REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 7 de diciembre de 2010
200º y 151º
Sentencia Nº 01
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-R-2010-000131
ASUNTO : JP01-R-2010-000131
IMPUTADOS: NICOLÁS RAMÓN LANDAETA y JOSÉ MANUEL CONTRERAS
VÍCTIMAS: ARCADIA NICOLASA GALLARDO, RAMÓN EDUVIGES GERDET Y CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.
DELITO: VIOLACION y ROBO AGRAVADO
MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA
PONENTE: YAJAIRA MARGARITA MORA BRAVO
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Corresponde a este Tribunal de Alzada conocer y decidir el recurso de apelación ejercido, contra la decisión de fecha 26 de marzo de 2010, mediante la cual, se publicó in extenso el texto íntegro de la sentencia definitiva, dictada por el Tribunal Penal Mixto de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Extensión Calabozo del Estado Guárico, donde se condenó a los ciudadanos NICOLÁS RAMÓN LANDAETA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Guayabal, Estado Guárico, donde nació el día 07/01/1986, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Santa Landaeta (v) y José González (v), con residencia en el Barrio La Pericopa, Fundación El Paraparo, Guayabal, Estado Guárico, Indocumentado; a cumplir la pena de veinte (20) años de prisión, por la comisión de los delitos de Violación y Robo Agravado, previstos y sancionados en los artículos 374 numeral 1º y 458 del Código Penal respectivamente y absuelto por el delito de Resistencia a la Autoridad; y JOSÉ MANUEL CONTRERAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Fernando de Apure, Estado Apure, donde nació el día 27-12-1980, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Genara Ramona Contreras (v) y Miguel Corona (v), con residencia en el sector Dividival, vía Cazorla, Fundo Rabanalito, Guayabal, Estado Guárico; a cumplir la pena de once (11) años y seis (6) meses de prisión por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal respectivamente y absuelto por el delito de violación.
El día 3 de junio de 2010, ejerció recurso de apelación el Defensor Público OSWALDO TAHAN (Folios 105 al 106. Pieza 3).
En fecha 28 de julio de 2010, se realizó la audiencia oral y pública; debiendo ser nuevamente reprogramada, dada la constitución de la nueva Corte, al haber variado la titularidad personal de los jueces que la integran.
En fecha 17 de noviembre de 2010, se celebró la audiencia oral y pública, con la presencia del defensor público Oswaldo Tahan y la víctima José Alfredo Zerpa.
II
Sentencia recurrida. Motivos del recurso
Se fundamenta el presente recurso en los artículos 452, numeral segundo (Contradicción o Ilogicidad de la Sentencia) en relación con el artículo 453 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Sostiene el recurrente que las deposiciones de los ciudadanos ARCADIA NICOLASA GALLARDO, RAMÓN EDUVIGES GERDET y JOSÉ ALFREDO ZERPA, se contradicen en las circunstancias como se produjeron los hechos, manifestando:
“…de su propia contradicción se evidencia ilogicidad manifiesta específicamente el ciudadano víctima Ramón Geldert expone que fueron los dos quienes violaron a su señora y la propia víctima Arcadia manifiesta que no fueron los dos sino uno solo, esta contradicción a mi juicio no es coherente con el hecho en sí que se dio por probado. Aunado a lo relativo al uso de arma el cual también existió contradicción al manifestar la ciudadana víctima Arcadia que en el hecho solo existió un pequeño cuchillo la cual era amenazada no existiendo uso de arma en el hecho declarando la otra víctima su esposo Ramón que en el hecho se actuó con un cuchillo y un arma de fuego, el cual se contradice también con su señora en cuanto al uso de arma. Ahora bien, tales contradicciones entre las propias víctimas referente a las circunstancias del hecho pudiera crear una duda sobre el hecho motivado a la inocencia que insisten los acusados en no haber realizado tal hecho menos aún que el ciudadano: Nicolás R. Landaeta que no violó a la señora ya que la conoce desde hace año y pudiera ser su abuela, tal duda razonable aunado a la falta de testigo los cuales en su conjunto no demuestran el hecho debatido en su conjunto, por indicar entre otros un testigo el ciudadano Marcos Contreras es pariente de uno de los acusados pero solo declara al tenor de la orden de aprehensión, este grado de parentesco pudiera inhabilitarlo para ser considerado elemento idóneo para el proceso aun así su declaración no es vinculante para la culpabilidad, en cuanto a la declaración del experto Edgar Navarro, su apreciación se limita pues al cuerpo del delito, no siendo vinculante para la culpabilidad. Los demás elementos probatorios testimoniales y documentales en nada evidencian culpabilidad alguna, solo existe el dicho de las víctimas los cuales en su conjunto se contradicen tanto de los medios empleados, como en elementos estos vinculantes para el esclarecimiento de los hechos.”
