decisión.

Para que el tribunal decrete una medida cautelar privativa de libertad debe acreditar que efectivamente se cumplen los requisitos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así, si hubiera motivado su decisión hubiera observado que el delito de Violación de Domicilio, nunca ocurrió, pues al leer la Inspección Técnica del Sitio del Suceso Nº O26 del 21-01-2008, se hubiera dado cuenta que se trataba de un local comercial denominado Bar Restaurante El Paradero, por lo que no se puede subsumir el hecho en el articulo 184 del Código Penal que se refiere al delito de Violación de Domicilio, que es lo que protege la garantía constitucional prevista en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (hogar domestico y todo recinto privado de personas son inviolable, exigiendo para entrar en él orden de allanamiento por el tribunal).

El hecho por el cual se decreta medida privativa se subsume en el encabezamiento del artículo 213 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no se requiere orden del tribunal para ingresar al local comercial denominado Bar Restaurante el Paradero, por ello, no se encuentra configurado los supuestos del artículo 184 del Código Penal y por ende no se encuentra cumplido el ordinal 1º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la medida privativa de libertad.

Con relación al delito de Privación Ilegítima de Libertad, cabe destacar que nuestros representados en ejercicio de sus funciones, practicaron un procedimiento apegado a la ley procesal penal, en el que se incautó en el referido negocio (Bar Restaurante El Paradero) ubicado en el sector El Chala en Altagracia de Orituco, Estado Guárico, Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica, dinero, celulares, con lo cual se evidencia la existencia de un hecho punible, perseguible de oficio, practicándose una aprehensión en flagrancia, haciéndose del conocimiento al Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, quien como titular de la acción penal dictó el respectivo orden de inicio de la investigación penal, y de acuerdo a la experticia química arrojó ser Clorhidrato de Cocaína Positivo, ( 25,2 gms) de lo cual conoció en fecha 16-11-2007 el Tribunal de Control, el cual en su pronunciamiento, calificó la aprehensión como flagrante, convalidando esa detención por lo que mal pudiera considerarse que hubo privación ilegítima de libertad, cuando se encontraba configurado el delito previsto en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Cabe la pregunta, ¿Incurrió también en Privación Ilegítima de Libertad el Tribunal de Control que confirmó la privación de libertad de las personas detenidas en esa actuación policial?.

Igualmente, no están cumplidos los extremos establecidos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por los razonamientos anteriores, tampoco puede sostenerse la existencia del delito de Simulación de hecho punible, tipificado y penado en el artículo 239 del Código Penal, porque en ningún momento se procesó un hecho punible supuesto o imaginario no cumpliéndose los extremos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con respecto al delito de Pactos y Convenios Internacionales, previsto y sancionado en el artículo l55 del Código Penal, es preciso acotar que las normas sustantivas penales relativas contra el derecho internacional, están dirigidas a sancionar los actos de piratería, guerra, rebelión, invasión del espacio geográfico entre otros, vale decir, actos que atenten, contra los tratados del paz y amistad, o aquellos de los cuales se derivan un modus vivendi especial entre los Estados, tal como lo refiere el autor Colombiano Luís Carlos Pérez, citado por el autor patrio Grisanti Aveledo ( Manual de Derecho Penal. 9na Edición. Editorial Vadell hermanos, Caracas, 2001, pág. 1167).

Además, señala el citado autor patrio, que las disposiciones antes referidas contenidas en los artículos 152 al 159 del Código Penal, fueron creadas por la reforma del propio instrumento sustantivo penal del año 1926, como última respuesta política y legislativa del entonces Gobierno de Venezuela, a las noticias sobre un buque que se estaba armando para la invasión de nuestro país (Manual de Derecho Penal 9na Edición. Editorial Vadell hermanos, Caracas, 2001, pág. 1162).

Por tanto, los hechos investigados por el Ministerio Público, no se relacionan de manera alguna con quebrantamientos de Derecho Internacional, en los términos previstos en los artículos antes citados.

Por lo que indudablemente no se cumple los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de medida cautelar alguna.

Con respecto a las lesiones personales sufridas por el ciudadano Luís Ediberto Mora Chinchia, las mismas fueron inferidas por el mismo, al golpearse de manera deliberada, amén de que por el transcurso del tiempo ha operado la prescripción de la acción penal, ya que no se trata de un delito de Lesa Humanidad, de acuerdo a las Disposiciones contenidas en el Estatuto de Roma, aplicable en nuestro país de acuerdo de las provisiones del artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Igualmente se observa, la falta de fundamentación de la decisión recurrida, el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“…Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”
Del análisis de la decisión recurrida, se aprecia la enumeración de trece elementos de convicción, los cuales no fueron analizados ni concatenados unos con otros y además de ello no precisa con cuales elementos se demuestra la existencia del hecho punible y/o la participación o autoría en la comisión del hecho punible, sin determinarse cuáles fueron los supuestos que ha criterio del Tribunal configuran los supuestos que exige el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para procedencia de la medida de privación de libertad, dictada por el tribunal, con lo que se infringe el derecho a la defensa y al Debido Proceso, por lo cual solicitamos revoque la medida privativa de libertad.

Con relación al acusado Jhon Brito, manifiesta el Tribunal de Control de forma textual lo siguiente: "…se declara con lugar la solicitud de la defensa Maigualida Morgado, en cuanto a la conducta de Jhon Brito, en cuanto al delito de Violación de Domicilio y lesiones establecidas en el artículo 413 en concordancia con los artículos 416 y 418 ambos del Código Penal, ya que la víctima señala que eran tres funcionarios, sin embargo, lo califico en grado de cooperador inmediato establecido en el artículo 83 del Código Orgánico Procesal Penal, Así se decide...”.

Parece darle la razón a la defensa, sin embargo no motiva el por qué lo califica en grado de Cooperador inmediato, lo que hace nula dicha decisión.

El tribunal señala por otra parte, que dicta medida privativa de libertad, en razón de la incomparecencia de los hoy acusados que motivaron la aplicación de la medida privativa de libertad de conformidad al artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se niega la medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo observado en actas procesales, en cuanto al comportamiento de los imputados durante el proceso, quienes ahora en calidad de acusados en lo que refiere a su voluntad de someterse a la persecución penal y a la realización de la Justicia por parte del Estado.

Con respecto a este punto se observa en las actas de diferimientos de la audiencia preliminar, la comparecencia de todos nuestros representados:

FECHA IMPUTADOS MOTIVO DIFERIMIENTO
26-10 2009 COMPARECIERON TODOS INASISTENTES VÍCTIMAS QUIENES NO FUERON NOTIFICADAS
17-11-2009 COMPARECIERON TODOS, MENOS JHON BRITO, ENFERMO DE
DENGUE INASISTENTES VÍCTIMAS QUIENES NO FUERON NOTIFICADAS
08-12-2009 COMPARECIERON TODOS INASISTENTES VÍCTIMAS QUIENES NO FUERON NOTIFICADAS
15-01-2010 COMPARECIERON TODOS NO HUBO DESPACHO EN EL TRIBUNAL
09-01-2010 COMPARECIERQN TODOS EXCUSA DEL JUEZ DE CONTROL PARA CONOCER
08-03-2010 COMPARECIERON TODOS INASISTENTES VÍCTIMAS QUIENES NO FUERON NOTIFICADAS POR HABER CAMBIADO DIRECCIÓN
05-04-2010 COMPARECIERQN TODOS, MENOS JOSÉ GREGORIO ACEVEDO INASISTENTES VÍCTIMAS QUIENES NO FUERON NOTIFICADAS POR HABER CAMBIADO DIRECCIÓN
27-04-2010 COMPARECIERON TODOS INASISTENTES VÍCTIMAS QUIENES NO FUERON NOTIFICADAS, FISCAL DIO NUEVA DIRECCIÓN
17-05 2010 COMPARECIERON TODOS INASISTENTES VÍCTIMAS QUIENES NO FUERON NOTIFICADAS, TRIBUNAL ORDENÓ CITAR EN NUEVA DIRECCIÓN
08-06-2010 COMPARECIERON TODOS INASISTENTES VÍCTIMAS, TRIBUNAL ORDENÓ NOTIFICAR ART. 181 COPP.
16-07-2010 COMPARECIERON TODOS INASISTENTES VÍCTIMAS
17-09-2010 COMPARECIERON TODOS INASISTENTES VÍCTIMAS. CELEBRADA AUDIENCIA PRELIMINAR


Del análisis de cada una de las actas de diferimiento, puede observarse que la Juez A quo, a los fines de justificar la privativa de libertad, incurrió en falso supuesto.

