REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 31 de diciembre de 2010
200º y 151º
Decisión Nº 20
ASUNTO PRINCIPAL: JP01-O-2010-000040
ASUNTO: JP01-O-2010-000040
PARTE ACCIONANTE: ABG. LUIS ALEXANDER LORETO SUÁREZ
PARTE ACCIONADA: TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, SAN JUAN DE LOS MORROS
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
PONENTE: KENA DE VASCONCELOS VENTURI
I
ANTECEDENTES
En fecha 17 de Diciembre de 2010, el Abg. Luís Alexander Loreto Suárez, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, con sede en San Juan de Los Morros, escrito contentivo de pretensión de amparo constitucional, contra la presunta omisión de un Órgano Jurisdiccional de este Circuito Judicial Penal, en dar respuesta a los recursos presuntamente ejercidos por el referido accionante, todo ello conforme los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 38, 39 y 49 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por auto del 20/12/2010, esta Corte de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dictó auto sanatorio, ordenando notificar a la parte agraviada, para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir que conste en autos la resulta de la boleta de notificación que se ordena librar, subsane las omisiones presentadas en el escrito libelar y señaladas en el referido auto, así como, para que consigne la documentación e información pertinente, y que en definitiva acredite la situación anteriormente planteada, siendo que por auto de esta misma fecha, fueron consignados dos (2) escritos presentados por la parte accionante, mediante los cuales subsana las referidas omisiones.
Por auto del 23/12/2010, esta Corte nuevamente de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dictó por segunda vez, auto sanatorio, ordenando notificar a la parte agraviada, para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, subsane las referidas omisiones presentadas y señaladas en el referido auto, y se sirviera consignar documento alguno que acreditara su cualidad para interponer la presente pretensión de amparo constitucional en nombre del ciudadano Luís Alfredo Avendaño Pérez, así como, del cual se infiera el recurso ejercido ante el Tribunal accionado y cuya falta de pronunciamiento vulnere los derechos y garantías constitucionales denunciados como conculcados, haciéndole el debido señalamiento que debía ceñirse a lo estrictamente allí señalado; con la advertencia de que si no subsanara en el referido término, la pretensión será declarada inadmisible, todo conforme a la Ley. Se funda el presente auto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece las causales de inadmisibilidad de la pretensión de amparo constitucional. De igual manera, en forma expresa el artículo 19 eiusdem establece si el quejoso no corrige el defecto o la omisión de su acción libelar dentro del lapso que señala la ley o el Tribunal, caso de autos, la acción de amparo será declarada inadmisible.
En ese sentido, cabe destacar que la parte accionante, mediante escritos de fechas 23 y 29 de los corrientes, consigna copia de los escritos de designación de su persona como abogado de confianza del ciudadano Luís Alfredo Avendaño Pérez, a los fines de acreditar la cualidad con que actúa, refiriendo jurisprudencias de nuestro Máximo Tribunal al respecto; no obstante ello, mediante auto del 23/12/2010, esta Corte refirió que ello no significa que dicho abogado tenga cualidad para representar sus derechos e intereses, conforme las exigencias previstas en el artículo 139 de nuestra norma adjetiva penal, toda vez que, para el ejercicio de la defensa de todo profesional del derecho en nombre de otro, debe estar debidamente juramentado ante el Tribunal competente, conforme las disposiciones que a tal efecto prescribe nuestra norma adjetiva penal, salvo las excepciones que se han dado lugar por vía jurisprudencial.
En atención a lo planteado, es de hacer notar que el artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que la solicitud de amparo deberá ser hecha por el agraviado o por cualquier persona que gestione a favor de él, por escrito o verbalmente; sin embargo estas previsiones solo se refieren al amparo a la libertad y seguridad personal.
En ese sentido, resulta menester señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2177, de fecha 12 de septiembre de 2002, se pronunció sobre la legitimación activa en materia de amparo constitucional, precisando lo siguiente:
“El fundamento de las indicadas decisiones parte de que la legitimación activa en una acción de amparo la tienen, en principio, quienes hayan sido directamente afectados en sus derechos constitucionales, y no los que tengan un simple interés en que la misma sea procedente, salvo, cuando se trate de un hábeas corpus, en donde la legitimación activa deja de ser determinada por la afectación directa para ser extendida a cualquier persona, que actúe en nombre del afectado, o cuando se trate de personas colectivas e intereses difusos conforme lo dispone el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales”. (Negrillas de la Sala).
