REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 08 de Diciembre de 2010
200º y 150º

DECISIÓN Nº 07
ASUNTO PRINCIPAL: JP01-R-2010-000230
ASUNTO: JP01-R-2010-000230

IMPUTADO: EULISES BASILIO PÉREZ POLANCO
VICTIMA: LORENZO RAMÓN TOVAR ESTANGA
MOTIVO: RECURSO DE APELACION

PONENTE: KENA DE VASCONCELOS VENTURI

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse en relación con el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público Penal, Abg. José Wilfredo Barrios Rodríguez, en contra de la decisión de fecha 28 de septiembre de 2010, dictada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Calabozo, mediante la cual -entre otros- se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado EULISES BASILIO PÉREZ POLANCO, por la presunta comisión del delito hurto calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, y 6 y en su parte in fine del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LORENZO RAMÓN TOVAR ESTANGA, ello de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta sentencia en los términos siguientes:

I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

El recurrente ejerce el presente recurso apelación en contra de la decisión proferida por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Calabozo, denunciando la errónea aplicación de los numerales 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto -a su juicio- no existen fundados elementos de convicción para motivar la medida privativa de libertad impuesta; alegando igualmente que, no existen elementos de convicción que hagan presumir que el imputado haya sido el autor del delito atribuido, que no se le incautó ninguno de los objetos que presuntamente le fueron hurtados a la víctima y que no se observa que la detención haya sido flagrante.

Que no se evidencia que el imputado estuviere incurso en una fundada presunción de fuga, que exista la posibilidad cierta de que pueda sustraerse del proceso y que obstaculizara pruebas o diligencias de investigación conforme el artículo 251 de la norma adjetiva penal.

De igual forma, denuncia violación de Ley, por razones de inobservancia o falta de aplicación de los principios y garantías procesales, consagrados en los artículos 1, 8, 9, 102, 243, 247 y 256 de la norma adjetiva penal, relativos a Juicio Previo y debido proceso, presunción de inocencia, afirmación de libertad, buena fe, estado de libertad, interpretación restrictiva y procedencia de medida cautelar sustitutiva de libertad, respectivamente. En atención a ello, solicitó que se declare con lugar el presente recurso y en consecuencia, revoque la decisión impugnada, sustituyéndose la medida impuesta por una menos gravosa.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre los alegatos planteados por la recurrente y en ese sentido se observa que, nuestro ordenamiento jurídico cuenta con un catálogo de normas constitucionales y legales que establecen el principio de presunción de inocencia como postulado fundamental sobre el cual debe regirse un debido proceso; así pues, es de hacer notar que los artículo 49 numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, estatuyen disposiciones y principios en garantía de dicho postulado; no obstante, ante la comisión de un hecho delictivo existen circunstancias que deben ser valoradas a los fines de determinar la presunción de autoría o participación en dicho hecho, situaciones éstas que de acuerdo a la forma de realización serán consideradas para la procedencia de una medida privativa o no de libertad, sin que ello implique violación alguna a las disposiciones contenidas en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución Nacional, toda vez que, conforme a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se comenten, pudiera existir una situación de flagrancia, caso en el cual no se subvertiría dicha presunción de inocencia, por cuanto quedaría por comprobar tanto la existencia del delito como de su autoría.
En ese sentido se observa que, el a quo fundamentó su decisión, en las previsiones contenidas en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se le atribuye, ello en consonancia con el supuesto previsto en los numerales 2 y 3 del artículo 251 eiusdem, como es la pena que podría llegarse a imponer y la magnitud del daño causado, tomando en consideración las diligencias aportadas por el Ministerio Público que determinan la forma en que ocurrieron los hechos objeto de la investigación, entre los cuales se observan: 1) Acta de Denuncia, formulada en fecha 26/09/2010, ante Primera Compañía del Destacamento Nº 65 del Comando Regional Nº 6, cursante a los folios 15 y 16 del presente cuaderno recursivo, mediante la cual se deja constancia de la circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos; 2) Acta de Investigación Policial de esa misma fecha, suscrita por funcionarios adscritos al referido organismo, mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del procesado de autos, folios 17 y 18; 3) Acta de entrevista del ciudadano Estealbert Antonio Tovar González, testigo presencial de los hechos acaecidos, folios 23 y 23; 4) Pesquisas efectuadas por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, relacionadas con la revisión de los registros policiales del imputado, y las inspecciones técnicas practicadas al sitio del suceso, folios 29 al 32; elementos éstos que evidencian el cuerpo del delito precisado en la sentencia impugnada, de los cuales se evidencia la consagración de los supuestos exigidos para la procedencia de la medida impuesta, concatenados éstos con las exigencias previstas y citadas por la recurrida como lo son la pena a imponerse en el caso sub examine, considerando el tipo penal atribuido, la gravedad del mismo y las circunstancias en que ocurrieron los hechos, las cuales constituyen las calificantes evidenciadas, aunado a la trascendencia social e influencia sobre testigo y víctima, tomando en cuenta el señalamiento efectuado por los mismos al referirse al imputado, circunstancias que, tal como fue referido por la recurrida constituye el fundamento del peligro de fuga y obstaculización a la verdad.

En atención a las circunstancias anteriormente expuestas, esta Alzada estima desechar los argumentos expuestos por la parte recurrente como base de su impugnación, ya que los mismos han quedado desvirtuados, considerando igualmente que, la inexistencia de delito flagrante no obsta para la imposición de una medida privativa de libertad, siempre que estén llenos los extremos para ello. (Vid. Sentencia Nº 457, de fecha 11/08/2008 SCP/TSJ). En consecuencia, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se confirma la decisión recurrida. Así se decide.

III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Guárico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público Penal, Abg. José Wilfredo Barrios Rodríguez, en contra de la decisión de fecha 28 de septiembre de 2010, dictada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Calabozo, mediante la cual -entre otros- se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado EULISES BASILIO PÉREZ POLANCO, por la presunta comisión del delito hurto calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, y 6 y en su parte in fine del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LORENZO RAMÓN TOVAR ESTANGA, ello de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión impugnada.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los 08 días del mes de diciembre de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTA,

YAJAIRA MORA BRAVO
EL JUEZ

ALVARO COZZO TOCINO

LA JUEZ PONENTE,

KENA DE VASCONCELOS VENTURI

LA SECRETARIA,

MILAGROS SALAZAR

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

MILAGROS SALAZAR