Del cuadro se observa, que los diferimientos no son imputables a nuestros defendidos sino al Tribunal, y al Ministerio Público, al no garantizar a través de los medios que le ofrece la ley la comparecencia de la víctima a la celebración de la audiencia preliminar, por ello, al no ser cierto el motivo que justifica para la Juez de control la privativa de libertad, solicitamos la revocatoria de dicha medida privativa de libertad y la libertad plena de nuestros defendidos al observarse que han estado atentos al proceso y que su conducta garantiza el aseguramiento de las resultas del proceso, amén de que son funcionarios activos adscritos a la Policía del Pueblo Guariqueño, lo que infiere su perfecta ubicación a través de su superior jerárquico y por tanto, no puede sostenerse la presunción de peligro de fuga establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por el arraigo en el país y las posibles penas a imponer inferiores a tres años, lo que hace improcedente la aplicación de una medida privativa de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 243 y 244 ejusdem.
En otras palabras, la Juez incurrió en un error inexcusable, en virtud de lo cual ratificamos la solicitud de revocatoria de medida privativa de libertad.

A los fines de acreditar los fundamentos de recurso, solicitamos se acompañe al presente recurso de apelación de autos, cada una de las actas de diferimiento de audiencia preliminar, señaladas en el cuadro up supra, copia del acta levantada con ocasión de la audiencia preliminar celebrada el 17-09-2010 y de la publicación de la decisión dictada en audiencia preliminar de fecha 24-09-2010, y copias de la experticia química de la sustancia incautada a los detenidos (Luís Mora y Esteban Superlano), y la inspección técnica del sitio del suceso Nº 026 de fecha 21-01-2008, acta de aprehensión de las presuntas víctimas de fecha 13-11-2007, en la que se dejó constancia de la incautación de sustancias ilícitas, copia del acta de aprehensión, así como auto fundado, del tribunal que califica los hechos como flagrantes y decreta la privación de libertad a Luís Mora y Esteban Superlano, y copias de las dos acusaciones que cursan en el expediente donde se observa que en la primera acusación el Ministerio Público solicitó medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, con los mismos elementos que posteriormente, de manera maliciosa, solicitó privativa de libertad.

Por todo lo antes expuesto APELO de la medida judicial de privación preventiva de libertad dictada contra mi defendido, solicito sea revocada y sustituida por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa de las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente, la prevista en el numeral 3º de dicho articulo.

Pido que el presente escrito sea admitido, tramitado conforme a derecho y se declare con lugar el presente recurso de apelación de autos.


Por su parte, las ciudadanas Abg. BEATRIZ ROSSANA ORELLANA LA ROSA, Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, y La Abg. SOLBELLA MARÍA SUÁREZ BASTIDAS, Fiscal Auxiliar Décimo Octavo del Ministerio Público con competencia en materia de Protección de Derechos Fundamentales en la Circunscripción Judicial del estado Guárico, al dar contestación al recurso de apelación interpuesto por las Defensoras de los Imputados, adujo, entre otros aspectos, los siguientes:

PRIMERO
OPORTUNIDAD LEGAL PARA CONTESTAR
EL RECURSO INTERPUESTO


De conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico procesal Penal, emplazamiento "Presentado el recurso, el Juez emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan pruebas... ".
En este sentido, esta Representación Fiscal en fecha 25 de Octubre 2010 fue debidamente emplazada para dar contestación al Recurso de Apelación, por lo que el lapso se inicia desde el día hábil siguiente en que se hizo efectiva la notificación (emplazamiento) y culmina dentro del término de TRES (03) DÍAS HÁBILES, es decir MARTES 26-10-2010 hasta el día JUEVE 28-10 -2010 inclusive; razón por la cual, en el día de hoy me encuentro en tiempo hábil para dar contestación al presente Recurso de Apelación.
En consecuencia, muy respetuosamente solicito que la presente contestación del recurso sea ADMITIDO, en aras de garantizar el Derecho de recurrir en Doble Instancia, el Derecho a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, en los términos establecidos en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO
DE LA DECISION RECURRIDA

En fecha 24 de septiembre de 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, público su decisión en los siguientes términos:

"Celebrada como ha sido la audiencia preliminar a que se contrae el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, y examinado como ha sido el escrito acusatorio, presentado por la Fiscal 18 del Ministerio Publico, así como las solicitudes planteadas por las partes, este Tribunal pasa a decidir de la siguiente manera; Primero: la Fiscal 18 del Ministerio Publico, Abg. Suárez Solbella, presento formal acusación contra los ciudadanos JHON ANTONIO BRITO OMANA, CARLOS JOSÉ MARQUEZ, JONATHAN EZEQUIEL CORCINO DALIS y JOSÉ GREGORIO ACEVEDO SOTILLO, por el delito de VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el articulo 184 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano víctima LUÍS EDIBERTO MORA CHINCHIA. PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD (cometida por funcionario público), prevista y sancionada en el artículo 176 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos víctimas LUIS EDIBERTO MORA CHINCHIA y ESTEBAN ELPIDIO SUPERLANO. LESIONES PERSONALES LEVES CALIFICADAS, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en concordancia con los artículos 416 y 418 ejusdem; en perjuicio del ciudadano víctima LUIS EDIBERTO MORA CHINCHIA. SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal vigente para el momento de los hechos en perjuicio de la administración de justicia. QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y TRATADOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 155 ordinal 3º del Código Penal; indicando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se desarrolló el hecho punible, en la acusación presentada, inserta en el folio 209 al 261 pieza II. Expuso también los fundamentos de la acusación e indicó los medios de prueba con su necesidad y pertinencia, solicitando la admisión de la acusación, el enjuiciamiento del acusado y que se mantenga la medida Privativa de que pesa contra los mismos, para asegurar las resultas del proceso conforme a lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

.. Omissis...

Acto seguido se le cedió la palabra a la Defensa ABG. DANIXA ESPAÑA, a los fines de que realice sus alegatos y a tales efectos expuso: ‘solicito la desestimación Fiscal interpuesta en relación a mi defendido JONATHAN EZEQUIEL CORCINO, los elementos probatorios interpuestos por el Ministerio Publico el cual hace alusión a la acta de inspección hecha el 21-01-2008 como prueba para acusar a mi defendido, realizada 2 meses después de 10 ocurrido, demuestran que fue realizada en el Bar el Paradero y el bien tutelado en el artículo 47 de la Constitución es el hogar domestico esta desvirtuado como violación de domicilio, además, la actuación policial corresponde por la existencia de un hecho punible, incautación de 25 gramos de cocaína, actuando conforme al artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal y por lo cual el tribunal de control cuarto dictó medida de privación de libertad contra las supuestas victimas convalidando que estaban legítimamente detenidas, no puede decir que hay la privación Ilegítima de Libertad, solicito de decrete el sobreseimiento de la causa tanto por el numeral 10 y 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le mantenga la libertad plena en virtud que las penas a imponer son ínfimas y tomando en consideración el perfil y buena conducta de mi defendido, es todo’. ABG. MAIGUALIDA MORGADO, a los fines de que realice sus alegatos y expuso: ‘El Ministerio Publico acusa a mi defendido JHON ANTONIO BRITO por delito de violación de domicilio, de conformidad con el articulo 213 del Código Orgánico Procesal Penal, la restricción de la orden de allanamiento no esta prevista en lugares públicos que se encuentran abiertos, ya que el Bar el Paradero se encontraba abierto, por ello solicito el sobreseimiento conforme el articulo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Mi defendido iba manejando la patrulla y no ingresó al lugar, con respecto a la privación Ilegitima de Libertad, no es procedente, ya que la aprehensión fue realizada conforme a derecho y puestos a la orden del tribunal dentro del lapso procesal. Respecto a las Lesiones Personales Leves fueron ocasionadas por la misma victima. En caso de no sobreseer conforme el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa solicita el Sobreseimiento de acuerdo al artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación a la Medida Privativa que el Ministerio Público solicita me opongo ya que mi defendido ha atendido al llamado tanto del Tribunal como del Ministerio Público, y los límites máximos de las penas de los delitos imputados no exceden de 3 años de prisión. Con relación a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, me opongo a que sean admitidas la copia certificada del acta de imputación de las Víctimas en el Tribunal de Control, así como las actas contentivas de las declaraciones de los testigos en fase preparatoria por cuanto se viola los principios de oralidad y contradicción, ya que las víctimas van a comparecer al Tribunal de Juicio y vasta con la sola declaración en el Tribunal de Juicio, es todo’. ABG. ANA SALEH, a los de que realice sus alegatos y expuso: ‘en representación del ciudadano CARLOS JOSÉ MARQUEZ, ratifico en su totalidad el escrito de contestación y en consecuencia establezco las excepciones de acuerdo a lo establecido en el artículo 28 numeral 4º literal E. ratifico que mi defendido jamás simulo un hecho punible declinándosele injustamente por delito no cometidos, en cuanto al Quebrantamiento de Pactos y Tratados Internacionales no incurre en esta situación, solicito se desestime la acusación Fiscal en consecuencia el sobreseimiento de la causa en contra de mi defendido, en caso de que declare sin lugar la solicitud solicito la apertura a juicio, en consecuencia propongo los la eventual celebración de juicio los medios probatorios en relación a la declaración de Dulce Caldera, Noheli Torrealba, ya son necesarias y contribuyen a la búsqueda de la verdad. Solicito la Libertad Plena de mi defendido, es todo’. ABG. MARIDEE RODRIGUEZ, a los fines de que realice sus alegatos y expuso: ‘Para no redundar en la sala estoy de acuerdo con las solicitudes tanto de la defensa ABG ANA SALET y MAIGUALIDA MORGADO, en las cuales me adhiero en cada uno de los elementos esgrimidos en sala por las mismas y además el Ministerio Publico para realizar su observación tomo una experticia que fue realizada 2 meses después de que sucedió el hecho y esto indica que tomo de forma primordial para acusar a los ciudadanos, argumento finalmente que hace oposición que las Medidas Solicitadas por el Ministerio Publico por ser gravosas señalando el legislador es asegurar las resultas del proceso siendo evidente la disponibilidad de los mismos de el proceso. Al igual estoy de acuerdo con las defensoras en lo alegado en defensa de los ciudadanos. Segundo: El Fiscal del Ministerio Público imputa a los ciudadanos Jhon Antonio Brito Omaña, Carlos José Marquez, Jonathan Ezequiel Corcino Dalis y José Gregorio Acevedo Sotillo, por la comisión del delito VIOLACION DE DOMICILIO previsto y sancionado en el articulo 184 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano víctima LUIS EDIBERTO MORA CHINCHIA, PRIVACION ILEGETIMA DE LIBERTAD (cometida por funcionario Publico) prevista y sancionada en el artículo 176 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Victimas LUIS EDIBERTO MORA CHINCHIA y ESTEBAN ELPIDIO SUPERLANO, LESIONES PERSONALES LEVES CALIFICADAS, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en concordancia con los artículos 416 y 418 ejusdem, en perjuicio del ciudadano víctima LUIS EDIBERTO MORA CHINCHIA, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal vigente para el momento de los hechos en perjuicio de la administración de justicia. QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y TRATADOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 155 ordinal 3º del código penal, y la acusación se encuentra fundamentado con los siguientes elementos:

