REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 30 de diciembre de 2010
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL : JP01-O-2010-000043
ASUNTO : JP01-O-2010-000043

Decisión Nº 19

PARTE ACCIONANTE: ABG. OSCAR LEONARDO HERES CASTILLO, EN REPRESENTACIÓN DEL CIUDADANO LUÍS ENRIQUE MENDOZA.

PARTE ACCIONADA: TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO, EXTENSIÓN CALABOZO

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, EN LA MODALIDAD DE HÁBEAS CORPUS.

PONENTE: ABG. ÁLVARO COZZO TOCINO
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En fecha 23 de Diciembre de 2010, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, con sede en San Juan de Los Morros, acción de amparo constitucional en la modalidad de hábeas corpus, ejercida por el profesional del derecho Oscar Leonardo Heres Castillo, titular de la cédula de identidad Nº V-11.757.112, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 96.964, actuando en su condición de Defensor Privado del ciudadano LUÍS ENRIQUE MENDOZA, a quien se le sigue causa bajo el Nº JP11-P-2010-1319, ante el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, actualmente recluido en el Internado Judicial de San Fernando de Apure, Estado Apure, contra el auto dictado por dicho Órgano Jurisdiccional, mediante el cual declaró sin lugar la solicitud de revisión de la medida de privación judicial de libertad efectuada por el accionante, a favor del ciudadano Luís Enrique Mendoza; todo ello conforme los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 4, 38, 39 y 41 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha 23 de Diciembre de 2010, esta Corte de Apelaciones se pronunció sobre la competencia para conocer y decidir de la presente acción de amparo constitucional, igualmente dictó despacho saneador, a los fines que el quejoso presentara una serie de documentos indispensables para emitir el respectivo pronunciamiento sobre el fondo de lo accionado.

I

DE LA PRETENSIÓN DE
AMPARO CONSTITUCIONAL

Los accionantes fundamentan su pretensión de amparo constitucional, en la modalidad de hábeas corpus, en los siguientes términos:

Que en fecha 30 de Septiembre de 2010, fue presentado por ante el Tribunal Primero de Control, extensión Calabozo, el ciudadano Luís Enrique Mendoza, por la presunta comisión o participación en el delito de invasión, previsto y sancionado en el artículo 471 literal A del Código Orgánico Procesal Penal, donde se le decretó medida privativa de libertad; asimismo alegan que en ese mismo acto presentó documento de compra-venta en su estado original a efecto videndi, demostrando que su representado y sus familiares son poseedores legales y de buena fe del predio sobre el cual supuestamente estarían cometiendo el delito de invasión y que han venido ocupándolo desde una data de dieciséis (16) años.

Que en fecha 15/12/2010, interpuso escrito en el área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, extensión Calabozo, solicitando la revisión de la medida de privación judicial que recae sobre el ciudadano Luís Enrique Mendoza, pronunciándose el tribunal de la causa y declarando sin lugar el pedimento realizado.

Por último solicita el accionante, se restituya la situación jurídica infringida a su defendido por el auto dictado por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Calabozo, y en consecuencia, se libre mandamiento de habeas corpus, le sea otorgada la libertad plena a su defendido o en su defecto se le imponga medidas cautelares sustitutivas.





II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como bien sostiene el accionante en el escrito que contiene la exigencia de protección constitucional, se basa contra la resolutiva del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, en declarar sin lugar la solicitud de revisión de medida privativa de libertad a favor de sus representados, de conformidad con el artículo 264 de la norma adjetiva penal, todo ello conforme a los artículos 26, 49 y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 13, 22 y 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Es criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que una actuación judicial puede considerarse como lesiva de derechos y garantías constitucionales, cuando existan actos concretos emanados del órgano jurisdiccional que limiten o impidan el ejercicio de los medios de defensa procesales pertinentes en el marco de un proceso en el cual se ventilen pretensiones que afecten o puedan afectar derechos e intereses legítimos (Sentencia Nº 492 del 14-04-2005).