El fallo conculcado, expresa en el título denominado “HECHOS ACREDITADOS”, lo siguiente:
“Igualmente se recibió la declaración del ciudadano Ramón Eduviges Gerdet quien expuso: “el día 20 de agosto como a las ocho o nueve de la noche se encontraban los perros ladrando y mi mujer me llamó y me dijo que había gente allá afuera, ella intentó abrir pero yo no la dejé, luego me percato que afuera esta chiche porque yo lo vi y al que llaman Jairo Contreras, le dije con eso nos pagas chiche, y agarró el mecate y se llevó la cochina, estaban otros mas y empezaron a tumbar la puerta, porque no la abrimos, entraron a la casa por un boquete que abrieron por una de las paredes y comenzaron a picar los colgaderos, violaron a mi esposa, nos amenazaron con un machete y un revolver. Yo le pido que sean castigados como es debido. A preguntas respondió: Eso fue en el terreno allá en los chigüires cerca de la carretera Guayabal a Cazorla, yo vi a cuatro personas, José Manuel Contreras, Demecio Landaeta y Nicolás Ramón Landaeta violaron a mi esposa, ellos nos amenazaban con un arma de fuego y un arma blanca, eran un cuchillo y un revolver. Me robaron una cochina con diez lechones, dos chinchorros, un radio y una motosierra. Yo los conozco desde hace tiempo, a ellos los llevó el chiche, que viene siendo medio familia mía. En ese momento mi esposa tenía 69 años y yo 80, actualmente tengo 82 años. Ellos tenían la cabeza descubierta, me decían que eran de Maracay. Abrieron un boquete en el rancho y por allí se metieron fueron tres, chiche se quedó fuera. Chiche lo conozco desde que nació y Demecio estuvo trabajando en mi casa. Chiche picó el mecate de la cochina. Ellos violaron a mi esposa, ella estaba vestida y le arrancaron la ropa que cargaba y le quitaron las pantaletas. Yo los vi esa noche y le dije a chiche esa es la consideración que nos tienes? Ellos cargaban linterna y alumbraban y nosotros también teníamos.”
“Seguidamente se recibió la declaración de la ciudadana Arcadia Nicolasa Gallardo quien expresó “Yo quedé afuera en la cocina, luego me metí y cuando me estoy sentando en el chinchorro siento gente conversando cerca del terraplén antes de llegar a la casa. La cochina estaba en un esporororo y oí latir a los perros, abrí la puerta y vi a Jairo Contreras que tenía la puerta agarrada y yo no lo deje entrar a la casa, le dieron palo a esa puerta, yo le dije a Ramón que era chiche que estaba afuera y cargaba un rollo de mecate. Yo les dije ustedes como que no están bautizados?. Ellos nos robaron unos cochinos, los chinchorros, comida, ropa mía y de Ramón. Me violaron dos de ellos uno de estos y Demecio, a Ramón lo pegaron de la pared, nos decían insolencias, decían deberíamos matar a este viejo, se fueron y nos amarraron la puerta con un mecate y nos tuvimos que salir por el hueco que ellos abrieron. A preguntas respondió: esa noche entraron tres hombres, eran cuatro y chiche se quedó afuera, yo conocía a Demecio y al que le dicen Nico, los que me violaron fueron ellos dos Nico y Demecio, ellos entraron al cuarto y cargaban unos cuchillos, yo cargaba un short y los que me violaron fueron ellos dos. Nico cargaba el cuchillo y el otro que está allí tenía a Ramón pegado de la pared, ese se llama Manuel Contreras. El otro que está allí sentado al lado de Nicolás estaba cortando los colgaderos y reventaba las bolsas. Me quitaron la ropa que uso para dormir, me sacaron el short por un pie y me estrallaron el blúmer, luego me violaron.”
“Los testimonios de los precitados testigos, los cuales fueron recibidos por el tribunal en el debate oral se evidencia la presencia de los mismos para el momento de los hechos y de la participación de los ciudadanos Nicolás Ramón Landaeta y Manuel Contreras en la comisión del ilícito penal, en virtud que los mismos fueron contestes en señalar a los referidos acusados como dos de las personas que entraron a la vivienda, abrieron un boquete en una de las paredes y portando armas blancas y de fuego los amenazaron, se llevaron parte de los objetos que se encontraban en el lugar y luego uno de los presentes llamados Nicolás violó conjuntamente con otra persona señalada como Demecio a la ciudadana Arcadia Nicolasa Gallardo, por lo tanto se les acredita valor probatorio conforme a las reglas de la sana crítica, la lógica y las máximas de experiencia, por servir sus dichos para demostrar no solo el hecho punible que nos ocupa, sino además de ello la participación del acusado en el hecho, todo a tenor de lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.”