1. El testimonio de los funcionarios expertos AGENTES LORENZO HURTADO Y FRANKLIN MENDOZA, adscritos a esta Sub-Delegación Altagracia de Orituco del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes practicaron INSPECCIÓN TÉCNICA DE SITIO DE SUCESO Nº 026, DE FECHA 21/01/2008, practicada en la siguiente dirección: Un local denominado Bar Restaurante EL PARADERO, ubicado en la calle 04, del Barrio Guaiqueries, Altagracia de Orituco, Estado Guárico.

2. El testimonio de la funcionaria experta profesional médico forense Dra. NELLYS MARTÍNEZ, adscrita a la Medicatura Forense de la Sub- Delegación Altagracia de Orituco del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó las siguientes actuaciones: RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nº 9700-088-602, de fecha 14/11/2007, practicado al ciudadano víctima SUPERLANO ESTEBAN ELPIDIO, de 64 años de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-3.205.229 y RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nº 9700-088-608 de Fecha 14/11/2007 practicado al ciudadano víctima MORA CHINCHIA LUIS EDILBERTO, de 31 años de edad, portador de la cedula de identidad Nº E-81.496.194.

3. El Testimonio del ciudadano: JOSE ANTONIO JASPE ROORIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-8.997.789, por ser testigo del hecho objeto de la presente investigación penal.

4. El Testimonio de la ciudadana: MALENA ESTHER MORA CHINCHIA, titular de la cedula de Identidad Nº E-83.884.038, por ser testigo del hecho objeto de la presente investigación penal.

5. El Testimonio de la ciudadana: PÉREZ DE RAMIIREZ MARY, titular de la cedula de identidad Nº V-10.079.634, por ser testigo del hecho objeto de la presente investigación penal.

6. El Testimonio de la ciudadana: PINTO ROMERO MARTHA CECILIA, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº E-81.496.193, por ser testigo del hecho objeto de la presente investigación penal.

7. El Testimonio del ciudadano: CHACON RIVERA JAYSON, titular de la cédula de identidad N F-81.884.040, por ser testigo del hecho objeto de la presente investigación penal.

8. El Testimonio del ciudadano: RAFAEL EDUARDO RAMÍREZ, titular de la Cédula de identidad Nº V-8.418.277 por ser testigo del hecho objeto de la presente investigación penal.

9. El Testimonio del ciudadano: JOSÉ RAMÓN URQUIOLA MAGALLANES (demás datos a reserva del Ministerio Público), por ser testigo del hecho objeto de la presente investigación pena.

10. El Testimonio del ciudadano: ERIVALDO DAVID PIÑA CUETO (demás datos a reserva del Ministerio Público), por ser testigo del hecho objeto de la presente investigación penal.

11. El Testimonio del ciudadano: FRANCISCO FERNANDEZ (demás datos a reserva del Ministerio Público), por ser testigo del hecho objeto de la presente investigación penal.

12. El Testimonio del ciudadano: LUÍS EDIBERTO MORA CHINCHIA, titular de la cedula de identidad Nº E-81.496.194, por ser testigo y víctima del hecho objeto de la presente investigación penal.

13. El Testimonio del ciudadano: ESTEBAN ELPIDIO SUPERLANO, titular de la cedula de identidad Nº V-3.205.229, por ser testigo y víctima del hecho objeto de la presente investigación penal.

PRUEBAS DOCUMENTALES

1-. INSPECCIÓN TÉCNICA DE SITIO DE SUCESO Nº 026, suscrita por los Agentes LORENZO HURTADO Y FRANKLIN MENDOZA, adscritos a esta Sub-Delegación Altagracia de Orituco del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual es pertinente y necesaria por cuanto se deja constancia sobre las características del sitio del suceso.

2-. RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nº 9700-088-602, de fecha 14/11/2007, practicado al ciudadano víctima SUPERLANO ESTEBAN ELPIDIO, de 64 años de edad, portador de la cedula de identidad Nº V- 3.205.229 y RECOIVOCIMIENTO MEDICO LEGAL N 9700-088-608 de fecha 14/11/07, practicado al ciudadano víctima MORA CHI/VCHA LUIS EDILBERTO, de 31 años de edad, portador de la cedula de identidad Nº E-81.496.194 suscrito por experta profesional médico forense Dra. NELLYS MARTÍNEZ adscrita a la Medicatura Forense de la Sub-Delegación Altagracia de Orituco del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual es pertinente y necesaria por cuanto se deja constancia sobre la lesiones que presentaban las victimas.

3-. ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL DE APREHENSIÓN de fecha 13/11/2007, suscrita por el funcionario C/IRO (PG) ACEVEDO JOSÉ, adscrita la Zona Policial W 04 de la Policía del Estado Guarico, mediante la cual dejó constancia de haber practicado el procedimiento policial de aprehensión de las victimas LUIS EDILBERTO MORA CHIINCIA y ESTEBAN ELPIDIO SUPERLANO, conjuntamente con los funcionarios DTGDO. (PG) BRITO JHON, DTGDO. (PG) MÁRQUEZ CARLOS y el AGTE. (PG) CORCINO JHONATHAN.

4-. COMUNICACIÓN Nº 12F16-1090-07, de fecha 03/12/2007, emanada del Abg. Emile Marco Moreno Gamboa, Fiscal Décimo Sexto (16º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante la cual informó lo siguiente: ‘I.-Los ciudadanos LUIS EDILBERTO MORA CHINCHIA, cédula de identidad Nº 81.496.194 y ESTEBAN ELPIDIO SUPERLANO cédula de identidad Nº 30.105.229, fueron aprehendidos el día 13 de noviembre de 2007, a las 11:00 p.m., por parte de funcionarios adscritos a la Zona Policial N 04 de la Policía del Estado Guarico, con sede en Altagracia de Orituco. 2.-Los gendarmes actuantes se identifican como C/Iro. (PG) José Acevedo, Dtgdo. (PG) Jhon Brito, Dtgdo. (PG) Carlos Márquez y Agente (PG) Jonathan Corcino, pertenecientes al mencionado organismo policial. 3.-La identificación de la investigación ha quedado bajo el N 12F16-0197-07…l’

5-. COMUNICACIÓN Nº 12F16-0409-08, de fecha 20/05/2008, emanada del Abg. Emile Marco Moreno Gamboa Fiscal Décimo Sexto (16º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante la cual informó lo siguiente:

‘La identificación completa de los ciudadanos que fungieron como testigos en la causa signada bajo el Nº 12F16-01-97-07, es la siguiente: 1.- JOSÉ URQUIOLA MAGALLANES, titular de cédula de identidad Nº V-15.797.606 y 2. FRANCISCO JAVIER REYES FERNÁNDEZ, titular de cédula de identidad Nº V-11.367.777…’

6-. COMUNICACIÓN Nº 1420, de fecha 25/09/2008, emanada del Tcnel. (GNB) HEBERTO MARTIN RIVAS LUZARDO, Comandante General de la Policía del Estado – Guárico, mediante la cual remite copia certificada de las actas de nombramiento de los siguientes funcionarios: Jonathan Ezequiel Corcino Dalis, titular de cédula de identidad N° V-17.583.586, quien fue designado para desempeñar el cargo de Agente, con antigüedad a partir del 01-10-2006. Jhon Antonio Brito Omaña, titular de cédula de identidad N° V- 15.711.705, quien fue designado para desempeñar el cargo de Agente, con antigüedad a partir del 01-04-2003. Carlos José Márquez, titular de la cedula de identidad N° V-16.362.273, quien fue designado para desempeñar el cargo de Agente, con antigüedad a partir del 01-08-2002. José Gregorio Acevedo Sotillo, titular de la cedula de identidad N° V-11.119.936, quien fue designado para desempeñar el cargo de Agente, con antigüedad a partir del 01-12-1996.

7-.COMUNICACIÓN N° 148, de fecha 26/09/2008, emanada del sub. Comisario (PG) JHONNY RODRÍGUEZ, Comandante de la Zona Policial N 04 de la Policía del Estado Guárico, mediante la cual remite copia certificada de las novedades y orden de servicio llevada por ese Despacho Policial, en fecha 13 y 14 de noviembre de 2007. Tercero: La calificación jurídica: Con estos elementos, se evidencia claramente la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano víctima LUIS EDIBERTO MORA CHINCHIA, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD (cometida por funcionario público), prevista y sancionada en el artículo 176 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos víctimas LUIS EDIBERTO MORA CHINCHIA y ESTEBAN ELPIDIO SUPERLANO, LESIONES PERSONALES LEVES CALIFICADAS, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en concordancia con los artículos 416 y 418 ejusdem, en perjuicio del ciudadano víctima LUIS EDIBERTO MORA CHINCHIA, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal vigente para el momento de los hechos en perjuicio de la administración de justicia. QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y TRATADOS INTERNACIONALES, previstos y sancionados en el artículo 155 ordinal 3° del código penal. Así, al existir la comisión de un delito grave, y suficientes elementos que demuestran la presunta participación de Jhon Antonio Brito Omaña, Carlos José Márquez, Jonathan Ezequiel Corcino Dalis y José Gregorio Acevedo Sotillo, debe declararse sin lugar la solicitud efectuada por la defensa, ABG ANA SALEH en cuanto a las excepciones establecidas en el artículo 28 numeral 4 literal E, lo declaro sin lugar por cuanto el acto conclusivo cumple con los requisitos exigidos por el legislador. En cuanto a las pruebas de allanamiento el Ministerio Público es quien avala todo lo relacionado con el allanamiento, por cuanto se declara sin lugar, ya que no fue emanado de un Tribunal de Control ni de Ministerio Público. En cuanto la solicitud de sobreseimiento artículo 318 numeral 1,2 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara sin lugar ya que existen elementos de convicción que acreditan la responsabilidad penal de los hoy acusados. Se declara con lugar la solicitud de la defensa ABG. MAIGUALIDA MORGADO, en cuanto a la conducta de JHON BRITO, en cuanto al delito Violación de Domicilio y 1esiones establecidas en el artículo 413 en concordancia con los artículos 416 y 418 ambos del Código Penal, ya que la victima señala que eran 3 funcionarios, sin embargo lo califico en grado de cooperador inmediato establecido en el Artículo 83 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide: Cuarto: Las Pruebas Ofrecidas por el Ministerio Público: El Fiscal del Ministerio Publico indico la necesidad y pertinencia de cada una de las pruebas ofrecidas para el debate oral y público, tanto las testimoniales como las documentales a incorporar por su lectura, referidas a inspeccionar y experticias realizadas, las cuales fueron ordenadas por el Ministerio Publico en la fase de investigación, y realizadas de manera lícita, lo que las hace admisibles a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° ejusdem. Y así se decide: En cuanto a las pruebas promovidas por la defensa se admiten las declaraciones de Dulce Caldera y Noheli Torrealba, que fueron promovidas en su oportunidad de ley. Quinto: En cuanto a la solicitud interpuesta por los defensores en el sentido de que se le acuerde mantener Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los ciudadanos Jhon Antonio Brito Omaña, Carlos José Márquez, Jonathan Ezequiel Corcino Dalis y José Gregorio Acevedo Sotillo, observa este Tribunal que aún que han variado las circunstancias al considerar los innumerables diferimientos por causa de incomparecencia de los hoy acusados que motivaron la aplicación de la medida privativa de libertad de conformidad al articulo 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se niega la misma, de conformidad con lo observado en actas procesales en cuanto al comportamiento de los imputados durante el proceso quienes ahora en calidad de acusados, en lo que refiere a su voluntad de someterse a la persecución penal y a la realización de la justicia por parte del Estado. Así se decide.-



Dispositiva:


El Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Horros, impartiendo, justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: Admite la acusación presentada por la Fiscalía 18 del Ministerio Público, contra los ciudadanos Jhon Antonio Brito Omaña, Carlos José Márquez, Jonathan Ezequiel Corcino Dalis y José Gregorio Acevedo Sotillo; por el delito de VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano víctima LUIS EDIBERTO MORA CHINCHIA, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD (cometida por funcionario público), prevista y sancionada en el artículo 176 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos víctimas LUIS EDIBERTO MORA CHINCHIA y ESTEBAN ELPIDIO SUPERLANO, LESIONES PERSONALES LEVES CALIFICADAS, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en concordancia con los artículos 416 y 418 ejusdem, en perjuicio del ciudadano víctima LUIS EDIBERTO MORA CHINCHIA, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal vigente para el momento de los hechos en perjuicio de la administración de justicia. QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y TRATADOS INTERNACIONALES, previstos y sancionados en el artículo 155 ordinal 3° del código penal. Admite Parcialmente las Pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Publico, por haber demostrado la necesidad y pertinencia de las mismas, excluyendo únicamente las documentales que se refieren a el acta de declaraciones de testigos y la copia certificada del acta de imputación de las victimas ante el tribunal, ello conforme a lo pautado en el articulo 330 ordinal 9° ejusdem, por cuanto los mismos serán demostrados ante el debate oral y público mediante el principio de inmediación y oralidad como lo exige la norma. En cuanto a las pruebas promovidas por la defensa se admiten las declaraciones de Dulce Caldera y Noheli Torrealba, que fueron promovidas en su oportunidad de ley. Ordena la apertura a Juicio Oral y Público a los ciudadanos Jhon Antonio Brito Omaña, Carlos José Márquez, Jonathan Ezequiel Corcino Dalis y José Gregorio Acevedo Sotillo; antes identificados, emplazando a las partes para que en un término común de 5 días hábiles concurran ante el tribunal de juicio competente, instruyendo al secretario a dar cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal, conforme a lo establecido en los artículos 330 ordinal 2° y 331 ambos del Código Orgánico Procesal Penal con lugar la solicitud de Medida Privativa de Libertad interpuesta por el Ministerio Público de los ciudadanos Jhon Antonio Brito Omaña, Carlos José Márquez, Jonathan Ezequiel Corcino Dalis y José Gregorio Acevedo Sotillo; de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Alega la Defensa Pública Maigualida Morgado Rueda, Ana Heleni Saleh, Danixa España y Marydee Rodríguez:

... "La Juez decreta Medida Privativa de Libertad en contra de nuestros defendidos por los delitos mencionados anteriormente y justifica la misma en los innumerables diferimientos, por causa de incomparecencia de nuestros representados, hoy acusados, que motivaron la aplicación de la medida privativa de libertad de conformidad con los artículos 250 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Pena.... "


En razón a la afirmación expuesta por las quejosas es preciso mencionar lo señalado por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03 Abg. Yuri Rodríguez en la audiencia preliminar en la cual se dejo constancia de lo siguiente:


"...Omissis... QUINTO: Se decreta la Medida Privativa de Libertad establecida en los artículos 250 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando constancia de los diferimientos de fecha 17-11-2008, 07-01-2009, 17-11-2009, 09-02-2010, 05-04-2010, por causas imputables a los hoy acusados ... "


No puede alegar la defensa que el Tribunal está justificando su decisión en la cual decreto medida privativa de libertad basándose en los diferimientos a causa de los acusados; resulta incoherente lo señalado por las quejosas, ya que la juez Aquo no sólo verificó esa circunstancia, sino también todos los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público y debatidos en la audiencia preliminar, señalando su necesidad y pertinencia de cada uno de ellos; quedando demostrado cada uno de los delitos imputados a los hoy acusados; y no es como pretende hacer valer la defensa en aras de obtener la libertad de sus defendidos, más aún cuando se trata de hechos y delitos graves cometidos por funcionarios públicos a los cuales Estado delega en ellos la responsabilidad de proteger a la ciudadanía.

