REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del estado Guárico
San Juan de los Morros, 06 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: JP01-R-2007-000101
ASUNTO: JP01-R-2010-000101

DECISIÓN Nº 05

DEMANDANTE: JOSÉ DE JESÚS SOLORZANO CALDERÓN
DEMANDADO: JOSÉ AGUSTÍN ALVAREZ SERRANO
DELITO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN
PONENTE: ÁLVARO COZZO TOCINO

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Corresponde a esta Alzada resolver el recurso de apelación presentado por el abogado JOSÉ SOLÓRZANO CALDERÓN, en su condición de demandante, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión Calabozo, del estado Guárico, en fecha 12 de Marzo de 2007, en donde declaró Sin Lugar la acción de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales conforme a los artículos 23 de la ley de abogados y 21 de su reglamento.
Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo y dicta sentencia en los términos siguientes:

Capítulo I
I.1.- Alegato de la Demandante:

Señala el abogado José De Jesús Solórzano Calderón, que ejerce el presente recurso apelación en contra de la decisión proferida por la Juez Primero de Juicio, del Circuito Judicial Penal, extensión Calabozo, con fundamento en los siguientes razonamientos:
Que es de imperativo cumplimiento por los jueces que las controversias sometidas a su consideración, para ser decididas según su competencia, no les está permitido, en ningún caso, obtener elementos de convicción a favor o en contra de las partes en conflicto, sino exclusivamente, de lo alegado y probado por ellas en autos, y al efecto no pueden fundamentar las decisiones en presunciones o indicios que su imaginación le hagan suponer que las partes han debido alegar y probar, mediante la pertinencia, licitud, legalidad, y necesidad de aquellos hechos que las partes omitieron plasmar en las actas del proceso.
La recurrida al resumir las actuaciones de las partes, se olvidó, que estamos en presencia, simplemente, de una ESTIMACIÓN e INTIMACIÓN de HONORARIOS PROFESIONALES QUE FORMAN PARTE DE LAS COSTAS PROCESALES, al pago de las cuales fue condenada la parte INTIMADA, como se desprende de las Dispositivas de las tres Sentencias, lo que la juez no tomó en consideración y que mi persona, como parte accionante, aún cuando fui demandado al pago de HONORARIOS PROFESIONALES, por lo abogados de hoy Intimado, esta acción fue declarada en PRIMERA INSTANCIA, SIN LUGAR y TEMERARIA, confirmado con éste extremo el Superior, y declarado PERECIDO el Recurso de Casación, anunciado por ellos, con la expresa condenatoria en costas.

Manifestando la ciudadana juez, que fui vencido totalmente en la primera fase del proceso, lo que no es cierto, ya que esta demostrado en las actas procesales, de haber sufrido el vencimiento total, con toda seguridad, que hubiese sido condenado por los Órganos Jurisdiccionales, al pago inexorable de las costas procesales, y una prueba fulminante de ello es, lo que dejó establecido “En fecha 27 de agosto de 1.987, el Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico; decretando la DETENCIÓN JUDICIAL de los ciudadanos ANTONIO JOSÉ CARBONELL THIELEN, y JOSÉ AGUSTÍN ALVAREZ SERRANO, por encontrarlos incursos en los delitos de Simulación de Hecho Punible, Calumnia y Difamación, en contra del ciudadano JOSÉ DE JESÚS SOLORZANO CALDERÓN, y en lo que respecta a la ciudadana ISABEL ANTON DE ALVAREZ, al tenor del artículo 208 del Código de Enjuiciamiento Criminal, declara con lugar la apelación y revoca en consecuencia la decisión consultada y apelada,” Sic.

Lo que prueba de manera clara y evidente que es falso, lo que establece la juez al declarar que fue vencido totalmente en el Juicio Penal. Es donde surge LA CONTRADICCIÓN FLAGRANTE, al falsear los hechos. Y al momento de decidir desechó olímpicamente, los hechos narrados, los que revisten capital importancia en el proceso, lo que acarrea necesariamente, la INMOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, en que incurrió al no valorar todos los elementos que se encuentran en el Expediente, lo que trae como consecuencia lógica, LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA RECURRIDA y ASI LO INVOCO. Ya que incurrió en la Violación del artículo 12, del Código de Procedimiento Civil, el que establece los deberes del juez en el proceso, debiendo atenerse al momento de decidir, a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumento de hecho no alegado o no probado por las partes.