De igual forma, cabe destacar que dicha Sala de nuestro Máximo Tribunal ha extendido la legitimación a cualquier persona –en condición de tercero- cuando el amparo tiene como objeto la protección a la libertad y seguridad personal. Así lo ha expresado en fallo de fecha 16 de marzo de 2009, Exp. 08-1374, mediante el cual precisó que “(…) en cuanto a la legitimación de la parte accionante que, excepcionalmente, cuando se trata de un hábeas corpus strictu sensu, o en los casos donde esté involucrada la libertad y seguridad personal del afectado directamente, la legitimación activa deja de ser determinada por la afectación directa para ser extendida a cualquier persona, conforme lo dispone el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual, dicha acción de amparo puede ser interpuesta por cualquier persona en nombre del imputado o afectado”.
De lo anterior se colige, que la legitimación activa para interponer una acción de amparo constitucional, -salvo los casos excepcionales referidos- corresponde al que sufra una lesión o se considere amenazado de violación en su derecho constitucional, considerándose éste en consecuencia, un acto personalísimo.
Ello así, siendo que la pretensión sub examine versa sobre la omisión del Tribunal accionado en dar respuesta al recurso de revocación interpuesto en fecha 13 de los corrientes, lo cual no afecta la libertad y seguridad personal del ciudadano Luís Alexander Loreto Suárez (hábeas corpus), y considerando que, si bien el referido ciudadano se encuentra privado de libertad, tal como se evidencia del mismo escrito de designación de abogado de confianza, el abogado accionante no ha sido designado correo especial para la interposición de la presente acción de amparo constitucional, y por cuanto la presente acción de amparo constitucional no fue ejercida directamente por el presuntamente agraviado en su derecho constitucional, esta Corte estima que el accionante, abogado Luís Alexander Loreto Suárez, carece de legitimidad activa para ejercer la misma; en consecuencia, siendo considerada la falta de legitimación una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, y que tal como lo refiere la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, debe declararse “(…) con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo constitucional y con los preceptos generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, a fin de evitar dilaciones inútiles”, y como quiera que dichas causales son de orden público, resulta inadmisible la presente acción de amparo constitucional interpuesta.
Aunado a ello, es de hacer notar que, mediante los dos (2) autos sanatorios, se ordenó igualmente a la parta accionante, consignara documento alguno del cual se infiera el recurso ejercido ante el Tribunal accionado y cuya falta de pronunciamiento vulnera los derechos y garantías constitucionales denunciados como conculcados, lo cual, evidentemente constituye indicio o certeza sobre la presunta violación denunciada; en ese sentido, no cursa en autos, actuación o elemento alguno consignado por la parte accionante, del cual se infiera la violación denunciada, mediante la presente pretensión constitucional
En atención a las anteriores consideraciones, existiendo pues, en el presente asunto la omisión por parte de la parte accionante, en cuanto a la consignación de documento alguno que acreditara su cualidad para interponer la presente pretensión de amparo constitucional en nombre del ciudadano Luís Alfredo Avendaño Pérez, así como, del cual se infiera el recurso ejercido ante el Tribunal accionado y cuya falta de pronunciamiento vulnere los derechos y garantías constitucionales denunciados como conculcados; omisión ésta señalada por este tribunal colegiado mediante autos de fechas 20 y 23/12/2010, y siendo que han transcurrido las cuarenta y ocho (48) contadas desde el 29 del mismo mes y año, oportunidad en que mediante escrito consignado por el referido abogado, se evidencia su conocimiento sobre el contenido de dicho autos, indefectiblemente que la consecuencia de esa omisión es la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, por lo que así se declara y decide.
III
DISPOSITIVA
La Corte de Apelaciones del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercida por el Abogado Luís Alexander Loreto Suárez, contra la presunta omisión del Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, en dar respuesta al recurso de revocación interpuesto en fecha 13 de los corrientes; todo ello conforme los artículos 26, 49 y 257 Constitucional en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Regístrese. Publíquese. Notifíquese a la parte accioante. Diarícese. Déjese copia.
LA JUEZ PRESIDENTE,
YAJAIRA MORA BRAVO
EL JUEZ,
ALVARO COZZO TOCINO
LA JUEZ PONENTE,
KENA DE VASCONCELOS VENTURI
LA SECRETARIA,
MILAGROS SALAZAR
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
MILAGROS SALAZAR