Ahora bien, cuando la Juez señala las fechas en que los imputados hoy acusados no comparecieron al Tribunal cuando fueron notificados para la celebración de la audiencia preliminar, es para hacer notar que los mismos estando en libertad no han dado cumplimiento al debido proceso, ya que con los diferimientos por causas imputables a los hoy acusados pretendían lograr un retardo procesal. La honorable Juez a fines de asegurar las resultas del proceso y en virtud del concurso real de los delitos imputados cometidos por los funcionarios hoy acusados en ejercicio de sus funciones en violación a los derechos fundamentales decretó la Medida Privativa de Libertad de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, peticionada por el Ministerio Público.

Continúan expresando las quejosas:


"...Ahora bien, de la lectura del fundamento de la decisión se observa que la Juez se remitió a hacer una minuta de lo que sucedió en la audiencia preliminar, pero se le olvido motivar la dispositiva de la decisión.
Para que el tribunal decrete una medida cautelar privativa de libertad debe acreditar que efectivamente se cumplen los requisitos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así si hubiera motivado su decisión hubiera observado que el delito de Violación de Domicilio, nunca ocurrió, pues al leer la Inspección Técnica del sitio del suceso N° 026 del 21-01-2008, se hubiera dado cuenta que se trata de un local comercial denominado Bar Restaurant el Paradero, por lo que no se puede subsumir el hecho en el articulo 184 del Código Penal que se refiere al delito de Violación de Domicilio, que es lo que protege la garantía constitucional prevista en el articulo 47 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, (hogar domestico y todo recinto privado de personas son inviolable, exigiendo para entrar en el orden de allanamiento por el Tribunal).

El hecho por el cual se decreta medida privativa de libertad se subsume en el encabezamiento del articulo 213 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no se requiere orden del Tribunal para ingresar al local comercial denominado Bar Restaurant el Paradero, por ello, no se encuentra configurado los supuestos del articulo 184 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la medida privativa de libertad…”


En virtud de lo alegado por la defensa y de la revisión realizada a la publicación emanada del Órgano Jurisdiccional en fecha 24/09/2010 se aprecia que el Tribunal motivó su decisión basándose en todos los elementos de pruebas ofrecidos por el Ministerio Publico; así como señaló en su calificación jurídica que con dichos elementos quedo demostrado la presunta comisión de los delitos VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano víctima LUIS EDIBERTO MORA CHINCHIA, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD (cometida por funcionario público), prevista y sancionada en el artículo 176 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos víctimas LUIS EDIBERTO MORA CHINCHIA y ESTEBAN ELPIDIO SUPERLANO, LESIONES PERSONALES LEVES CALIFICADAS, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en concordancia con los artículos 416 y 418 ejusdem, en perjuicio del ciudadano víctima LUIS EDIBERTO MORA CHINCHIA, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal vigente para el momento de los hechos en perjuicio de la administración de justicia. QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y TRATADOS INTERNACIONALES, previstos y sancionados en el artículo 155 ordinal 3° del código penal.

Señalando que al existir la comisión de un delito grave y habiendo suficientes elementos que demuestran la participación de los imputados, la solicitud de la defensa se declaraba sin lugar, expresando que el acto conclusivo presentado por el Ministerio Publico cumplía con todos los requisitos exigidos por el Legislador; aunado que recalcó el hecho de que el allanamiento se realizó sin ninguna orden Judicial emanada de un Tribunal de Control, acreditando que existen elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los hoy acusados.

Es importante destacar en el presente escrito la inspección técnica a la cual las quejosas hacen mención en su apelación, en la cual entre otras cosas se dejo constancia lo siguiente:


"... Tratase de un sitio cerrado, de iluminación natural clara, y ambiente caluroso para este momento, correspondiente al local comercial antes mencionado, el cual presenta su fachada principal orientada en sentido OESTE, dicha fachada del local comercial en cuestión se encuentra construida con paredes de bloques de cemento frisadas y pintadas de colores azul y blanco, con una inscripción donde se lee POLAR LIGHT, seguidamente podemos apreciar...en el mismo sentido se encuentra una entrada que conduce hacia una sala amplia que funge como cocina de depósito, del lado izquierdo se aprecia una cocina a gas de cuatro hornillas, y un mesón elaborado en concreto, sobre el cual se ubican víveres utensilios, hacia el lado derecho se aprecian varios casilleros contentivos de botellas llenas de cerveza de la POLAR, y varios casilleros contentivos de cerveza de la marca REGIONAL asimismo esta una entrada que comunica con un garaje; seguidamente en sentido SUR se encuentra una habitación con puerta de madera, color blanco con su cerradura reparada, la misma consta de una cama matrimonial, una peinadora y un escaparate con la puerta violentada; continuando con la referida inspección técnica un pasillo que conduce hacía el patío trasero donde se encuentran cuatro habitaciones, las cuales se encuentran con sus puertas reparadas, donde se observa que en la primera de las mismas se ubica una cama matrimonial debidamente tendida, la segunda de las habitaciones presenta una cama matrimonial también tendida, y una mesa pequeña donde se ubica un ventilador, las otras dos habitaciones se encuentra cerradas y sin violencias…”


Por este elemento de convicción se determinan las características que presenta el sitio del suceso el cual si bien corresponde a un bar restaurant, también funge como vivienda familiar, encontrándose dotado de varias habitaciones, entre algunas de las cuales se pudo constatar que presentaban su puerta reparada, evidenciándose igualmente la presencia de un escaparate con la puerta violentada, por lo que luego de concatenar este elemento con las declaraciones de los testigos presénciales del hecho investigado, se corrobora que los imputados de autos ingresaron al lugar utilizando la violencia y posteriormente a la vivienda que se ubica detrás del bar, ya que los dueños tenían su residencia detrás del mismo; quedando demostrado con este elemento de convicción que se cometió el delito de violación de domicilio previsto y sancionado en el articulo 184 del código penal.


Para constatar lo señalado por los testigos y observar que lo manifestado y señalado por los testigos en sus declaraciones mencionaremos algunas entre ellas las siguientes:

1-. Acta de entrevista de fecha 06/12/2007, realizada ante la sede de la Fiscalía Décima Octava (18º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, al ciudadano JOSE ANTONIO JASPE RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.997.789, quien manifestó lo siguiente: ‘El día 13 de noviembre de 2007, aproximadamente a las nueve de la noche, yo me encontraba de visita en la vivienda del bar Restaurant el Paradero, en la Avenida Santa Teresa, ubicada en la Calle 4 de Altagracia de Orituco, Estado Guárico, yo estaba sentado solo dentro de la casa de repente pasaron como seis o siete policías aproximadamente, observando como los funcionarios golpeaban a Luís Mora Chinchia, metiéndolo entre el baño y un cuarto, dando golpes, luego un policía me sacó y me colocó en una camioneta doble cabina en la parte de atrás y me llevaron detenido sin decirme el motivo, también pude observar que los funcionarios de la Policía de Altagracia de Orituco estaban sustrayendo el dinero que estaba en las cajas de las máquinas, desde la patrulla, yo pude observar todo lo que estaban haciendo, los policías metían cajas de licor, una planta y otros objetos, estaban saqueando el establecimiento. A Malena la metieron en un corolla detenida junto con los niños". SEGUIDAMENTE DICHO CIUDADANO FUE INTERROGADO DE LA MANERA SIGUIENTE: PRIMERA: Diga usted, lugar, hora y fecha donde ocurrieron los hechos? CONTESTÓ: "El 13/11/2007 en la vivienda familiar del bar Restaurant Paradero, en la Avenida Santa Teresa, entrada en la Calle de Altagracia de Orituco, Estado Guárico, a las 09:00 horas de la noche aproximadamente". SEGUNDA: Diga usted, cuántos funcionarios agredieron físicamente al ciudadano LUIS EDILBERTO MORA CHINCHIA? CONTESTÓ: "Como seis o siete funcionarios aproximadamente, luego cuando me colocaron en la patrulla, entraron más policías". TERCERA: Diga usted, las características de los funcionarios que agredieron físicamente al ciudadano LUIS EDILBERTO MORA CHINCHIA? CONTESTÓ: "Uno era alto, de bigote, medio calvo, otro era blanco, como de 1,70 de estatura, contextura mediana, otro era flaco, alto, otro era medio gordito, con chaqueta" CUARTO: Diga usted, de ver nuevamente a los funcionarios policiales que agredieron físicamente al ciudadano LUIS EDILBERTO MORA CHINCHIA, los reconocería? CONTESTÓ: 'Algunos si, otros no, porque todo pasé muy rápido’. QUINTA: Diga usted, las personas que se encontraban presentes en el momento del hecho? CONTESTÓ: "LUIS EDILBERTO (sic) MORA CHINCHIA, MARTHA PINTO, MALENA MORA CHINCHIA, ESTEBAN SUPERLANO". SEXTO: Diga usted, resultó alguna persona lesionada? CONTESTÓ: "Sí, a Luís Edilberto Mora Chinchia, le daban golpes en todas partes del cuerpo". SÉPTIMA: Diga usted, con qué golpeaban al ciudadano Luis Heriberto Mora Chinchia? CONTESTÓ: "Lo golpeaban con los puños y patadas". OCTAVA: Diga usted, desea agregar algo más? CONTESTÓ: 'Bueno los funcionarios policiales al finalizar el saqueo que estaban haciendo en el Bar El Paradero, en ese momento iba pasando un ciudadano en estado de embriaguez y lo tomaron para que sirviera de testigo, cosa que no fue así ya que este señor no tuvo conocimiento de nada de lo que paso en ese momento".


