REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 06 de Diciembre de 2010
200º y 151º
DESICIÓN Nº 06
ASUNTO PRINCIPAL: JP01-R-2010-000154
IMPUTADOS: PEDRO YSAIAS ZURITA MOTTA
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE TRANSPORTE
MOTIVO: INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
PONENTE: ÁLVARO COZZO TOCINO
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Corresponde a esta Sala de la Corte de Apelaciones conocer del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Abg. HECTOR OPHIR CEPEDA GARCES, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 96.203, actuando con el carácter de Defensor Privado del Imputado PEDRO YSAIAS ZURITA MOTTA, contra del auto de fecha 11 de agosto de 2010, emanado del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Calabozo, del estado Guárico, por medio del cual negó la solicitud formulada por la defensa del imputado PEDRO YSAIAS ZURITA MOTTA .
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
El recurrente, Abg. HECTOR OPHIR CEPEDA GARCES, fundamenta el recurso de apelación interpuesto, entre otras cosas:
“…PRIMERO: Lo primero que debemos considerar a los fines de este Recurso de Apelación es la larga discusión que se ha venido sosteniendo sobre el contenido del Articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contiene limitantes para ejercer dicho recurso contra ciertas decisiones. Del contenido del citado artículo pareciera que la Sentencia de este Tribunal que impugno por apelación no tiene tal recurso. No obstante se observa que el derecho de la doble instancia en materia penal ES OBLIGATORIO por constituir un DERECHO HUMANO reconocido por la CONVENCIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, el cual ha sido ampliado y aplicado a varios procesos judiciales que se tramitaban en única instancia en cuanto a la resolución de un asunto por autos, como lo señalo la Sala Constitucional en la Sentencia Nº 95 de fecha 15 de marzo del año 2.000, ya que la apelación es el medio a través del cual se patentiza ese derecho fundamental, pues toda interpretación que se haya en ese sentido debe hacerse de manera progresiva, es decir, procurando la solución que parezca más garantista de ese derecho como lo ordena el Artículo 23 de la Constitución Nacional. El Literal “h” del numeral 2º del Artículo 8 de la Convención Americana sobre derechos humanos, de aplicación prevalece en ese orden interno por indicarlo así el Artículo 23 Constitucional, establece como garantía judicial el derecho a recurrir del fallo ante un Tribunal Superior y considera que dicha norma no acepta limitación alguna y se aplica con preferencia a la parte final del numeral 1º del Artículo 49 de la Constitución Nacional patria. En ese mismo sentido apunta el Artículo 14 numeral 5º Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos.
Según la interpretación de las normas antes mencionadas en sintonía con la Sentencia Nº 175 de fecha 02 de Mayo del año 2.005, Expediente Nº 04-1322, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la Sentencia de este Tribunal que declaró sin lugar la solicitud a que se inste al Ministerio Publico a practicar las diligencias propuestas, es apelable, so pena de incurrir en trasgresión al orden publico.
SEGUNDO: En estricta consonancia con lo expuesto en el párrafo anterior esgrimo el deber que tiene la respetable Jueza del auto recurrible de velar por el cumplimiento de los principios y garantías establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución Nacional y en los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.
Es bien sabido que la fase preparatoria es dirigida por el Ministerio Público, está sometido plenamente a la supervisión del Juez de Control. Los poderes del Ministerio Público no son ilimitados ni omnímodos, pues el juez de control, de conformidad con el Artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene la obligación de controlar el cumplimiento de los principios garantías procesales. Al respecto me permito hacer mención de: Sentencia Nº 425 de fecha 02 de Diciembre del año 2.003, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Referente a la SOLICITUD DE DILIGENCIAS PARA LA PRODUCCIÓN DE PRUEBAS POR CUALQUIERA DE LAS PARTES.
