REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 8 de diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2007-000396
ASUNTO : JK01-X-2008-000028

DECISIÓN N° 08.-
MOTIVO: INHIBICIÓN
INHIBIDO: ABG. DAYSY CARO CEDEÑO
PONENTE: KENA DE VASCONCELOS VENTURI

Vista la inhibición que con fundamento en el artículo 86 numerales 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, planteó la abogada Daysy Caro Cedeño, Juez Primera de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de Los Morros, en el asunto penal Nº JP01-P-2007-000396, seguido a los ciudadanos HÉCTOR ALFREDO LUNA SANABRIA, NELLY DEL VALLE LUNA SANABRIA y HELLY DEL VALLE LUNA DE GONZÁLEZ; esta Corte de Apelaciones, una vez constituido en Sala Accidental por auto de fecha 29 de noviembre de 2010, estando dentro de la oportunidad legal para decidir y habiéndose designado ponente a quien suscribe, procede a hacerlo en los términos siguientes:

I
DE LA INHIBICIÓN

Mediante acta de fecha 1 de abril de 2008, levantada ante la Secretaría del Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Extensión Calabozo, la abogada Daysy Caro Cedeño, en su carácter antes señalado entre otras cosas expuso:

‘Me inhibo de conocer la presenta causa, signada bajo el Nº JP01-P-2007-00396, de conformidad con el artículo 86, ordinales 4º y 8º, de Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra de los ciudadanos HÉCTOR ALFREDO LUNA SANABRIA, NELLY DEL VALLE LUNA SANABRIA y HELLY DEL VALLE LUNA DE GONZÁLEZ, por cuanto actúan como parte querellante los Abogados LUÍS ANTONIO RANGEL TROCELL y ELIO ANTONIO RANGEL TROCELL, abogados éstos que, en fecha 17 de agosto del 2005, acudieron ante la Corte de Apelaciones del Estado Guárico en audiencia oral convocada por motivo de recusación en mi contra en la causa JP01-P-2005-485, (que conocí como Juez en funciones de control) (…) y manifestaron ante los Miembros de dicha Corte y mediante escrito de recusación, que mi persona en la audiencia de fecha 10 de mayo 2005, relacionada con la anterior causa, había expresado públicamente lo siguiente: ‘que no tendría ningún tipo de miramiento o condolencia contra los policías que se les llevara averiguación por ante su despacho, sea cual fuere el motivo’; es decir los abogados realizaron falsas, ilusorias e inexistentes afirmaciones en mi contra ante el Tribunal de Alzada, colocando en tela de juicio mi imparcialidad, mi ética y mi actuar como Juez en la mencionada causa (…); en razón de ello y a mi juicio son motivos graves que afectan mi objetividad e imparcialidad como Juez en el presente caso (…)’.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En atención a la inhibición planteada, esta Corte observa que el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, precisa en relación con las causales de inhibición y recusación lo siguiente:

“Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(…)
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
(…)
8 Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.


En armonía con la disposición legal parcialmente transcrita ut supra, se observa que el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.

La Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante de decisión de fecha 30-05-08, dictada en el expediente N° 08- 0381, explanó lo siguiente:

“Ahora bien, es factible que en el curso de un procedimiento pueda surgir la incapacidad del sujeto del órgano jurisdiccional para juzgar, por factores particulares, bien sea por carecer de objetividad, imparcialidad e independencia necesarias para cumplir su función jurisdiccional, la cual se manifiesta de dos formas, por la propia confesión por parte del funcionario judicial del impedimento, que sería la inhibición, o por recusación de una de las partes.
En este contexto, se considera preciso señalar que la inhibición es un mecanismo procesal que se pone en movimiento cuando el funcionario judicial considera que en su persona opera alguna causal de recusación, toda vez éste es el único capaz de conocer si efectivamente en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad (…)”

En atención a lo señalado, la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez mediante el cual funcionarios o partes proponen o solicitan la separación o conocimiento de una determinada causa por cualquiera de las razones legalmente establecidas y debidamente probadas.

Siendo así, se observa que la inhibición planteada por la mencionada juez profesional en el acta antes transcrita fue hecha en forma legal y fundada en un motivo que a juicio de esta Corte de Apelaciones resulta razonable, en virtud que los abogados Luís Antonio Rangel Trocell y Elio Antonio Rangel Trocell, actúan como parte querellante en el asunto penal del cual devino de la presente incidencia, y de los autos se evidencia las circunstancias fácticas alegadas por la juez en relación con los fundamentos de su inhibición, constituyendo tal situación, circunstancias que pudieran afectar de manera subjetiva la imparcialidad de la Juez en su deber imperante de administrar justicia; por lo que la referida inhibición debe declararse con lugar, como en efecto se declara.

III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN de la abogada Daysy Caro Cedeño, Juez Primera de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de Los Morros, en el asunto penal Nº JP01-P-2007-000396, seguido a los ciudadanos HÉCTOR ALFREDO LUNA SANABRIA, NELLY DEL VALLE LUNA SANABRIA y HELLY DEL VALLE LUNA DE GONZÁLEZ; todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 86 numerales 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítase de forma inmediata al Tribunal de origen. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los Ocho (8) días del mes de Diciembre de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE (PONENTE),

KENA DE VASCONCELOS VENTURI

EL JUEZ,

ALVARO COZZO TOCINO
LA JUEZ,

TIBISAY DÍAZ LEDEZMA

LA SECRETARIA,

MILAGROS SALAZAR
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,

MILAGROS SALAZAR