Aún cundo la recurrida en la narrativa deja sentado que la Demanda de Estimación en Intimación de Honorarios de que fui objeto, fue declarada SIN LUGAR y TEMERARIA, en primera instancia, confirmado éste extremo por el Superior, y declarado el RECURSO DE CASACIÓN, anunciado por el hoy intimado, perecido, sobre éste extremo, de importancia fundamental en el proceso, la recurrida en la parte motiva, no se pronuncia, surgiendo así la INMOTIVACIÓN DEL FALLO, y así lo invoco. Fundamentado en el artículo 452, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por haber incurrido el juzgador en falta de motivación de la Sentencia.

Por lo que solicito que se anule la Sentencia Recurrida y ordene a otro Tribunal de Juicio en el mismo Circuito Judicial Penal, para que se proceda a la ejecución forzosa del DECRETO DE INTIMACIÓN, con fundamento es los artículos 362, 647 y 651 del Código de Procedimiento Civil, ya que el intimado, no formuló ningún tipo de oposición, por lo que se debe y tiene que hacerse ejecutorio, y se proceda como en Sentencia Pasada en Autoridad de Cosa Juzgada, por estar agotados jurídicamente, toda alternativa o salida y solo procede la Ejecución Forzosa del Decreto de Intimación.

I.2.- De la contestación al Recurso de Apelación de la defensa:

Llegada la oportunidad establecida en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, para que dieran contestación al recurso de apelación interpuesto, no hubo contestación.
Capítulo II
LA SENTENCIA RECURRIDA

La decisión contra la cual fue ejercido el recurso de apelación que nos ocupa, es dictada Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, extensión Calabozo, del estado Guárico, en fecha 12 de Marzo de 2007, y corre inserta de los folios 73 al 99 de la pieza Nº 05, la misma es del tenor siguiente:
“(…) PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la acción de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales conforme a los artículos 23 de la ley de abogados y 21 de su Reglamento, intentada por el ciudadano JOSÉ DE JESÚS SOLORZANO CALDERÓN, quien es venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el n° 29.567, casado, domiciliado en jurisdicción del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico y titular de la cédula de identidad N° 285496; en contra del ciudadano JOSÉ AGUSTÍN ALVAREZ SERRANO; quien es venezolano, mayor de edad, casado, ingeniero, titular de la cédula de identidad N° 918.291, con domicilio en el Hato o Fundo “El Caney”, ubicado en el sector denominado “Paso El Caballo”; por la vía que conduce de la ciudad de calabozo a Cazorla, en jurisdicción del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, con oficina en el Centro Profesional Santa Paula, Torre “B”, piso 10, Oficina 1006, Avenida Circunvalación del Sol, Caracas. SEGUNDO: En atención a la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas a ninguna de las partes. (…)”.

Capítulo III
MOTIVA
Previamente, y por tratarse de un punto dirimido a lo largo de esta acción por estimación e intimación de honorarios profesionales, esta Sala pasa a definir qué es DERROTA TOTAL y COSTAS PROCESALES.-

Así pues, el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil dispone:

“A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se la condenará al pago de las costas”.


El tratadista Arminio Borjas, en un comentario sobre la norma supra transcrita, señala que:

“…costas son todos los gastos hechos por las partes en la sustanciación de los asuntos judiciales, tanto los expresamente previstos en la ley, como todos los demás gastos diversos hechos en el proceso y con ocasión de él desde que se inicia hasta su completo término, siempre que consten en el expediente respectivo.