Esta aseveración vela en el presente caso en razón que las diligencias policiales preliminares adolecen de una gama de contradicciones que debieron ser esclarecidos en búsqueda de la verdad de conformidad en el Artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto el Ministerio Público en el curso de la investigación no hizo constar los hechos y circunstancias que sirvieran para exculpar al ciudadano PEDRO YSAIAS ZURITA MOTTA, sino lo que le inculpen, cumpliendo con mi deber de realizar las actuaciones para el logro del sagrado Derecho a la Defensa, propuse la práctica de las diligencias a que se refiere el respectivo escrito, no obteniendo yo como defensor respuesta directa, sino que el criterio del representante de la Vindicta Pública para negar tal proposición fue remitida a este Tribunal. Es así que opte por solicitar a este Órgano Jurisdiccional que en base a las atribuciones que le confiere la ley, instare al Ministerio Publico a practicar esas pruebas.
Tiene sentido mi petitorio y en consecuencia la apelación del auto de este Juzgado que lo niega, porque sobre esas diligencias policiales contradictorias se sustenta la medida de privación preventiva de la libertad de mi defendido, y si se ordena la práctica de las diligencias propuestas las circunstancias o se ratifican o pueden cambiar; pero estaríamos en presencia de un equilibrio procesal que es sano para la administración de Justicia.
En fuerza de las precedentes fundamentaciones de hecho y de derecho, es por lo que apelo de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha miércoles 11 de Agosto del año 2.010, por la cual declaro negó (sic) las practicas de las diligencias solicitadas…”.-
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
El día 26 de julio de 2010, el abogado defensor Héctor Ophir Cepeda Garcés solicitó al Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Calabozo, del estado Guárico oficiara a la Fiscalia 16 del Ministerio Público para que practicara diligencias necesarias, a su juicio, para garantizar la transparencia de las investigaciones (F 58 al 60), e igualmente a la Fiscalia 16 del Ministerio Público (F 67 al 69).
El día 1 de agosto de 2010, la defensa presentó escrito ante el mismo tribunal ratificando en todo y cada una de las partes el escrito de fecha 26 de julio de 2010 (F 64).
El día 5 de agosto de 2010, el recurrente insistió mediante escrito en su petitorio (F 77 al 79).
El día 6 de agosto de2010, el Ministerio Público remite el acto conclusivo de su investigación (ACUSACIÓN), seguida contra el ciudadano PEDRO YSAIAS ZURITA MOTTA y otras actuaciones relacionadas (F 91 al 103).
El día 11 de agosto del 2010, el Tribunal Primero de Control, del Circuito Judicial Penal, Extensión Calabozo, estado Guárico, mediante auto, negó la solicitud realizada por la defensa para que el a quo oficiara al Ministerio Público con el fin de que el mismo realizara las diligencias solicitadas por la defensa, argumentando que la negativa del Ministerio Público de realizar dichas diligencias, se encontraba ajustada a derecho (F 82 y 83).
El día 12 de agosto de 2010, la defensa insistió mediante escrito en su petitorio (F88 y 89).
El día 17 de agosto de 2010, fue recibido por la U.R.D.D. del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, escrito presentado por el Abg. HECTOR OPHIR CEPEDA GARCÉS en su carácter de defensor del acusado de autos PEDRO YSAIAS ZURITA MOTTA, por medio del cual ejerce recurso de apelación en contra del auto del día 11 de agosto del 2010, mediante el cual el Tribunal Primero de Control, del Circuito Judicial Penal, Extensión Calabozo, estado Guárico, negó la solicitud realizada por la defensa para que el a quo oficiara al Ministerio Público con el fin de que el mismo realizara las diligencias solicitadas por la defensa. (F133 al 136).
El día 3 de septiembre de 2010, la defensa consignó escrito de promoción de pruebas, en el cual solicita sean oídos los testigos que durante la fase investigativa el Ministerio Público rechazó (F 111 al 113).