2.- Acta de entrevista de fecha 06/12/2007, realizada ante la sede de la Fiscalía Décima Octava (18') del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a la ciudadana MALENA ESTHER MORA CHINCHIA, titular de la cédula de Identidad Nº E-83.884.038, quien manifestó lo siguiente:


'Bueno, el 13-11-2007, yo me encontraba de visita en la vivienda del Bar Restauran el Paradero, en la avenida Santa Teresa, entrada en la calle 4 de Altagracia de Orituco, Estado Guárico, luego escuché unos gritos salgo con mi hijo en brazos y veo que están golpeando a Luis Ediberto Mora Chinchia, unos policías en la parte de los baños los policías le daban golpes a Luis por la cara, la espalda, la cabeza, por todos lados, eran como quince policías, uno que le dicen Acevedo le daba con una linterna en el ojo, entonces yo salgo a defenderlo y entonces un policía de apellido Utrera, me dio una patada en el trasero, luego metieron en un cuarto y me encerraron, yo les grite que los iba a demandar y ellos me decían ‘que a quien le iban a creer mas, yo que soy la autoridad o a ti’, entonces llamaron a una femenina para que me requisara, luego me requiso y me detuvieron, me llevaron para la policía desde las 09:00 de la noche, hasta las 02:00 de la mañana, junto con los niños, la funcionaria femenina Martínez me quitó sesenta y ocho mil bolívares, (Bs. 68.000), y que lo regresaban después y nunca me lo regresaron, me tuve que ir a pies con mis dos niños, estuve detenida con mis dos hijos Yerandin Malena Chacon Mora y Anderson Mora, de 08 y 02 años de edad respectivamente. También quiero decir que Luís Ediberto Mora Chinchia, lo tenían esposado pies y manos juntos, desnudo en pleno pasillo en la policía de Altagracia’. SEGUDAMENTE LA ENTREVISTA ES INTERROGADA DE LA MENERA SIGUIENTE: ¿Diga usted, lugar hora y fecha donde ocurrieron los hechos? CONTESTO: ‘El 13-11-2007, en la vivienda familiar del Bar Restauran el Paradero, en la vivienda Santa Teresa, entrada en la Calle 4 de Altagracia de Orituco, Estado Guárico, a las 09:00 horas de la noche aproximadamente’. Primera: Diga usted, cuantos funcionarios agredieron físicamente al ciudadano Luis Ediberto Mora Chinchia? Contesto: ‘Como diez a quince funcionarios aproximadamente’. Segundo: Diga usted, las características de los funcionarios que agredieron físicamente al ciudadano Luís Ediberto Mora Chinchia? Contesto: ‘Uno era alto de bigote, medio calvito, otro era bajito, trigueño, había uno flaco, medio alto, eran demasiados pero yo los reconozco a todos, también habían unos que les pude ver las plaquitas, había uno que se llamaba Acevedo, Utrera, Brito, Silva, Guevara, y a otro le decían "El Gocho", habían otros que tenían chaqueta y otros se lo quitaron la plaquita. Tercero: Diga usted, cuantos funcionarios la agredieron a su persona y las características de ellos Contesto: "Bueno el que me agredió fue uno bajito, moreno, el que me agredió verbalmente era alto, gordo de bigote, medio calvo y me decía "baja el niño para que sienta esta mano" y la que me quito el dinero fue la femenina Martínez". CUARTO: Diga usted, de ver nuevamente a los funcionarios policiales que agredieron físicamente al ciudadano Luís Ediberto Mora Chinchia y a su persona los reconocería'? Contesto: "Si". QUINTO: Diga usted, las personas que se encontraban presentes en el momento del hecho? Contesto: "José Antonio Jaspe, Martha Pinto y mi persona". SEXTO: Diga Usted, se encontraban uniformados los funcionarios al momento del hecho. Contesto: "Si todos menos uno que era el funcionario que mandaba a sacar todo del Bar Restaurante El Paradero". SEPTIMO: Diga usted, resulto alguna persona lesionada? Contesto: "Si Luís Heriberto Mora Chinchia en diferentes partes del cuerpo y mi persona cuando un funcionario de la policía de Guárico me dio una patada en el trasero'. SÉPTIMO: Diga usted, con que golpeaban al ciudadano Luís Heriberto Mora Chinchia? Contesto: ‘Los funcionarios le daban con una linterna, con patadas y con puños’. OCTAVO: Diga usted, conoce el motivo por el cual los funcionarios de Guárico entraron al Bar Restaurante El Paradero? Contesto: ‘No se. Ellos entraron sin orden de allanamiento'. NOVENO: Diga usted, desea agregar algo mas? CONTESTO: ‘Yo quisiera que me dieran una Medida de Protección, ya que yo tengo miedo, los policías me decían que si yo denunciaba me iban a matar, y yo tengo dos hijos pequeños de 08 y dos años de edad, por eso yo no había venido a denunciar, de hecho no mando a mi hija Yeraldíne Chacon Mora, a estudiar porque tengo miedo de esos policías, vayan a cumplir con matarme. También quiero agregar que los Funcionarios Policiales entraron a la vivienda sin ninguna
Orden Judicial’.



3.- Acta de entrevista de fecha 06/12/2007, realizada ante la sede de la Fiscalía Décima Octava (18') del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a la ciudadana PINTO ROMERO MARTHA CECILIA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº E-81.496.193, quien manifestó lo siguiente:


“…El día 13 de Noviembre de 2007, aproximadamente a las nueve de la noche, nosotros administramos un negocio llamado Bar Restauran el Paradero, nos encontrábamos atendiéndolo en la parte de la barra mi esposo de nombre Luis Ediberto Mora Chinchia, María Sucena, la cual no le se el apellido, los tres estábamos en la parte de adentro barra y en la parte de afuera se encontraba Esteban Superlano con tres clientes, pero solo recuerdo el nombre del señor Yeison Chacon, estos se encontraban compartiendo unas cervezas, cuando vemos que llega la policía de Altagracia de Orituco y le realizan su respectiva requisa a los clientes, pero observo que montan al señor Esteban Superlano con el señor Yeison Chacon, en la patrulla, en ese instante los funcionarios policiales entran al negocio y se dirigen hacia donde se encontraba mi esposo Luís Ediberto Mora Chichia dándole empujones hacia la parte de adentro del negocio donde se encuentran nuestras habitaciones, yo me quedo en la parte de adentro de la barra resguardando el dinero de la caja, observando lo que hacían los funcionarios, cuando escucho los gritos de Malena Esther Mora Chinchia diciendo ‘No lo maten’, escuchando esto salgo a correr hacia donde ellos se encontraban, al llegar pude ver como golpeaban los funcionarios policiales a mi esposo, lanzándome encima de ellos para que no lo siguieran golpeando, agrediéndome físicamente para apartarme de ellos, expresándoles luego que me dejaran pasar hacia los cuartos ya que es donde se encontraban mis hijos, entrando a la habitación encuentro a mis hijos asustados, ya que los funcionarios se encontraban golpeando a mi esposo Luís Ediberto Mora Chinchia, dejándome encerrada en una de las habitaciones, ya que había que esperar que llegara una funcionaria policial para que me revisara, al llegar la funcionaria, me paro contra la nevera y me reviso delante de los funcionarios, para luego dejarme nuevamente dentro del cuarto cuando escucho que van a requisar toda la casa me dicen que no me permiten observar la requisa entonces yo les contesto que si es un allanamiento yo podía ver la revisión ni siquiera presentaron orden de allanamiento, quedándome en el cuarto, donde escuchaba que los funcionarios policiales de guarico decían que les trajeran bolsas negras y metían cosas, me expresan que teníamos que irnos al comando, cuando llegamos al comando, mi esposo ya se encontraba en el comando, y al observarlo lo tenían arrinconado con el pantalón en las rodillas y la camisa en la cabeza, golpeado, quejándose del dolor, dándole patadas los funcionarios cada vez que pasaban cerca de él le daban patadas y mi esposo Luís Ediberto Mora Chichia se quejaba, quedándonos allí hasta las dos de la mañana, dejando a mi esposo Luís Ediberto Mora Chichia y al señor Esteban Elpidio Superlano detenidos por que presuntamente le encontraron a mi esposo Luís Ediberto Mora Chinchia una caja de fósforos con cocaína. Fs todo'. SEGUIDAMENTE ES INTERROGADA: Primero: Diga usted, lugar, hora y fecha de los hechos que narra? Contesto: ‘Trece de noviembre de 2007, aproximadamente a las nueve de la noche de la noche, el negocio Bar Restauran El Paradero’. Segundo: Diga usted, las personas que se encontraban presentes en el momento del hecho? Contesto: ‘Maria Sucena quien se encuentra en estos momentos en Colombia, Malena Esther Mora Chinchia, Esteban Superlano Antonio Jaspe, Mary Pérez, Jeison Chacon y mi persona’. Tercero: Diga usted, cuantos funcionarios de la policía entraron al Bar Restaurant El Paradero? Contesto: ‘un grupo de funcionarios como 15’ Cuarto: Diga Usted, se encontraban uniformados los funcionarios al momento del hecho? Contesto: ‘Si más no portaban sus identificaciones’. Quinto: Diga usted, resulto alguna persona lesionada? Contesto: 'Si mi esposo Luís Ediberto Mora Chinchia, que lo golpearon por todas partes del cuerpo, especialmente en la espalda tenia moretones, en la parte del cuello, en la cabeza tenia dos hematomas y tenia raspones en los brazos también Malena Esther Mora Chinchia dándole una patada en el trasero y le daban de empujones y mi persona en la parte izquierda de la pierna, en la cara me dieron un cacheton’ Sexto: Diga usted, con que golpeaban a su esposo Luís Ediberto Mora Chichia. Contesto: con la cacha de la pistola, los bolillos y le dieron un golpe por el ojo con una linterna? Séptimo: Diga Usted conoce los nombres de los funcionarios que entraron al Bar Restauran El Paradero? Contesto: ‘No los conozco ya que ellos se encontraban con chaquetas negras que tapaban sus nombres y los que no tenían chaquetas no tenían identificación en sus uniformes solo decían policía de Guarico". Octavo: Diga usted características físicas de los funcionarios que golpearon a su esposo Luís Ediberto Mora Chichia? Contesto: ‘Uno era de color moreno, de estatura baja, con bigotes, de contextura gruesa, medio calvo, el segundo de estatura alta, de contextura gruesa, con bigote, medio pelón’. Noveno: Diga usted, que le manifestaron los funcionarios de la policía de Guárico al entrar al Bar Restauran El Paradero? Contesto: 'Nada. Solo entraron, sin mostrar ninguna orden de allanamiento’. Décimo: Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? Contesto: No…”.


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Las Abogadas Maigualida Morgado Rueda, Ana Helen Saleh, Danixa España y Marydee Rodríguez, Defensoras Públicas Penales 1ª, 2ª, 6ª y 8ª, respectivamente, adscritas a la Defensa Pública Penal de San Juan de Los Morros, estado Guárico, actuando con el carácter de defensoras de los Acusados Jhon Antonio Brito Omaña, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.711.705, Carlos José Márquez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.362.273, Jonathan Ezequiel Corcino Danis, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.583.586 y José Gregorio Acevedo Sotillo, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.119.936, en ese orden, de manera conjunta recurren contra el pronunciamiento habido en el acto de la audiencia preliminar celebrada en fecha 17/10/2010 en la sede del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico con sede en esta ciudad de San Juan de Los Morros, cuyo auto fundado fue publicado el 24/09/2010, mediante la cual, entre otros aspectos, decretó medida preventiva privativa de libertad en contra de los prenombrados Acusados, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Ahora bien, analizadas las actas que conforman la presente incidencia, esta Sala pasa a realizar las siguientes consideraciones:

El 09/10/2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, escrito de acusación penal fechado el 30/09/2008, suscrito por las ciudadanas María Teresa Cortes Cortada, Fiscal Auxiliar Sexagésima Segunda del Ministerio Público con Competencia Plena Nacional y Dunia Lorena Balza, Fiscal Decimoctava del Ministerio Público con Competencia en Protección de Derechos Fundamentales del Estado Guárico, mediante el cual solicitan el enjuiciamiento de los ciudadanos Jhon Antonio Brito Omaña, Carlos José Márquez, Jonathan Ezequiel Corcino Dalis y José Gregorio Acevedo Sotillo, funcionarios policiales adscritos a la Zona Policial Nº 4 de la Policía del estado Guárico con sede en Altagracia de Orituco, por haber participado como coautores, en concurso real de delitos a tenor de lo preceptuado en el artículo 89 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, por su participación en los ilícitos de VIOLACIÓN DE DOMICILIO, contenido y castigado e el artículo 184 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luís Ediberto Mora Chinchia; PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD (COMETIDA POR FUNCIONARIO PÚBLICO), consagrado y penado en el artículo 179 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos Luís Ediberto ora Chinchia y Esteban Elpidio Superlano; LESIONES PERSONALES LEVES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en concordancia con los artículos 416 y 418 del mismo texto, y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y castigado en el artículo 239 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la Administración de Justicia. Ello en virtud de que en horas de la noche del día 13/11/2007, los prenombrados irrumpieron en el Bar Restaurant “El Paradero” ubicado en la calle 04 del Barrio Guaiqueríes de Altagracia de Orituco, el cual también funge como residencia de los ciudadanos Martha Cecilia Pinto Romero y Luís Ediberto Mora Chinchia, y en abuso de sus funciones realizaron visita domiciliaria practicando la aprehensión de los ciudadanos Luís Ediberto Mora Chinchia y Esteban Elpidio Superlano, simulando además la existencia de un hecho punible así como la colección de supuestas evidencias, todo lo cual quedó corroborado por los testigos presenciales del hecho. Asimismo, solicitó para los prenombrados ciudadanos la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad. (Fs. 299 al 369, p. 1).-

Es el caso, que en fecha 17/10/2010, en la celebración del Acto de la Audiencia Preliminar, el Ministerio Público solicita, (de acuerdo a lo leído en el Acta levantada) “(…) solicito me (sic) Privación Privativa de Libertad de acuerdo a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, (…)”, y la ciudadana Juez de la recurrida, en el pronunciamiento quinto emitido en dicha Acta indica: “(…) Se decreta la Medida Privativa de Libertad establecida en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando constancia de los diferimientos de fecha 17-11-08, 07-01-09, 17-11-09, 09-02-2010, 05-04-2010, por causas imputables a los hoy acusados(…)”. (Resaltado de esta Corte).

Mientras que en el auto fundado dictado con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar y cursante a los folios 116 al 128, conforme a las previsiones del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en la parte final, una vez analizados y admitidos la acusación y los medios de prueba ofrecidos por las partes para su evacuación en juicio, la Juez de la recurrida señala que, en atención a la solicitud interpuesta por los Defensores, “(…) observa este Tribunal que aún que han variado las circunstancias al considerar los innumerables diferimientos por causa de incomparecencia de los hoy acusados que motivaron la aplicación de la medida privativa de libertad de conformidad al artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se niega la misma, de conformidad con lo observado en actas procesales en cuanto al comportamiento de los imputados durante el proceso quienes ahora en calidad de acusados, en lo que se refiere a su voluntad de someterse a la persecución penal y la realización de la justicia por parte del Estado”.

El artículo 254 de nuestra norma adjetiva penal dispone que “(…) la privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada (…)”; siendo que por disposición del artículo 173 eiusdem, “(…) las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo penal de nulidad (…)” .