Por otra parte el A quo, en su título Fundamentos de hecho y de derecho, expreso:
“Una vez demostrados los hechos objeto del juicio, este juzgado a continuación le corresponde analizar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se terminará la presente sentencia, así como la calificación jurídica que corresponde, por ello realiza las siguientes consideraciones:
En el juicio oral y público se recibió el testimonio de la víctima ciudadano Ramón Eduviges Gerdet quien expuso que el día de los hechos observó a varias personas entre ellas a los dos acusados acompañados por una persona de nombre chiche, otra de nombre Jairo Contreras, quienes entraron a su residencia por medio de un hueco que abrieron en la pared y le despojaron de varias de sus pertenencias y unos animales que tenía en su casa, asimismo manifestó que esas personas portando armas de fuego y unos cuchillos lo lesionaron junto con su esposa a la cual violaron, para después huir del lugar nos amenazaron con un machete y un revolver. Igualmente señaló a los ciudadanos Nicolás Ramón Landaeta y José Manuel Contreras como dos de las personas que se introdujeron a la vivienda y que sustrajeron comida, animales, ropas y utensilios del hogar, asimismo lo señaló como las personas que lo lesionaron y violaron a su esposa.
La víctima Arcadia Nicolasa Gallardo expresó que ella se percató de un ruido en las afueras de su casa, los perros estaban ladrando y escuchó voces afuera, se asomó y observó al ciudadano Jairo Contreras y a otro que le dicen chiche que cargaba un rocho de mecate. Posteriormente, se dio cuenta que los ciudadanos estaban abriendo un hueco en una de las paredes de la residencia, por donde lograron entrar y se llevaron unos cochinos, los chinchorros, comida, ropa de su pertenencia y otros artefactos de su propiedad. Igualmente, expresó que de las personas que entraron dos de ellos la violaron reconociendo y determinando que los mismos habían sido uno de nombre Demecio y el de nombre Nicolás. De la misma manera manifestó que el ciudadano José Manuel Contreras también se introdujo en la residencia para robarse objetos de su propiedad, pero no la violó solo que llevó las cosas que estaban en el rancho.
De la declaración de esta dos víctimas queda demostrada la participación de los acusados en los hechos por los cuales están siendo juzgados, en virtud que las víctimas manifestaron haberlos reconocidos como dos las personas que entraron a su residencia mediante un boquete que abrieron en una de las paredes, expresando y siendo contestes que los dos acusados entraron violentamente a la vivienda portando cuchillos y armas de fuego amenazándolos y llevándose los objetos que ese encontraban en la vivienda. Asimismo fueron determinantes al señalar al ciudadano Nicolás Ramón Landaeta como una de las personas que violó a la ciudadana Arcadia Nicolasa Gallardo conjuntamente con otro ciudadano de nombre Demecio, así como también refirieron que el ciudadano José Manuel Contreras se encontraba rompiendo los colgaderos y dañando objetos en el lugar. Estas víctimas señalaron que los que entraron a la residencia los agredieron y amenazaron de muerte con las armas que portaban.
Estas declaraciones adminiculadas con lo expresado por el médico forense el juicio oral y público y las pruebas documentales de experticias médico forense, prueban que efectivamente los ciudadanos Ramón Gerdet y Arcadia Gallardo fueron lesionados y la última de las mencionadas fue violada, lo que evidencia que este acto fue cometido al momento en que los acusados cometían un robo en el lugar de su residencia. Asimismo, por lo dicho por las víctimas, el médico forense y las experticias médico legales demuestran que certeramente se produjo una violación en perjuicio de la ciudadana Arcadia Nicolasa Gallardo y que de los autores de la misma es el ciudadano Nicolás Ramón Landaeta, quien fue señalado directamente por las víctimas en sus deposiciones.”
Debe comenzar la Corte de Apelaciones señalando la carencia de una adecuada técnica jurídica, que impone al formalizante la presentación de un recurso de apelación, en tal sentido, el recurrente debe exponer en su escrito, por separado las razones que sustentan su denuncia; sin embargo, en salvaguarda del derecho a la tutela judicial efectiva pasa la Corte a decidir el recurso.