El día 13 de septiembre de 2010, tuvo lugar el acto de Audiencia Preliminar correspondiente al asunto llevado contra el imputado PEDRO YSAIAS ZURITA MOTTA, en el cual el Ministerio Público, representado por el Fiscal Auxiliar 14º Abg. TIBISAY MENDOZA, ratificó el escrito acusatorio en contra del supra identificado imputado y la defensa ratificó su escrito de contestación a la acusación donde promueve los testigos que no fueron oídos por el Ministerio Público en la fase de investigación y en razón de eso, se opone al mencionado escrito acusatorio. Oídas las exposiciones de las partes el tribunal admitió los medios de prueba ofrecidos tanto por el Ministerio Público como por la defensa (F 114 al 118).
El día 30 de septiembre de 2010, el Abg. HECTOR OPHIR CEPEDA GARCÉS renunció a la defensa del acusado de autos PEDRO YSAIAS ZURITA MOTTA, solicitando que este fuera notificado de tal dimisión (F 120).
Ahora bien, de lo anteriormente señalado se observa que el defensor, durante la fase de investigación, solicitó tanto al Ministerio Público, como al a quo, fueran oídos los testigos ofrecidos por este, pedimento que fue definitivamente negado por medio del auto recurrido. Igualmente, se observa que en fecha 13 de septiembre de 2010, se celebró el acto de la Audiencia Preliminar correspondiente al asunto llevado contra el ahora acusado PEDRO YSAIAS ZURITA MOTTA; en el mismo la defensa promovió para ser evacuados en juicio, los testigos que no fueron oídos por el Ministerio Público en la fase de investigación. Tales medios de prueba fueron admitidos por el a quo, quedando plasmado en el Auto de Apertura a Juicio de fecha 5 de octubre de 2010 (F123 al 128).
Dispone el artículo 436, encabezamiento, del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.”.-
La existencia del agravio constituye un presupuesto para la admisibilidad del recurso de apelación, en el caso en estudio, se observa que el supuesto agravio al que se refiere el recurrente, cesó en el mismo momento que el a quo, en el acto de la Audiencia Preliminar, admitió, para ser evacuados en juicio, a los testigos cuya declaración fuere rechazada por el Ministerio Público y el a quo en la fase investigativa. En base a este señalamiento, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 437, literal “c”, en relación con el artículo 436, encabezamiento del mismo texto, se declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Abg. HECTOR OPHIR CEPEDA GARCÉS en su carácter de defensor privado del acusado de autos PEDRO YSAIAS ZURITA MOTTA, contra el auto del día 11 de agosto del 2010, mediante el cual, el Tribunal Primero de Control, del Circuito Judicial Penal, Extensión Calabozo, estado Guárico, negó la solicitud realizada por este para que el a quo oficiara al Ministerio Público con el fin de que el mismo realizara las diligencias solicitadas por la defensa. Así se decide.-
DECISION
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 436 del mismo texto, DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Abg. HECTOR OPHIR CEPEDA GARCÉS en su carácter de defensor privado del acusado de autos PEDRO YSAIAS ZURITA MOTTA en contra del auto del día 11 de agosto del 2010, mediante el cual el Tribunal Primero de Control, del Circuito Judicial Penal, Extensión Calabozo, estado Guárico, negó la solicitud realizada por la defensa para que el a quo oficiara al Ministerio Público con el fin de que el mismo realizara las diligencias solicitadas por la defensa.-
Regístrese la presente decisión, notifíquese su contenido a las partes, y remítanse las presentes actuaciones en su debida oportunidad.-
LA JUEZ PRESIDENTA,
ABG. YAJAIRA MORA BRAVO.
LA JUEZ,
ABG. KENA DE VASCONCELOS VENTURI.
EL JUEZ PONENTE,
ABG. ÁLVARO COZZO TOCINO
LA SECRETARIA,
ABG. MILAGROS SALAZAR LIENDO.
En esta misma fecha quedó registrada la anterior decisión y se libraron las correspondientes boletas de notificación.-
LA SECRETARIA,
ABG. MILAGROS SALAZAR LIENDO.