A tal efecto, cabe destacar que, en fecha 15/10/2008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico con sede en San Juan de Los Morros, fijó el Acto de la Audiencia Preliminar para las 10:00 horas de la mañana del día 17/11/2008. (F. 372, p. 1). Y desde ese momento se inició un período de diferimientos del aludido acto, hasta que se celebró en fecha 17/10/2010, y es cuando la Juez de la recurrida dictó la medida preventiva privativa de libertad en contra de los aludidos ciudadanos.-

Revisadas las presentes actas se observa que, desde la presentación de la acusación fiscal en una primera oportunidad, en fecha 08/10/2008, tal como consta a los folios 299 al 371 P1, hasta el día 06/03/2009, oportunidad en que se materializó la audiencia preliminar que resolvió el sobreseimiento provisional en el presente asunto penal, conforme lo previsto en los artículos 330 numeral 4, en concordancia con el artículo 33 numeral 2, ambos de la norma adjetiva penal, hubo tres (3) diferimientos, folios 389 P1, 25 y 74 P2, de los cuales, ninguno fue motivado exclusivamente a la incomparecencia de los imputados. De igual forma se observa que, desde la presentación de una nueva acusación en contra de los procesados de autos, folios 216 al 219 P2, hasta el día en que se efectuó la audiencia preliminar donde se decreta la medida privativa objeto del recurso de apelación sub examine, esto es, el 17/09/2010, se presentaron nueve (9) diferimientos, 302, 317, 347 P2; 15, 37, 49, 60, 73, 82 P3, por diversas razones, siendo la más común la inasistencia de las víctimas, no observándose al igual que n las consideraciones anteriores, que el motivo de los múltiples diferimientos, fueran exclusivamente la incomparecencia de los imputados.-

En atención a la revisión efectuada, esta Corte en primer lugar, considera destacable el hecho de que un acto que había sido fijado desde el 26/10/2009, una vez presentada nuevamente la acusación en contra de los procesados, luego de haberse decretado el sobreseimiento provisional en atención a la acusación inicialmente presentada, tal como fue referido supra, no se realizó sino hasta el 17/10/2010, es decir, casi un (1) año después de haberse fijado el mismo, sin que el Tribunal de la recurrida hayan realizado lo concerniente para que todas las partes concurrieran el día y hora fijados para la celebración de dicho acto, sin necesidad de tantos diferimientos, además que no puede endilgársele toda la responsabilidad a los ahora acusados a lo largo de dicho período, puesto que de la simple lectura de las actas se evidencia que también concurrieron otras circunstancias atribuibles a las víctimas, Tribunal y Ministerio Público que motivaron otros tantos diferimientos del aludido Acto de la Audiencia Preliminar.-

A tal efecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido al respecto, que el juez está en la obligación de hacer comparecer a las partes a los actos previstos por la instancia judicial empleando los poderes jurisdiccionales, de orden y disciplina que le confiere el ordenamiento jurídico, a fin de garantizar a las personas el acceso a los órganos de administración de justicia; siendo que, en su condición de rector del proceso y atendiendo al control judicial que prevé el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, interviene de forma protagónica en la realización de este instrumento fundamental para la realización de la justicia, para la efectiva resolución de los conflictos y el mantenimiento de la paz social. (Vid. Sentencia N° 295, de fecha 17-06-2009, Exp. C09-126).

Por otra parte, resulta evidente a juicio de este Órgano Jurisdiccional, que el motivo considerado a los fines de decretar la medida privativa de libertad en contra de los encausados, carece totalmente de fundamento, toda vez que, una vez examinadas de forma exhaustiva las actuaciones que conforman el cuaderno recursivo, se desprende de las actas de difermiento de la audiencia preliminar, escasas inasistencias de dichos procesados, siendo que su incomparecencia en ningún momento constituyó motivo único y exclusivo para la postergación del acto in refero.

En consecuencia, ante la inexistencia del fundamento considerado por el a quo, para decretar la medida privativa de libertad en contra de los ciudadanos Jhon Antonio Brito Omaña, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.711.705, Carlos José Márquez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.362.273, Jonathan Ezequiel Corcino Danis, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.583.586 y José Gregorio Acevedo Sotillo, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.119.936, conforme el contenido del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones REVOCA el pronunciamiento quinto habido en el Acto de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 17/09/2010, en la sede del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, declarando CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto de manera conjunta por las ciudadanas Abogadas Maigualida Morgado Rueda, Ana Helen Saleh, Danixa España y Marydee Rodríguez, Defensoras Públicas Penales 1ª, 2ª, 6ª y 8ª, respectivamente, adscritas a la Defensa Pública Penal de San Juan de Los Morros, estado Guárico. Así se decide.-

No obstante la revocatoria de la medida privativa de libertad que pesa sobre los mismos, fue admitida en su contra, la acusación fiscal por la comisión de los delitos VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano víctima LUIS EDIBERTO MORA CHINCHIA, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD (cometida por funcionario público), prevista y sancionada en el artículo 176 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos víctimas LUIS EDIBERTO MORA CHINCHIA y ESTEBAN ELPIDIO SUPERLANO, LESIONES PERSONALES LEVES CALIFICADAS, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en concordancia con los artículos 416 y 418 ejusdem, en perjuicio del ciudadano víctima LUIS EDIBERTO MORA CHINCHIA, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal vigente para el momento de los hechos en perjuicio de la administración de justicia. QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y TRATADOS INTERNACIONALES, previstos y sancionados en el artículo 155 ordinal 3° del código penal; se decreta sobre los mismos medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en los numerales 3 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual, los prenombrados ciudadanos deberán presentarse a la sede de este Circuito Judicial Penal los días lunes de cada semana, así como no podrán ausentarse de la Jurisdicción del estado Guárico sin autorización de la Autoridad Jurisdiccional. Queda el ciudadano Juez Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, encargado de la implementación de las citadas medidas. Así se decide.-

Por cuanto los ahora acusados Jhon Antonio Brito Omaña, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.711.705, Carlos José Márquez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.362.273, Jonathan Ezequiel Corcino Danis, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.583.586 y José Gregorio Acevedo Sotillo, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.119.936, se encuentran detenidos se acuerda su inmediata libertad, ordenándose oficiar lo conducente al ciudadano Director del Anexo de Funcionarios del Internado Judicial de Apure con sede en la ciudad de San Fernando, estado Apure, remitiéndole, anexas, las correspondientes boletas de excarcelación.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- REVOCA el pronunciamiento quinto habido en el Acto de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 17/09/2010, en la sede del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico mediante el cual decretara medida preventiva privativa de libertad en contra de los ahora acusados Jhon Antonio Brito Omaña, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.711.705, Carlos José Márquez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.362.273, Jonathan Ezequiel Corcino Danis, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.583.586 y José Gregorio Acevedo Sotillo, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.119.936, ratificado también en el pronunciamiento quinto del auto a que se refiere el artículo 331 “ejusdem”, declarando CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto de manera conjunta por las ciudadanas Abogadas Maigualida Morgado Rueda, Ana Helen Saleh, Danixa España y Marydee Rodríguez, Defensoras Públicas Penales 1ª, 2ª, 6ª y 8ª, respectivamente, adscritas a la Defensa Pública Penal de San Juan de Los Morros, estado Guárico.-

2.- Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se decreta sobre los ahora acusados Jhon Antonio Brito Omaña, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.711.705, Carlos José Márquez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.362.273, Jonathan Ezequiel Corcino Danis, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.583.586 y José Gregorio Acevedo Sotillo, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.119.936, la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en los numerales 3 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual, los prenombrados ciudadanos deberán presentarse a la sede de este Circuito Judicial Penal los días lunes de cada semana, así como no podrán ausentarse de la Jurisdicción del estado Guárico sin autorización de la Autoridad Jurisdiccional. Queda el ciudadano Juez Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, encargado de la implementación de las citadas medidas.-

3.- Se acuerda la inmediata libertad de los ahora acusados Jhon Antonio Brito Omaña, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.711.705, Carlos José Márquez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.362.273, Jonathan Ezequiel Corcino Danis, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.583.586 y José Gregorio Acevedo Sotillo, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.119.936, para lo cual se acuerda oficiar lo conducente al ciudadano Coordinador Policial N° 01 de la Policía del Pueblo Guariqueño con sede en esta ciudad, remitiéndole, anexas, las correspondientes boletas de excarcelación.-

Regístrese la presente decisión, notifíquese su contenido a las partes. Ofíciese lo conducente al ciudadano Coordinador Policial N° 01 de la Policía del Pueblo Guariqueño con sede en esta ciudad, remitiéndole, anexas las correspondientes boletas de excarcelación, y remítanse las presentes actuaciones en la oportunidad correspondiente.-
LA JUEZ PRESIDENTA,

ABG. YAJAIRA MORA BRAVO

LA JUEZ,

ABG. KENA DE VASCONCELLOS VENTURI
EL JUEZ PONENTE,
ABG. ÁLVARO COZZO TOCINO

LA SECRETARIA,

ABG. MILAGROS SALAZAR

En esta misma fecha quedó registrada la anterior decisión, se libró oficio Nº 4688 al ciudadano Coordinador Policial N° 01 de la Policía del Pueblo Guariqueño con sede en esta ciudad, remitiéndole anexas las boletas de excarcelación números 101, 102, 103 y 104.

LA SECRETARIA,

ABG. MILAGROS SALAZAR