Como puede apreciarse de las transcripciones realizadas, queda desvirtuada la posibilidad de trasgresión al artículo 452, numeral 2, segundo y tercer supuesto de la Ley Procedimental en la sentencia como lo aduce el recurrente, es decir, contradicción o Ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia; pues aunado a que las declaraciones instruidas en el debate oral y público que a juicio del Tribunal de juicio, en estimación de las reglas de la Sana Crítica y Máximas de Experiencia, vienen a constituir el cúmulo probatorio que hizo que el a quo deviniese en la decisión objeto de impugnación, se hallan sustentadas en la congruencia entre sí mismas como en los argumentos de índole criminalístico; como ya se evidenciara en los extractos antes trascritos. Debe igualmente, considerar la Corte que nada señala el recurrente que haga ilegal la admisión de las pruebas testificales debidamente evacuadas; tampoco señala fundadamente cuál es el impedimento legal que no permita su apreciación, toda vez que solo existe la indicación del abogado defensor sobre la existencia de parentesco entre el testigo MARCOS CONTRERAS y uno de los acusados, lo cual, no constituye impedimento alguno que excluya la prueba del proceso penal; la Sala de Casación Penal sobre aspectos similares reiteró en sentencia de fecha 23-10-2008. Exp. C08-253. Sent. 563, Magistrada Rosa Blanca Mármol, lo siguiente:
“En el mismo sentido, y respecto de las declaraciones de testigos familiares de las partes, la Sala estableció en sentencia N° 86 del 11-03-2003 (Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León) lo siguiente:
“…resulta contrario a las reglas de la sana crítica (las cuales se basan en la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia), que se desechen o desestimen declaraciones de personas sólo por el hecho de tener relaciones parentales o afectivas con el acusado. Esto era aplicable en el sistema inquisitivo derogado, el cual establecía reglas para tarifar o medir el alcance de las pruebas, para formar la convicción del juez y para clasificar como hábiles o no los testimonios en favor o en contra del reo de acuerdo a la edad, estado mental, relaciones de parentesco o de otra índole, pero en el actual sistema no existe regla alguna que excluya las declaraciones de personas allegadas al acusado, tanto a favor como en contra del mismo.”
Observó igualmente la Corte de apelaciones, que las víctimas Ramón Eduviges Gerdet y Arcadia Nicolasa Gallardo, rindieron declaración previa promoción y admisión como medios de prueba ante el Tribunal de Control, permitiéndose a las partes ejercer con total libertad el contradictorio manifestando con plena conciencia la identidad de cada uno de sus agresores, quienes fueron detalladamente identificados así como el origen de su conocimiento, y tan claro resultó este aporte testifical que estableció las acciones de cada una de las personas que ingresaron a la casa de habitación, así como de las que permanecieron en su exterior, que adminiculadas con el resto de las probanzas, permitió al juzgador de manera lógica y como se lo impone su juicio, despejar cualquier duda y establecer la absolución como las responsabilidades penales por los hechos individualmente comprobados, apreciándose suficientemente motivado el fallo recurrido.
En relación a las contradicciones entre los testimonios de las víctimas que denuncia el recurrente, no apreciadas por la Corte, en virtud, que los señalamientos del recurrente, referente a la existencia de un arma de fuego propiamente dicha, no versan sobre la inexistencia de la prueba (arma de fuego) ni sobre la insuficiencia de ésta para demostrar el hecho delictivo (porte ilícito de arma de fuego) sino que recaen sobre lo observado individualmente por los deponentes (Arcadia y Ramón) no conceptualizándose necesariamente ambigüedad en sus dichos por el hecho de haber visto uno de ellos el arma de fuego y el otro no, es decir, no hay una manifestación que niegue de manera asertiva la posibilidad de la existencia de un arma de fuego durante el desarrollo del crimen sino una falta de apreciación de determinada circunstancia durante su ejecución, lo cual, no desmerita per se el valor del testimonio, mucho menos si se trata de un objeto que por sus condiciones físicas puede ser convenientemente manipulable; por otra parte, la valoración de los testimonios forma parte de la atribuciones del Juez de juicio en función del principio de inmediación y solo valorarán pruebas cuando éstas se ofrezcan junto al recurso de apelación; por lo tanto, no puede la Corte de Apelaciones valorar con criterios propios las pruebas fijadas en el juicio de instancia, ni establecer los hechos del proceso por su cuenta, ya que como inequívocamente se ha referido, la valoración de las testimoniales rendidas en el juicio oral y público es una función propia del tribunal de Instancia; En consecuencia, se declara sin lugar el presente recurso.
DISPOSITIVA
Por las anteriores razones, esta Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado OSWALDO TAHAN, en su condición de Defensor Definitivo de los ciudadanos: NICOLÁS RAMÓN LANDAETA, y JOSÉ MANUEL CONTRERAS, ampliamente identificados en el cuerpo de esta decisión; contra el fallo dictado en fecha 26 de marzo de 2010, mediante la cual, se publicó in extenso el texto íntegro de la sentencia definitiva, dictada por el Tribunal Penal Mixto de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Extensión Calabozo del Estado Guárico.
Diarícese. Déjese copia certificada. Publíquese. Notifíquese a las partes. Bájese el expediente al tribunal de origen en su oportunidad legal.
LA JUEZ PRESIDENTE, PONENTE,
YAJAIRA MARGARITA MORA BRAVO
EL JUEZ,
ALVARO COZZO TOCINO
LA JUEZ
KENA DE VASCONCELOS VENTURI
LA SECRETARIA,
MILAGROS SALAZAR
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,
MILAGROS SALAZAR