Las costas no revisten el carácter de una pena, sino de una indemnización debida al vencedor por los gastos que le ocasiona su contrincante al obligarlo a litigar. Son, en principio, de origen puramente procesal. La omisión de pronunciamiento sobre costas autoriza la solicitud de aclaratoria, ya que se consagra la llamada “Teoría del vencimiento total”.” (CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL DE VENEZUELA, Emilio Calvo Baca, Ediciones Libra C.A., 2010, página303).-

Mientras que el artículo 34 del Código Penal, reza que:

“La condenación al pago de las costas procesales no se considerará como pena sino cuando se aplica en juicio penal y en este es necesariamente accesoria de toda condena a pena o penas principales y así se aplicará, quedando obligado el reo: a reponer el papel sellado que indique la ley respectiva en lugar del común invertido, a inutilizar las estampillas que se dejaron de usar en el proceso, a las indemnizaciones y derechos fijados por ley previa y a satisfacer los demás gastos causados en el juicio o con ocasión de los que no estuvieren tasados por la ley, serán determinados por el juez, con asistencia de parte.”.-

Así también, los artículos 265, 266, 273 y 274 del Código Orgánico Procesal Penal, disponen, en ese orden:

“Artículo 265.- Toda decisión que ponga fin a la persecución penal o la archive, o que resuelva algún incidente, aun durante la ejecución penal, determinará a quien corresponden las costas del proceso, si fuere el caso.

Artículo 266.- Las costas del proceso consisten en:

1. Los gastos originados durante el proceso.
2. Los honorarios de los abogados, expertos, consultores, técnicos, traductores e intérpretes.


Artículo 273.- La decisión sobre las costas sólo será recurrible cuando la sentencia o auto que la contiene sea apelable, en cuyo caso podrá impugnarse autónomamente.

Artículo 274.- Cuando se trate de particulares, se procederá a la liquidación de las costas conforme a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil.”.-

La Juez de la recurrida en la parte motiva de su decisión, hace mención, entre otras, a dos sentencias emanadas una, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el Nº 363 del 16/11/2001, y la otra, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el Nº 374 del 09/08/2000, las cuales considera esta Sala deben también formar parte integrante de la presente decisión, y seguidamente se transcriben:


“Sentencia Nº 363 del 16/11/2001, Sala de Casación Civil:

La Sala entra a considerar que existe vencimiento total, cuando el demandado es absuelto totalmente o el actor obtiene en la definitiva todo lo que pide en el libelo; lo único que debe tenerse en cuenta para determinar el vencimiento total a los fines de la condenatoria en costas en la correspondencia de la pretensión deducida con el dispositivo de la sentencia definitiva…, asimismo, a juicio de esta sala y con fundamento en reiterada doctrina, el concepto de vencimiento total debe encontrarse en el dispositivo del fallo y, concretamente, en el examen de la pretensión procesal ejercida mediante la interposición de la acción correspondiente, es decir, “el vencimiento total no es afectado por el hecho de que alguno o algunos de los fundamentos o medios defensivos empleados por la parte que los opone haya prosperado, por lo que, si luego del examen de la pretensión procesal ejercida mediante la interposición de la acción correspondiente, el juez la declara con lugar, habrá vencimiento total y debe condenar en costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil” (sentencia de 5 de mayo de 1999).”.-

“Sentencia Nº 374 del 09/08/2000, Sala de Casación Social:

El vencimiento total, al cual se refiere el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil tiene carácter objetivo. Cada vez que la demanda se declara totalmente con lugar, es totalmente vencido el demandado, y cada vez que la demanda se declara totalmente sin lugar, resulta totalmente vencido el actor”.-

Entonces, las costas se clasifican en Procesales que son todos los gastos hechos en la formación del expediente y Personales que son los honorarios que se pagan a los abogados, peritos y demás profesionales que hayan intervenido en el proceso.-

Arribando en consecuencia a nuestra primera conclusión:

Para que se generen las costas procesales es necesario que:

A) Que exista una decisión o sentencia cuyo contenido sea recurrible en apelación, la cual determinará, además, la condena en costas a la parte perdidosa.-
B) La parte perdidosa fuera vencida totalmente.-

El cobro de las costas procesales corresponde al estado, mientras que la parte que haya sido derrotada totalmente, pagará las costas personales, al Abogado, experto, consultores técnicos, traductores e intérpretes.-

Una vez considerados los elementos de hecho y de derecho inmersos en la sentencia recurrida, esta alzada pasa a decidir sobre las denuncias interpuestas por el recurrente:

Inicialmente, este alega una contradicción flagrante cuando la Juez de la recurrida hace mención en su motivación a que la parte actora fue vencida totalmente en el juicio inicial de esta causa, conclusión a la que llega luego de constatar en las actuaciones correspondientes que a la parte accionante no le fueron satisfechas sus pretensiones en ninguna instancia del proceso, situación que llevó a la Juez a concluir que esta parte fue vencida, lejos de caer en una contradicción, ya que, si bien esta parte no fue condenada en costas, no podría considerarse perdedora, ya que una es consecuencia de la otra, pero tampoco la parte accionada fue condenada al pago de estas, es decir no hubo vencedor.-

Entonces, la Juez de la causa al concluir que la parte accionante fue vencida no se contradice por cuanto tampoco fue vencedora.-

Igualmente, el recurrente hace mención a la falta de motivación en la sentencia recurrida. La motivación de una resolución judicial supone una justificación racional y no arbitraria de la misma, mediante un razonamiento concreto, incluyendo el juicio lógico que ha llevado a seleccionar un conjunto de normas e instrumentos legales útiles para fundamentar la respuesta a las pretensiones y alegatos de las partes; observa esta Alzada que la decisión recurrida, sí fue motivada, por cuanto la delatada cita una diversidad de jurisprudencia, doctrina y preceptos legales, ut supra citados, sobre los cuales realizó la ponderación necesaria para arribar al pronunciamiento decisorio, cumpliendo con ello, a cabalidad lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, donde deja claro que para que nazca el derecho de exigir el pago de honorarios profesionales la parte accionada debe ser vencida totalmente, cosa que no sucedió, por cuanto de la revisión de las actuaciones se evidencia que las pretensiones de la parte actora no fueron satisfechas, ni siquiera, parcialmente.

Amen de lo anterior, es de hacer notar que el pronunciamiento emitido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en fecha 08 de junio de 1998 (al cual también hace referencia el recurrente), dispone la condenatoria en costas por considerar temeraria dicha acción ante ese máximo tribunal (folio 134-P3), contra las partes intervinientes en el mismo, es decir, a los abogados Augusto Matheus Pinto, José Patiño y Octavio Viana, y aún tratándose de procesos devenidos, uno en ocasión a otro, las partes condenadas no se corresponden con la parte intimada en el proceso objeto del presente mecanismo de impugnación, este es, el ciudadano José Agustín Álvarez Serrano; no estando dicha parte intimada dentro de aquellas que la Sala in refero dispuso debían ser condenadas en costas, como ya señaló.

Las anteriores consideraciones, son suficientes para declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Abogado en ejercicio de ese domicilio José Solórzano Calderón, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.567, en contra de la decisión dictada en fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil siete (2007) por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Extensión Calabozo, mediante la cual declaró sin lugar la acción de estimación e intimación de honorarios profesionales, conforme a lo dispuesto en los artículos 23 de la Ley de Abogados y 21 del Reglamento de la Ley de Abogados, intentada por el recurrente supra nombrado, CONFIRMANDO la decisión recurrida. Así se decide.-


TERCERO
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Abogado en ejercicio de ese domicilio José Solórzano Calderón, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.567, en contra de la decisión dictada en fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil siete (2007) por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Extensión Calabozo, mediante la cual declaró sin lugar la acción de estimación e intimación de honorarios profesionales, conforme a lo dispuesto en los artículos 23 de la Ley de Abogados y 21 del Reglamento de la Ley de Abogados, intentada por el recurrente supra nombrado.-

Queda así CONFIRMADA a decisión recurrida.-

Regístrese la presente decisión, notifíquese su contenido a las partes, y remítanse las presentes actuaciones en la oportunidad legal correspondiente.-
LA JUEZ PRESIDENTA,

ABG. YAJAIRA MORA BRAVO

LA JUEZ,

ABG. KENA DE VASCONCELOS VENTURI

EL JUEZ PONENTE,

ABG. ÁLVARO COZZO TOCINO

LA SECRETARIA,

MILAGROS SALAZAR.

En esta misma fecha quedó registrada la anterior decisión y se libraron las correspondientes boletas de notificación.-

LA SECRETARIA,

MILAGROS SALAZAR.