Resulta menester señalar que la acción de amparo constitucional en la modalidad de hábeas corpus procede para proteger la libertad y seguridad personal conforme lo previsto en el artículo 38 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En ese sentido, de la revisión de las actuaciones se observa que, mediante decisión dictada en fecha 30 de Septiembre de 2010, el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Calabozo, decretó privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano Luís Enroque Mendoza, por la comisión del delito de Invasión, a tal efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha precisado mediante sentencia Nº 1233, del 13/07/2001, ratificado recientemente dicho criterio en sentencia Nº 1600 del 23/11/2009, que “(…) mal puede ser ilegítima la privación de la libertad que emana de una decisión judicial dictada por un Juez competente en este caso un auto de detención (…)”.

No obstante lo anterior, la parte accionante alega sobre la negativa del tribunal a-quo referida a la revisión de la medida de coerción personal; en atención a ello y conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 38 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dispone que a esta acción de hábeas corpus le serán aplicables las disposiciones de dicha Ley, pertinentes al amparo en general, resulta menester señalar que la reconducción del amparo constitucional como principio, lo constituye una institución de la cual debe valerse el operador de justicia para no admitir o tramitar la petición hecha por vía del procedimiento de amparo constitucional, cuando existen en el ordenamiento jurídico vías judiciales existentes y ordinarias para tutelar el derecho constitucional vulnerado o amenazado y que se denuncia por la vía de amparo constitucional (La Acción de Amparo Constitucional y sus Modalidades Judiciales. Dr. Humberto Enrique Tercero Bello Tabares y Dorgi Doralys Jiménez Ramos. Páginas 256 y 257).

En atención a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 39, de fecha 25/01/01, estableció que la admisibilidad de la acción de amparo constitucional presupone la existencia de determinados requisitos entre los cuales se destaca, el agotamiento de todos los mecanismos procesales existentes, o la idoneidad de los mismos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado de violación.

En el caso que nos ocupa, se acciona en amparo constitucional en la modalidad de hábeas corpus contra auto dictado por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Calabozo, mediante el cual declaró sin lugar la solicitud de libertad de su defendido, por las razones esgrimidas en su escrito libelar.

En atención a las anteriores consideraciones y conforme al criterio referido ut supra, teniendo la parte quejosa de autos la posibilidad jurídica de accionar a través del mecanismo previsto en nuestra norma adjetiva penal, conforme el artículo 264, en ejercicio de su derecho a la defensa por su inconformidad con el auto demandado como lesivo –de examen y revisión de la medida de coerción personal- vulnera sus derecho y garantías constitucionales; al no hacerlo, o pretender invocarlo a través de la vía extraordinaria, conlleva a que su pretensión sea declarada inadmisible, por voluntad del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
IV

DISPOSITIVA

La Corte de Apelaciones del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional en la modalidad de hábeas corpus, interpuesta por el profesional del derecho Oscar Leonardo Heres Castillo, titular de la cédula de identidad Nº V-11.757.112, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 96.964, actuando en su condición de Defensor Privado del ciudadano LUÍS ENRIQUE MENDOZA, a quien se le sigue causa bajo el Nº JP11-P-2010-1319, ante el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, actualmente recluido en el Internado Judicial de San Fernando de Apure, Estado Apure, contra el auto dictado por dicho Órgano Jurisdiccional, mediante el cual declaró sin lugar la solicitud de revisión de la medida de privación judicial de libertad efectuada por el accionante, a favor del ciudadano Luís Enrique Mendoza; todo ello conforme los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 4, 38, 39 y 41 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Se funda la presente decisión en los artículos 26, 27, 49 y 51 Constitucional, en concordancia con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en los criterios Jurisprudenciales citados. Regístrese. Publíquese. Notifíquese a la parte accionante. Diarícese. Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los 30 días del mes de diciembre de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE,

YAJAIRA MARGARITA MORA BRAVO

EL JUEZ, (PONENTE),

ALVARO COZZO TOCINO

LA JUEZ

KENA DE VASCONCELOS VENTURI

LA SECRETARIA,

MILAGROS SALAZAR